Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 016-2023-00148-02HMI_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Restitución de bien inmueble Banco de Occidente Juan Carlos Vélez Vergara y Ana María Vélez Vergara 76001-31-03-016-2023-00148-02 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por el demandado frente al auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil de este circuito, en tanto negó la petición de nulidad formulada por Juan Carlos Vélez Vergara.

II.

ANTECEDENTES 1.- Banco de Occidente instaura demanda frente a Juan Carlos Vélez Vergara y Ana María Vélez Vergara pretendiendo que restituyan el inmueble ubicado en la calle 8 No. 8-54 de Cali, debido a la mora en el pago de los cánones pactados. 2.- Mediante providencia del 30 de junio de 2023, se admitió la demanda, notificada personalmente a los demandados por correo electrónico del 24 de julio de 2023 dirigido a la dirección juankveve@hotmail.com adjuntando certificación de entrega con acuse de recibo y apertura del mensaje. 3.- El pasado 21 de septiembre el juez a quo emitió decisión de fondo, declarando terminado el contrato de leasing y ordenando a los convocados la restitución del inmueble. 4.- En memorial del 29 del mismo mes y año, Juan Carlos Vélez Vergara solicitó por conducto de apoderada judicial la nulidad de todo lo actuado al amparo del numeral 8 del canon 133 del vigente estatuto procesal civil, alegando que a su dirección electrónica juan.neorganics@gmail.com no ingresó correo alguno enterándolo de la demanda. 5.- En misiva del 5 de junio de 2024, Ana María Vélez Vergara, a través de representante judicial, pidió la nulidad de todo lo actuado bajo el amparo del numeral 8 del canon 133 del CGP, alegando desconocer los buzones electrónicos utilizados para la notificación del auto admisorio de la demanda.

Restitución de bien inmueble – Apelación de auto Banco de Occidente Vs. Juan Carlos Vélez Vergara y otro Rad. 76001-31-03-016-2023-00148-01 2 6.- A contrapelo, la demandante aseguró que las direcciones electrónicas utilizadas para surtir el acto de notificación fueron suministradas por Juan Carlos Vélez Vergara al momento de solicitar el producto financiero.

En torno a la otra demandada guardó absoluto silencio. 7.- Por auto del 5 de septiembre, el a quo declaró: i) la nulidad de la notificación efectuada a Ana María Vélez Vergara; ii) la nulidad de la sentencia proferida y iii) tuvo como notificada por conducta concluyente a Ana María Vélez y le otorgó el término para ejercer su derecho de defensa.

Todo lo anterior, tras considerar que el correo juankveve@hotmail.com fue obtenido del «formato de vinculación persona natural» diligenciado y suscrito por el señor Carlos Vélez, luego entonces es dable concluir que estos son utilizados únicamente por su suscriptor, no así por María Vélez. Igualmente, bajo el mismo aserto negó la nulidad deprecada por Juan Carlos Vélez Vergara. 8.- Inconforme con la decisión Juan Carlos Vélez Vergara elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que aun cuando en efecto suscribió el formato de vinculación, desconoce el correo juankveve@hotmail.com habida cuenta que la proforma fue «diligenciada por un funcionario del Banco de Occidente». 9.- En interlocutorio del 13 de noviembre, la célula judicial cognoscente desestimó el recurso horizontal, tras advertir que la manifestación de demandado respecto de su verdadera dirección electrónica esta ayuna de cualquier medio de convencimiento que respalde su dicho.

En ese contexto, no es dable restarle mérito probatorio al formato de solicitud de vinculación que firmó el deudor en asentimiento con la dirección electrónica ahí suministrada, misma que la entidad financiera utilizó para surtir su notificación. Así, concedió la apelación. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión del juez iudex a quo de negar la solicitud de nulidad elevada por el demandado Juan Carlos Vélez Vergara, encuentra abrigo en nuestro sistema jurídico procedimental. 3.- Para dirimir la presente controversia, menester es recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala se ha manifestado sobre la institución de la nulidad, así, ha dicho que los principios básicos que orientan el régimen de nulidades procesales son los de especificidad o taxatividad, protección y convalidación. El primero alude a que no puede haber vicio capaz de estructurar nulidad sin un texto específico que la establezca.

El segundo atañe Restitución de bien inmueble – Apelación de auto Banco de Occidente Vs. Juan Carlos Vélez Vergara y otro Rad. 76001-31-03-016-2023-00148-01 3 a la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue desconocido por el vicio, es decir que se haya irrogado un perjuicio, pues no existe la nulidad por la nulidad, y el tercero radica en que dichas nulidades, salvo excepciones, pueden ser saneadas por el consentimiento expreso o implícito de la parte afectada. 4.- A manera de prolegómenos, importa memorar que la publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso que orienta nuestro sistema jurídico, puesto que impone a las autoridades que pongan en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad general, el contenido y alcance de sus decisiones por ellas adoptadas y, asimismo, su aplicación garantiza los valores de moralidad, imparcialidad y transparencia, permitiendo que, por demás, los destinarios de las decisiones puedan adoptar una determinada conducta procesal y ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción1.

De ahí, es un deber para el juez proveer el conocimiento de sus actuaciones, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria a los principios, mandatos y reglas que disciplinan la función pública. Ahora bien, es lugar común que la notificación es el instrumento principal para materializar la citada publicidad, pues, a través de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, de esa manera, contabilizar los términos para que los sujetos procesales ejerzan los instrumentos o medios judiciales necesarios para la salvaguarda de sus derechos.

