República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 601-25 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Montería (Córdoba), veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad promovido por Andrés David Mendoza Sánchez contra César Miguel Mendoza García y otros.
I. Antecedentes. El señor Andrés David Mendoza Sánchez demandó a César Miguel Mendoza García, Verónica del Rosario Sánchez Martínez, y a los herederos indeterminados de Rocío del Carmen Martínez Fuentes (q.e.p.d.), con el fin de que se declare la filiación paterna, buscando que se reconociera legalmente al demandante como hijo biológico de los señores Mendoza García y Sánchez Martínez.
Como consecuencia de lo anterior, solicita la validación y prevalencia del registro civil inscrito el 13 de enero de 2006 en San Carlos-Córdoba, que consignaba su nombre como Andrés David Mendoza Sánchez. Simultáneamente, solicita la anulación del segundo registro civil, Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE expedido el 13 de abril de 2009, que aparecía a nombre de Andrés David 12 Martínez Fuentes.
II. Auto apelado. El juez de primera instancia mediante auto adiado 10 de septiembre de la presente anualidad, rechazó de plano la demanda. El juzgado interpretó que la demanda no correspondía a una impugnación de paternidad y maternidad, sino a una solicitud de cancelación o anulación del segundo registro civil de nacimiento del demandante, en el cual figuraba como hijo de madre soltera (Rocío del Carmen Martínez Fuentes), cuando según lo afirmado, su madre biológica era Verónica del Rosario Sánchez Martínez.
Concluyó que la competencia para conocer de casos de doble registro civil de nacimiento recaía en la Dirección Nacional de Registro Civil, conforme al artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 y a la Circular Única de Registro Civil e Identificación. El juez fundamentó su decisión en las sentencias T-232 de 2018, T678 de 2012 y T-308 de 2012 de la Corte Constitucional, las cuales establecieron que la Registraduría podía cancelar registros duplicados de oficio, no era procedente remitir al ciudadano a un proceso judicial de impugnación de paternidad cuando el problema era de duplicidad registral y la vía judicial no era idónea para resolver este tipo de controversias, especialmente cuando la duplicidad se debía a errores administrativos.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. El vocero judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. El recurrente sostiene que no se trata de una simple cancelación de registro civil, sino de una acción judicial de impugnación e investigación de maternidad y paternidad, con el fin de establecer la verdadera filiación 2 biológica del Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE demandante.
Argumenta que el demandante está 12 legitimado para promover la acción, conforme a los artículos 217 y 248 del Código Civil, y artículos 22, 318 a 323 del Código General del Proceso. Además, pide que se realice la prueba biológica (ADN) por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para determinar si los señores César Miguel Mendoza García y Verónica del Rosario Sánchez Martínez son los padres biológicos del demandante.
Y, finalmente, adjunta comunicación oficial en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que no puede cancelar registros civiles válidos con datos diferentes, y que la decisión debe provenir de un juez, reconociendo así la competencia judicial para resolver el conflicto. 3.2. Por auto del 7 de octubre de 2025, el A-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. El juez de primer grado reafirma que, conforme al artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad competente para cancelar registros civiles cuando se compruebe que una persona ha sido registrada más de una vez.
Esta cancelación no implica una alteración del estado civil, sino una corrección administrativa del sistema registral. Por tanto, el A-quo considera que no tiene competencia funcional para conocer de una demanda cuyo objeto es la cancelación de un registro civil por duplicidad, ya que no se trata de una controversia sobre la filiación en sentido estricto, sino de una corrección registral.
El juez cita la sentencia T-232 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se resolvió un caso similar de duplicidad de registros civiles. En dicha providencia, la Corte reprochó que la Registraduría hubiera remitido a los ciudadanos a la vía judicial, cuando tenía facultades para cancelar de oficio los registros duplicados. En este contexto, el juez advierte que la respuesta de la Registraduría al derecho de petición del demandante —en la que se declaró incompetente para cancelar el registro— contradice el precedente 3 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE constitucional, pues la Corte ha sostenido que la Registraduría sí puede 12 actuar administrativamente en estos casos.
A pesar de los argumentos del recurrente, el juez concluyó que la demanda no encuadra dentro de una acción de impugnación de maternidad o paternidad, la pretensión principal es la cancelación de un registro civil por duplicidad, lo cual no altera el estado civil y, por ende, no requiere intervención judicial y la competencia para resolver este tipo de conflictos recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante, lo hará con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso. En consecuencia, se limitará a resolver los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, mediante el cual se rechazó la demanda.
Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que rechazó la demanda, decisión que es susceptible del recurso conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. La impugnación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 4.2.
Problema jurídico. La discusión jurídica se enfoca en establecer si, en el caso concreto, ¿Debe conocer el juez de primera instancia de la demanda que busca establecer la verdadera filiación biológica del demandante, cuando esta implica la cancelación de un registro civil por duplicidad, o es competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil? 4 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE 4.3.
Las pautas de atribución de la competencia por 12 el factor objetivo de la naturaleza del asunto en procesos de anulación de registros civiles que alteran el estado civil. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona se define como su situación jurídica dentro de la familia y la sociedad, la cual determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer determinadas obligaciones.
Este estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde exclusivamente a la ley. De acuerdo con el artículo 2º del mismo Decreto, el estado civil se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, así como de su correspondiente calificación legal. En cuanto a la corrección de errores que pudieran haberse cometido en las inscripciones de los hechos y actos relacionados con el estado civil, el artículo 89 del citado Decreto, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece lo siguiente: «Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto» Por su parte, el artículo 95 del Decreto 1260 dispone que «Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley» En atención a estas disposiciones, una vez realizada una inscripción del estado civil, es posible solicitar la corrección o rectificación de la misma.
Sin embargo, cuando dicha corrección implique una alteración del estado civil en relación con el hecho o acto que lo constituye, será necesaria una decisión judicial. En casos de otros tipos de error, el funcionario encargado del registro puede proceder con la corrección, con el fin de ajustar la inscripción a la realidad, sin alterar el estado civil de la persona.
Todo lo anterior se fundamenta en el carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable del estado civil, lo que resalta su protección frente a alteraciones no justificadas. 5 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE 12 En este sentido, el artículo 22 (numeral 2°) del estatuto procesal1, atribuye la competencia a los Jueces de Familia en primera instancia para conocer los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela explicó la diferencia de este tipo de procesos cuando se busca alterar el estado civil de las personas: «2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).
El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: “(…) Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia”. “Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. “Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil ( )”. Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.).
Estandariza dos situaciones: 1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”. 2.
Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”.
Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos. Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. 1 6 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por 12 virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.
Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos.
Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección. El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad.
En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna.
De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin, un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo.
Compete al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones. Este criterio es coincidente con la decisión de 14 de febrero de 1942, donde esta Corte expresó: “(…) Una partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el hecho del bautismo o el acto del matrimonio (…)”.
“(…) Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba. Más respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados.
De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Más si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se 7 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss) (…)”2 (Subrayado fuera 12 de texto) Y en CSJ, STC 16692-2019 reiterado también en CSJ, STC 43072020 señaló la Corte: «(…)El tribunal concedió el resguardo de manera oficiosa, al verificar que la promotora presentaba una alteración del estado civil, tras concluir que «entre los folios de registro civil existen varias diferencias como el nombre de la inscrita, la fecha y lugar de nacimiento y el nombre de los padres, pues en el primero se indica que son en su orden, Rosa Elena Pulgarín Cortés, nacida en septiembre 8 de 1972 en Calarcá, Quindio e hija de Allahul Cortés y Gerardo Pulgarín (fallecido) y en el segundo es Alba Nelly Cortés, nacida en febrero 10 de 1977 en la Unión, Valle del Cauca e hija solamente de María Allau Cortes, sin datos del padre» y por tanto, dicha situación deprecaba una decisión judicial, cuya competencia correspondía a la jurisdicción de familia… …[L]a Corte ha dicho que la situación amerita un enfoque constitucional, valga precisar, desde el sentido finalista que la acción tendiente a modificar el estado civil representa para una persona, en cuanto con ella se fija el verdadero estado civil y con ello todos los atributos que conllevan «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» artículo 1° Decreto 1260 de 1970.
En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que: «En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo (…)» (CSJ STC 23 junio de 2008, exp. 00134-01).
En efecto, acorde con lo expuesto, la nulidad que pretende la gestora, altera su estado civil y ello evidencia que la competencia es de la jurisdicción de familia, en consonancia con el numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso que dispone, «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2.
De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren», como acertadamente lo determinó el tribunal a quo, al determinar el conocimiento del juicio al Juzgado Trece de Familia de Medellín. Concretamente, la cuestión discutida no está enlistada de manera expresa dentro de la norma referida, pese a ello, dado que la modificación pretendida no es de aquellas de rectificación como «la corrección, sustitución o adición» del registro civil, cuya competencia es de los jueces municipales, (canon 18-6º, ibídem), porque, reiterase, efectivamente se altera el estado civil de la promotora (…)» (Resaltado de la Sala). 2 CSJ, STC 7221-2017 reiterada en STC 4307-2020 8 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE Igualmente, en la sentencia CSJ, STC 11087-2023 la Corte expuso:12 «Narró que, tiene dos registros civiles de nacimiento por cuanto, a pocos meses de haber nacido, el señor Christian Eduardo Cicacha Ardila la sustrajo «recién nacida de su lugar de residencia» y la registró como su hija; dicho documento quedó bajo el número serial 35803368.
No obstante, indicó que luego su progenitora retornó a su vida en pareja con el señor Freddy Daniel Portela y debido a un viaje que iban a hacer al exterior la registró, también, como su hija bajo el número 43378597. Seguidamente, manifestó -una vez cumplida la mayoría de edad- tramitó su cédula de ciudadanía; sin embargo, pese a que en su momento le entregaron transitoriamente la contraseña, la Registraduría le informó que no era posible la expedición de su documento por cuanto tenía dos registros civiles de nacimiento.
(…) Agregó que, ese despacho no desconocía que la accionante se identifique como Jhana Catalina y no Angie Catalina, pero el cambio de paternidad «no es un dato menor que se pueda cambiar con una cancelación» pues de ello «se desprenden diferentes situaciones jurídicas, entre ellas, a futuro una posible obligación alimentaria de padre a hija» e, incluso «consecuencias de orden patrimonial como la sucesoral».
En ese orden de ideas, consideró que no le quedaba «otro camino a ese despacho que negar las pretensiones de la demanda». (…) De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del proceso en cuestión y de las pretensiones de la demandante.
(…) Finalmente, se destaca que la actora podrá adelantar el proceso de impugnación de paternidad correspondiente a fin de que se ratifique lo que ella manifiesta en los hechos de la demanda y, en consecuencia, que haya lugar a la cancelación del registro civil de nacimiento correspondiente» Se destaca. A pesar de lo anterior, la decisión contó con dos salvamentos de voto parciales que, si bien no tienen fuerza vinculante como la jurisprudencia, resulta pertinente destacarlos en esta ocasión. Así lo expresó el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque: «Así es, porque si la cancelación del registro civil anhelado por la precursora requería que ella formulara una demanda de impugnación de la paternidad, el juzgado, como conocedor que es del derecho, debió realizar los ajustes de rigor, en lugar de inhibirse de definir su situación jurídica, menos cuando está comprometido su estado civil y todos los derechos que de él dependen.
Memórese que el artículo 228 de la Carta de Derechos establece que en las actuaciones jurisdiccionales debe prevalecer el derecho sustancial. A tono con lo anterior, el precepto 2° del Código General del Proceso señala que «toda persona (…) tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos 9 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE y la defensa de sus intereses (…)».
Al mismo tiempo, el numeral 5° del canon 42 del 12 mismo estatuto dispone que es deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este Código (…) para interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto (…)». Asimismo, el artículo 90 de ese compendio prevé que «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
En suma, si la senda para que la reclamante obtuviera los resultados que pretendía era el de la impugnación de la paternidad, y no el de corrección de registro civil, el fallador convocado debió expedir las directrices apropiadas para adecuar el trámite en vez de emitir una sentencia inhibitoria, proscrita el ordenamiento jurídico patrio» Se resalta.
Con fundamento en el itinerario legal y jurisprudencial previamente señalado, se procede a resolver el caso en concreto. 4.4. Caso en concreto. En ese contexto, se concluye que el demandante no se limita a solicitar la cancelación de un registro duplicado, sino que persigue el reconocimiento de su verdadera filiación biológica. Esta pretensión conlleva la impugnación de la maternidad atribuida a su presunta abuela, la fallecida Rocío Martínez Fuentes, así como la reclamación de la paternidad y maternidad biológica de los señores César Miguel Mendoza García y Verónica del Rosario Sánchez Martínez.
Tales actuaciones exceden el ámbito de una mera gestión administrativa ante la registraduría, pues implican una modificación sustancial del estado civil del demandante, materia que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia. Lo anterior, se fundamenta en que la alteración del estado civil genera efectos jurídicos relevantes, tales como el establecimiento de obligaciones alimentarias entre padres e hijos, derechos patrimoniales derivados de una eventual sucesión, entre otros. 10 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE Así las cosas, la decisión del juez de rechazar la demanda por falta 12 de competencia no se ajusta al marco normativo ni a la jurisprudencia vigente.
La pretensión del demandante requiere intervención judicial, toda vez que implica una modificación sustancial de su estado civil. Aunque el actor sostiene que la fallecida Rocío Martínez Fuentes no era su madre sino su abuela, el registro civil indica lo contrario. Asimismo, respecto a los datos del padre consignados en dicho registro, se observa que en uno figura como madre la mencionada difunta sin mayores precisiones, mientras que en otro sí se aportan datos del padre, lo que impide al demandante establecer con certeza quiénes son sus verdaderos progenitores sin la práctica de pruebas idóneas que conduzcan al esclarecimiento de la verdad material.
En este tipo de casos, el juez no puede limitarse a las manifestaciones de las partes ni a lo consignado formalmente en los registros civiles, sino que debe desplegar una actividad probatoria, incluso de oficio, orientada a determinar la realidad biológica y jurídica. Si una persona ha sido registrada como hijo de su abuela por error o con el propósito de ocultar una situación irregular, y sus verdaderos padres biológicos son otros, corresponde al juez procurar el descubrimiento de dicha verdad mediante la práctica de los medios probatorios pertinentes, a fin de corregir el estado civil conforme a la realidad. 4.5.
Conclusión. En consecuencia, el recurso de apelación resulta fundado, razón por la cual se revocará el auto impugnado y se ordenará al juez de primera instancia que profiera una nueva decisión conforme a lo expuesto en esta providencia. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE 11 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00282 01 Folio 601-25 PA GE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 12
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el proveído adiado 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad promovido por Andrés David Mendoza Sánchez contra César Miguel Mendoza García y otros, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) que lleve a cabo un nuevo examen de admisibilidad de la demanda, absteniéndose de rechazarla con fundamento en las razones analizadas en esta providencia.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 12 Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb95b2926b260424511b4e89beacf0c45d2fae205f44ffeed6ebf26bd3332bff Documento generado en 22/10/2025 08:09:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica