Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 245. AUTO 2023-00334-01 (628) Exc Prev (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001- 2023-00334-01 (628) En San Juan de Pasto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MILTON GUILLERMO MORA CAICEDO contra PROVECOL DEL SUR S.A.S. y MARINA DEL ROSARIO TOBAR TELLO acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

Se deja constancia que a la Magistrada Dra. Paola Andrea Arcila Saldarriaga le fue concedido permiso por la Presidencia de esta Corporación. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES MILTON GUILLERMO MORA CAICEDO, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra de PROVECOL DEL SUR S.A.S. y MARINA DEL ROSARIO TOBAR TELLO, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de un contrato de “trabajo verbal a término fijo” cuyos extremos fueron desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.

En consecuencia, solicitó se condene a los demandados a reconocerle las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y los demás emolumentos solicitados en la demanda, junto con las costas del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto del 11 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados (Pdf 3).

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001- 2023-00334-01 (628) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. El Juzgado de conocimiento, mediante autos de fechas 1º de febrero de 2024 y 28 de mayo de 2025, tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas. No obstante, a través de providencia del 9 de junio de 2025, repuso el auto de 28 de mayo de 2025 y, en su lugar, dispuso tener por contestada la demanda por parte de la señora Marína del Rosario Tobar Tello (PDF 6, 17 y 19).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto calendado 12 de marzo de 2024 avocó el conocimiento en virtud del acuerdo No PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 (PDF 7). Para efectos del recurso de apelación, la demandada Marina del Rosario Tobar Tello, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, al negar la existencia de relación laboral con el actor, tanto en su calidad personal como en representación de PROVECOL DEL SUR S.A.S. Así mismo, propuso como excepciones previas: falta de jurisdicción y competencia, indebida integración del litisconsorcio necesario, indebido trámite procesal, falta de agotamiento de la reclamación administrativa e ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales.

(PDF 15). El Juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2025 conforme al artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., precisó que la contestación de la demanda visible en el PDF 15 correspondía a la demandada Marina del Rosario Tobar Tello. Seguidamente, declaró fracasada la etapa de conciliación y, en relación con las excepciones previas propuestas, resolvió declararlas no probadas.

(PDF 22). RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con tal decisión, quien representa los intereses judiciales de la demandada María del Rosario Tobar Tello, interpuso recurso apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas. En primer lugar, insistió en la falta de jurisdicción y competencia, reiterando que la controversia no tiene naturaleza laboral, sino que se origina en la ejecución de un contrato de obra civil celebrado con entidades públicas, esto es, entre la EMPOCHACHAGUI S.A.S. y PROVECOL DEL SUR S.A.S. (demandada) y el convenio interadministrativo CI-010-2021, celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CHACHAGUI EMPOCHACHAGUI S.A.S y la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CHACHAGUI, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral.

En segundo término, adujo la falta de integración del litisconsorcio necesario, señalando que no es posible adoptar una decisión de fondo sin la comparecencia de EMPOCHACHAGÜÍ S.A.S. E.S.P. y del MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ, quienes participaron directamente en la relación contractual y ostentan interés jurídico en el resultado del proceso. De igual forma, se sostuvo nuevamente que a la demanda se le dio un trámite procesal inadecuado, al haber sido encausada como proceso ordinario laboral, pese a que los hechos corresponden según la demandada a una relación de carácter civil derivada de un contrato de obra.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001- 2023-00334-01 (628) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Asimismo, reiteró la falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, argumentando que, al estar involucradas entidades públicas, el demandante debía acudir previamente a dicho mecanismo antes de presentar la demanda.

Finalmente, insistió en la ineptitud de la demanda, como consecuencia de las falencias anteriores, en especial la indebida integración del contradictorio y el incumplimiento de requisitos formales y procesales exigidos para su admisión. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto por la apoderada de la demandada Marina del Rosario Tobar fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos los que se sintetizan a continuación. La parte demandante solicitó se confirme la decisión de la primera instancia, en tanto, ninguna de las excepciones previas formuladas logra afectar la validez del proceso ni desvirtuar la competencia de la jurisdicción laboral, pues todas responden a una misma estrategia orientada a desviar el litigio hacia un escenario distinto al planteado en la demanda.

Manifestó que la demanda, por su parte, cumple con los requisitos legales, delimita adecuadamente el conflicto e identifica correctamente a las partes, sin presentar defectos procesales. Así mismo, indicó que los cuestionamientos sobre jurisdicción, trámite, integración del contradictorio y reclamación administrativa no constituyen vicios procesales, sino desacuerdos frente a la interpretación jurídica de los hechos, propios del debate de fondo y no de excepciones previas, por lo tanto, solicitó se confirme la decisión de la primera instancia. La parte demandada, en los alegatos, reitera los mismos argumentos de la apelación, insistiendo en que el asunto no es de naturaleza laboral sino derivado de un contrato de obra pública, lo que implica falta de jurisdicción. Asimismo, sostiene la indebida integración del contradictorio al no vincular a las entidades públicas intervinientes.

Igualmente, cuestiona el trámite dado al proceso y la falta de agotamiento de la reclamación administrativa. En consecuencia, concluye que tales irregularidades configuran ineptitud de la demanda y vulneración del debido proceso Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001- 2023-00334-01 (628) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.

En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. T. y de la S. S el estudio del plenario en la segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados por el recurrente al proveído objeto de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la Juez A Quo de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada Marina del Rosario Tobar Tello, se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Sea lo primero señalar que, si bien la parte demandada cuestiona la decisión de la Juez A quo que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, alegando que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dicha postura no está llamada a prosperar.