En tal virtud, para evitar que se actúe a espaldas de los interesados y, por el contrario, propender por la publicidad de todas las decisiones emitidas al interior del enjuiciamiento, se impone el uso la notificación, sin que cualquier otro medio informativo la pueda suplir. 5.- Según el orden público de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por tanto, es necesario atender las formalidades establecidas: (i) en el artículo 291 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022.

Para lograr el propósito en la primera de las modalidades, se le remitirá una comunicación, citándolo, sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley.

De otro lado, si se acude al trámite digital previsto en el canon 8° de la consabida ley, “la notificación [por vía electrónica] se entiende surtida 1 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Restitución de bien inmueble – Apelación de auto Banco de Occidente Vs. Juan Carlos Vélez Vergara y otro Rad. 76001-31-03-016-2023-00148-01 4 cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento”2, por ello, es relevante demostrar, “conforme a las reglas que rigen la materia, que el «iniciador recepcionó acuse de recibo»”3, no obstante, la entrega del mensaje de datos también puede ser acreditado por otro medio probatorio, al no haber formalidad ad probationem o tarifa legal en tal sentido4, siendo esto, de cualquier manera, carga que el demandante debe cumplir. 6.- Descendiendo al sub examine, un simple cotejo desprevenido del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 permite entrever que la validez de acto de notificación básicamente se soporta en: i) que el mensaje de datos junto con los anexos que deban entregarse, se remita a la dirección electrónica suministrada bajo la gravedad de juramento por el interesado y, ii) que el interesado explique la forma en que obtuvo el canal digital, proporcionando la prueba de su dicho, cumplido la anterior «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos». Con estribo en lo anterior, es indiscutible que la notificación electrónica a Juan Carlos Vélez Vergara surtió plenos efectos en vista que la recepción del mensaje en la dirección de correo suministrada en el formato de vinculación personal suscrito por el convocado, está soportada en el “acuse de recibo” del 24 de julio de 2023 y acceso del destinatario al mensaje, certificados por la empresa Servientrega. 7.- Ahora bien, no es de recibo que el censor pretenda desconocer el contenido del «formato de vinculación persona natural» bajo el pueril argumento de que su diligenciamiento lo realizó un funcionario de la institución crediticia, esto por cuanto, no es lógico que imponga su firma sobre un documento donde se plasma información personal que presuntamente no corresponde a la realidad, soslayando los elementales deberes de diligencia, cuidado y sagacidad en la celebración de acuerdos contractuales y pretendiendo desconocer sus propios actos y, de paso, la confianza legítima depositada inveteradamente en la declaración de voluntad.

Sobre el punto, importa memorar que nuestro Tribunal de Casación ha indicado que: «los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC690-2020 del 03 de febrero de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2019-02319-00. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00.

Restitución de bien inmueble – Apelación de auto Banco de Occidente Vs. Juan Carlos Vélez Vergara y otro Rad. 76001-31-03-016-2023-00148-01 5 futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos» luego, «asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante»5 tal es el fundamento y génesis del principio venire factum proprium non valet, esto es, que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, el cual, por sus particularidades en este evento guarda estrecha relación con el postulado nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme al cual nadie puede sacar provecho de su propia torpeza.

Por ello, luce del todo improcedente que el señor Juan Carlos Vélez Vergara se resista a aceptar el documento que recoge su información personal y que integra el contrato de leasing habitacional celebrado con la compañía financiera, tal infidelidad a la voluntad no se acompasa con los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, como se itera. 8.- Aunado a lo expuesto en precedencia, resulta útil destacar que la relación comercial entre el ahora recurrente y la entidad financiera no es reciente ni se circunscribe exclusivamente al contrato de leasing, pues existe evidencia documental que permite colegir su prolongada interacción negocial.

Prueba elocuente es que el socorrido formato de vinculación de persona natural fue diligenciado el 30 de agosto de 2018, mediante el cual el cliente otorgó su anuencia expresa para que el banco remitiera los extractos de todos sus productos, estados de cuenta o cualquier notificación al correo electrónico allí suministrado. Esta probanza, al examinarse bajo el principio de la sana crítica, que no es cuestión diferente que la unión de la lógica, las reglas de la experiencia y la ciencia, permite colegir que las diversas relaciones comerciales habidas entre el cliente y la entidad bancaria se adelantaron, perfeccionaron y desarrollaron con base en la información consignada en el referido formato, incluida, claro está, su dirección electrónica.

Con cuanta mayor razón, si se considera que para la calenda de celebración del contrato de leasing (26 de mayo de 2020 y las tratativas previas que son propias a este tipo de negocios) el país se encontraba inmerso en la crisis sanitaria derivada de la pandemia de Covid19, la cual, obligó al confinamiento de la población y provocó la migración masiva de las comunicaciones y gestión de productos financieros hacia los medios electrónicos, constituyendo el correo juankveve@hotmail.com como el principal canal de comunicación, sin que se hubiere presentado reclamación alguna como la que ahora eleva el quejoso. 9.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por el juez de instancia es acertada y consulta la preceptiva que gobierna el instituto de las nulidades y las ritualidades de notificación, por lo cual se 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 2011, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 025 2001 00457 01.

Restitución de bien inmueble – Apelación de auto Banco de Occidente Vs. Juan Carlos Vélez Vergara y otro Rad. 76001-31-03-016-2023-00148-01 6 refrendará; asimismo, habrá de condenarse en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyanse en la liquidación la suma de $1´000.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado