REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado del demandado Carlos Andrés Castellanos Monsalve contra la decisión contenida en el auto de fecha 10 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real con fundamento en los pagarés número: 853908176, 853909139 y 79941338. 2.- El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 18 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien hipotecado. 3.- El demandado contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, orientadas a cuestionar la claridad, expresividad y exigibilidad de los títulos. 1 Recibido y asignado por reparto el 23 de junio de 2026 1 Ejecutivo Garantía Real N°11001310302120250006901 Confirma 4.
Mediante auto del 10 de febrero de 2026, el juzgado rechazó de plano las excepciones, al considerar que dichas alegaciones debían proponerse mediante recursos contra el mandamiento de pago. 5.- El ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la naturaleza sustancial de sus defensas. 6.- Por auto de 10 de junio de 2026, el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que resulta procedente abordar el estudio del asunto. En el caso sometido a consideración, el debate se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión del a quo al rechazar de plano las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, bajo el entendido de que aquellas no correspondían a verdaderas defensas de fondo sino a cuestionamientos relativos a los requisitos del título valor que debieron proponerse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Al respecto, tratándose de procesos ejecutivos cambiarios, conviene recordar que el ordenamiento jurídico consagra un sistema dual de control del título valor: i) mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mecanismo destinado a controvertir los requisitos formales del título; y ii) a través de las excepciones de mérito previstas en el artículo 784 del Código de Comercio orientadas a desvirtuar la obligación incorporada en aquel.
En esa línea, el artículo 430 del Código General del Proceso es categórico al disponer que los defectos formales del título ejecutivo únicamente pueden discutirse a través del recurso de reposición contra la orden de pago, dentro de la oportunidad legal prevista, sin que resulte admisible 2 Ejecutivo Garantía Real N°11001310302120250006901 Confirma reabrir dicho debate en etapas posteriores del proceso.
Esta regla responde a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica y la eficacia del proceso ejecutivo, evitando que discusiones propias del control inicial del título se trasladen indebidamente al escenario de las excepciones. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la facultad -e incluso el deberdel juez de ejercer un control oficioso sobre la idoneidad del título, cuando del mismo se adviertan deficiencias que comprometan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2.
Ahora bien, al analizar el contenido de la contestación de la demanda, se advierte que las denominadas excepciones propuestas por la parte ejecutada se edifican, en esencia, sobre la supuesta falta de claridad y expresividad de los pagarés base de la ejecución, derivada –según se afirma- de la ausencia de soportes tales como estados de cuenta, discriminación de capital e intereses y determinación del saldo insoluto.
Tales argumentos, en rigor, no atacan la existencia sustancial de la obligación, sino la aptitud del título para prestar mérito ejecutivo, esto es, su idoneidad formal en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. En efecto, la censura planteada no se encamina a alegar hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la obligación cambiaria, ni a proponer defensas de índole sustancial -como el pago, la compensación o la prescripción- sino a cuestionar la posibilidad misma de considerar clara y expresa la obligación contenida en los títulos valores.
Este tipo de raparos corresponde al ámbito de verificación propio del momento de librar el mandamiento de pago, y debía por ende, ser formulado oportunamente mediante el recurso de reposición. Aceptar tales planteamientos como excepciones de mérito supondría desconocer la estructura del proceso ejecutivo y desbordar el alcance del 2 Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017.
Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.) 3 Ejecutivo Garantía Real N°11001310302120250006901 Confirma artículo 784 del Código de Comercio, en la medida en que permitiría reabrir, bajo la apariencia de una defensa sustancial, la discusión sobre se reabra indefinidamente la discusión sobre los requisitos formales del título, con evidente afectación de los principios de preclusión procesal y economía. En consecuencia, la decisión del juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, dado que los argumentos expuestos por la parte demandada no encuadran dentro de las excepciones procedentes en la acción cambiaria, sino que constituyen un cuestionamiento extemporáneo a los requisitos del os títulos valores que sirven de base de la ejecución, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 10 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 4 Ejecutivo Garantía Real N°11001310302120250006901 Confirma Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf000574a2a698c8b287630e35f2b05dd38321049e549761998422ee a311d39f Documento generado en 30/06/2026 08:42:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ejecutivo Garantía Real N°11001310302120250006901 Confirma