El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, lo cual refuerza que basta la alegación de su existencia para activar la competencia de dicha jurisdicción. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en especial la sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 43.847, reiterada en la SL184-2019, si bien la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se determina por la afirmación contenida en la demanda sobre la existencia de una relación laboral respecto de quien se solicita su declaratoria, también lo es que el operador judicial se encuentra habilitado, desde la admisión de la demanda, para rechazarla y remitirla a la jurisdicción correspondiente cuando la falta de jurisdicción resulte evidente en el control de legalidad.

No obstante, en el caso concreto no se evidencia de manera manifiesta dicha falta de jurisdicción, pues de los hechos de la demanda se desprende que el actor afirma haber estado vinculado mediante contrato de trabajo con PROVECOL DEL SUR S.A.S., entidad de naturaleza privada, lo cual activa la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto.

Así las cosas, al no advertirse de forma clara y ostensible una falta de jurisdicción desde el análisis inicial de la demanda, no había lugar a su rechazo ni a su remisión, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001- 2023-00334-01 (628) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El artículo 61 del C.G. del P, señala que para la vinculación al proceso de una persona natural o jurídica bajo la modalidad del Litis Consorcio Necesario, es necesario que la cuestión a decidir, verse sobre relaciones, situaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o mandato legal, no pueden resolverse de fondo sin su intervención, en cuanto es sujeto de esa relación o porque intervino en esa situación o acto.

En cuanto a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, la parte recurrente sostiene que no es posible adoptar una decisión de fondo sin la comparecencia de EMPOCHACHAGÜÍ S.A.S. E.S.P. y del MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ, por haber participado en la relación contractual y ostentar interés jurídico en el resultado del proceso.

No obstante, en el presente asunto no se configura dicha hipótesis, toda vez que el debate procesal se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandante y PROVECOL DEL SUR S.A.S., a quien se señala como empleador directo, siendo este el sujeto frente al cual se dirigen las pretensiones de la demanda.

En ese orden, la eventual participación de entidades públicas en la ejecución de la obra no las convierte en sujetos necesarios para definir la relación laboral alegada, pues el objeto del es establecer si existió un vínculo de naturaleza laboral entre la sociedad antes referida y el actor. Aunado a lo anterior, en la demanda no se solicitan condenas en solidaridad frente a dichas entidades, lo que refuerza que no resulta necesaria su vinculación al presente trámite.

Así las cosas, no resulta indispensable la comparecencia de EMPOCHACHAGÜÍ S.A.S. E.S.P. ni del MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ para adoptar una decisión de fondo, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE Al respecto, debe recordarse que dicha excepción tiene como finalidad garantizar que el proceso se adelante conforme al procedimiento legalmente previsto, constituyendo una manifestación del debido proceso.

Así mismo, es claro que esta excepción no incide en el derecho sustancial, sino en el trámite procesal, el cual, de prosperar, debe ser reconducido al que corresponda, conforme lo dispone el artículo 101 del CGP. No obstante, en el presente asunto no se configura el supuesto de la excepción invocada, toda vez que, como se ha venido indicando, la demanda se fundamenta en la presunta existencia de una relación laboral y persigue el reconocimiento de acreencias propias de un contrato de trabajo, lo que impone su conocimiento a través del proceso ordinario laboral.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001- 2023-00334-01 (628) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En ese orden, no se advierte error en la vía procesal escogida, pues el trámite impartido resulta acorde con la naturaleza de las pretensiones y del litigio planteado, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA En relación con la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, debe indicarse que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones contra la Nación, entidades territoriales y demás entidades públicas requieren el agotamiento previo de dicha reclamación, la cual consiste en un reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido.

De lo anterior se infiere que este requisito de procedibilidad tiene como finalidad permitir a la entidad pública resolver directamente la controversia, así como suspender el término de prescripción y habilitar la intervención del juez laboral. No obstante, en el caso concreto no se configura la exigencia de dicho requisito, toda vez que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra PROVECOL DEL SUR S.A.S. y MARINA DEL ROSARIO TOBAR TELLO su representante legal, sin que se hayan formulado reclamaciones directas contra entidades públicas ni se persiga su condena dentro del presente proceso.

En ese orden, al no tratarse de una acción promovida contra una entidad estatal no era exigible el agotamiento de la reclamación administrativa, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA Finalmente, en cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda, alegada como consecuencia de las supuestas falencias anteriores, tampoco puede prosperar, en la medida en que, como ya se analizó, no se configuran irregularidades en la jurisdicción y competencia, integración del contradictorio, trámite procesal ni requisitos de procedibilidad.

Por el contrario, la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, expone con claridad los hechos y las pretensiones, y permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual no se advierte defecto alguno que afecte su aptitud procesal. En ese orden de ideas, al no prosperar ninguna de las excepciones previas propuestas, se confirmará el auto proferido por el Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2025, mediante el cual se declararon no probadas las mismas.

COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandada Marina del Rosario Tobar Tello Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001- 2023-00334-01 (628) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. en favor de la parte demandante.

Así las cosas, de conformidad con las previsiones del numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.750.905 que serán liquidadas en la forma como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la demandada Marina del Rosario Tobar Tello en favor de la parte demandante. Así las cosas, de conformidad con las previsiones del numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $1.750.905, que serán liquidadas en la forma como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 245.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado