Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0548 - Confirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-05481 TIPO DE PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA ---------------------------------------------- Demandantes: ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, TERESA CALDERÓN PARRA, JORGE ARMANDO ROCHA CALDERÓN, NEIFI AMANDA ROCHA CALDERÓN, MIREYA ROCHA CALDERÓN, WILLIAM ALBEIRO ROCHA CALDERÓN, OSMANI PATRICIA ROCHA CALDERÓN, YENIDRED FABIOLA ROCHA Y CRISTIAN ALONSO ROCHA CALDERÓN. VS Demandado: IPS CÁRDENAS VISIÓN, LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS Y LUIS MONTOYA QUESADA. ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 16 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-001-2021-00288-01 1 Caso: 2024-0548 Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a emitir pronunciamiento de segundo grado, en orden a desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. LA DEMANDA Los señores ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, TERESA CALDERÓN PARRA, JORGE ARMANDO ROCHA CALDERÓN, NEIFI AMANDA ROCHA CALDERÓN, MIREYA ROCHA CALDERÓN, WILLIAM ALBEIRO ROCHA CALDERÓN, OSMANI PATRICIA ROCHA CALDERÓN, YENIFRED FABIOLA ROCHA Y CRISTIAN ALONSO ROCHA CALDERÓN, por intermedio de apodera judicial, la señora LIDIA ESPERANZA CRUZ GUTIÉRREZ, radicaron demanda de responsabilidad civil médica en contra de IPS CÁRDENAS VISIÓN, LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS y LUIS MONTOYA QUESADA.

Presupuestos fácticos y de derecho. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: El señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, de 68 años, esposo de TERESA CALDERÓN PARRA, padre de 7 hijos y abuelo de 3 nietos, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado.

Primero se encontraba en la EPS COMFABOY y ahora en NUEVA EPS. El 22 de marzo de 2013, el señor ROCHA PÁEZ presentó una alteración visual (visión en cortina) que lo obligó a acudir a la ESE HOSPITAL DE CHIQUINQUIRÁ, de donde fue remitido a valoración por oftalmología, previa intermediación de EPS COMFABOY, a la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S, institución en la que fue atendido por LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, quien le diagnosticó HEMORRAGIA VITREA y le ordenó ayuda diagnóstica de ecografía de ojo izquierdo. 2 Caso: 2024-0548 En atención del 06 de abril de 2013, en la toma de la ecografía se dejó el siguiente informe «MULTIPLES [sic] OPACIDADES VITREAS DE MEDIANA ECOGENICIDAD RETINA APLICADA EN 360 GRADOS NERVIO OPTICO [sic] Y ESCLERA NORMAL».

Al presentar el resultado de la ecografía en la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S., fue atendido el 14 de abril de 2013 por el mismo galeno CÁRDENAS MATAMOROS y allí se le diagnosticó 1. Hemorragia vitrea 2. Desprendimiento de retina OI (por eco) A su vez, se le remitió de carácter urgente para valoración y manejo por retinología. Los demandantes critican que se incurrió en un craso error por el galeno, pues si en la ecografía de ojo izquierdo se encontró «RETINA APLICADA EN 360 GRADOS», no resulta explicable que se remitiera al paciente por retinología por un diagnóstico de «DESPRENDIMIENTO DE RETINA OI (POR ECO)», ya que ello constituye una contradicción a lo que días antes se había consignado.

Por la remisión a oftalmología se direccionó al señor ROCA PÁEZ a la ciudad de BOGOTÁ para que fuera atendido por el área de retinología, para que se le realizara procedimiento de retinopexia. El 24 de octubre de 2013, el señor es atendido en la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S. en la que inicia, por el lapso de casi 4 años «múltiples tratamientos médicos y procedimientos invasivos (quirúrgicos y aplicación de inyecciones intravítreas) con los especialistas en oftalmología LUIS GIOVANNI CARDENAS [sic] MATAMOROS y MAURIC[i]O GALINDO y “RETINOLOGO [sic]” LUIS MONTOYA QUESADA».

Esos procedimientos invasivos, los demandantes estiman que son carentes de evidencia científica lo que produjo el desenlace trágico e inesperado de pérdida funcional y anatómica del ojo izquierdo del señor ROCHA, según diagnóstico emitido por la corneóloga LINA JEANNETE VALERO VIANCHÁ, el 27 de julio de 2017. Los demandantes consideran que la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S. no cumplía con las condiciones mínimas de orden técnico científico para ofertar, contratar y menos para prestar el servicio de retinología a los usuarios del área de influencia, toda vez que, se constató, con una respuesta emitida por la 3 Caso: 2024-0548 SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ que la IPS no se hallaba habilitada en el servicio de retinología en el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud (REPS).

Ello sin descontar en la misma respuesta referida se informó que en contra de la IPS se encuentra activo proceso administrativo sancionatorio No, 152-2019. Aunado a lo anterior, los demandantes indicaron que la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S le asignó al señor ROCHA, cómo retinólogo, al doctor LUIS MONTOYA QUESADA, galeno que pese a referir haberse realizado estudios de retinología en HADASSH UNIVERSITY HOSPITALS de la ciudad de JERUSALÉN, no existen registros de que haya convalidado su título académico, por lo que se concluye que las atenciones y procedimientos se realizaron en el marco de un ejercicio ilegal de la profesión. Los demandantes retrataron el historial atenciones recibidas por el señor ROCHA, a fin de señalar que: El retinólogo, LUIS MONTOYA QUESADA, realizó un procedimiento quirúrgico de vitrectomía «sin adelantar una consulta de valoración previa al paciente y de su historial médico; dado que la decisión quirúrgica fue tomada por el OFTALMÓLOGO LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, en consulta de fecha 24 de septiembre de 2015».

El señor ROCHA asistió a posoperatorio y fue atendido por el doctor LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS y no por el especialista que realizó el procedimiento. Ante el «FRACASO DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE VITRECTOMÍA, realizado por el “RETINÓLOGO” LUIS MONTOYA QUESADA», y ante la complicación de redesprendimiento de retina, LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS le ordenó y realizó al señor al demandante un tratamiento con aplicación de inyección intravítrea de gas para tratar de pegarle la retina.

El oftalmólogo LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, volvió a prescribir la intervención quirúrgica de vitrectomía, procedimiento que fue ejecutado por LUIS MONTOYA QUESADA, «profesional quien nuevamente incurre en la FALLA de no valorar previamente al paciente y su historial médico antes de la realización del procedimiento quirúrgico» Se realizó al señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ el control POS FOTOCOAGULACIÓN DE OJO IZQUIERDO en la IPS 4 Caso: 2024-0548 CÁRDENAS VISIÓN S.A.S., sin embargo y al igual que en una atención del día 15 de enero de 2016, no se registró el nombre del profesional que realizó el control de este procedimiento invasivo.

Actuación que ante la percepción de los demandantes constituye una omisión grave «por la responsabilidad del manejo de los datos clínicos, información de procedimiento terapéutico invasivo de impacto para la salud visual del ojo izquierdo del señor ROCHA». Se ordenó una tercera vitrectomía al señor ROCHA, sin que dicho procedimiento arrojara resultados positivos ya que, por el contrario, «daño [sic] de forma PROGRESIVA E IRREPARABLE la estructura anatómica y funcional del ojo izquierdo del señor ROCHA».

Asimismo, reseñaron el historial de atención con el fin de mencionar que en la historia clínica se consignó que al señor ROCHA se le aplicaría «C3 F8 AL 12% EN SU OJO IZQUIERDO CON EL FIN DE BUSCAR LA APLICACIÓN DE SU RETINA», pero sin indicarse el nombre del profesional que aplicó las inyecciones intravítreas de gas, las cuales, afirman, las realizó el galeno LUIS MONTOYA QUESADA en la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S. «(…) sin ninguna medida de seguridad, más aún cuando una de estas inyecciones cayó al piso y el profesional se agacha, la recoge, pide disculpas y la aplica en el ojo izquierdo del señor ROCHA».

Esas inyecciones, estiman los demandantes, fueron determinantes «(…) del antes y después de la función visual del ojo izquierdo del señor ROCHA, pues posterior a la aplicación de estas el señor ROCHA no volvió a ver por ese ojo; hechos estos que el señor ROCHA denuncio [sic] penalmente ante la Fiscalía de Chiquinquirá en contra del “RETINOLOGO” LUIS MONTOYA QUESADA».

De otro lado, el oftalmólogo LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS ordenó y realizó la aplicación intravítrea de gas en un consultorio de la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S «(sin disponer de las medidas de asepsia y antisepsia pertinentes), procedimiento que no está dentro de la competencia científica del OFTALMOLOGO, debió ser realizado por RETINOLOGO, igualmente no arrojo beneficios al paciente».

En vista de los fracasos terapéuticos y de los procedimientos realizados, se sometió al señor ROCHA a una cuarta vitrectomía, sin registrarse en la historia clínica el personal que participó en dicha intervención. 5 Caso: 2024-0548 Además, se le ordenó al señor ROCHA la realización de dos sesiones de fotocoagulación argón laser en el ojo izquierdo de las que no existe evidencia de su práctica.

El día 26 de marzo de 2017, el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ asistió a consulta particular en la CLÍNICA ESPECIALISTAS EN VISIÓN PALERMO CLINICAL CENTER. Fue atendido por el retinólogo Álvarez, quien le informó que, debido al resultado de múltiples intervenciones previas, la retina no era recuperable. Como alternativa terapéutica, le propuso una rehabilitación mediante trasplante de córnea, por lo que lo remitió a una cita de carácter urgente con un corneólogo.

El día 27 de noviembre de 2017, el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ asistió a la cita de control con resultados en la IPS BEST VISIÓN EYE CENTER S.A., en la ciudad de Bogotá, siendo atendido por la corneóloga LINA JEANNETTE VALERO VIANCHÁ, quien registró en la historia clínica la siguiente nota: «Nota: Se analiza el caso con el paciente, se revisa historia clínica antigua que reporto, encontrando recuento endotelial previo a cirugía de catarata de OI de 1660 cmm3, edema de cornea desde el POP inmediato.

Además, se lee en la historia clínica antecedente de hemorragia vítrea, DR, re DR y re re DR, último en embudo abierto. En diferentes evoluciones se anota atrofia del nervio óptico OI. Dadas las condiciones funcionales visuales de OI y anatomía del segmento anterior del OI, se explican detallado y gráficamente los riesgos intraoperatorios de queratoplastia penetrante, posibilidad de ptisis bulbo y y alta posibilidad de no recobrar visión y se decide en conjunto que el balance riesgo- beneficio no es positivo y por lo tanto son más los riesgos de realizar trasplante de cornea [sic] que los posibles beneficios de la misma».

Actualmente, el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ padece de una afectación generalizada, por su condición de salud, pues sufre fuertes dolores de cabeza, dolor en su ojo izquierdo que se irradia al derecho, llegando «inclusive a perder momentáneamente la visión total». Lo anotado lo obliga a permanecer en tratamiento mientras retiran su ojo, para una posterior adopción de una prótesis ocular.

En suma, los actores concretan su demanda de responsabilidad, en las siguientes circunstancias: 6 Caso: 2024-0548 a) IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S. no contaba con la habilitación para la prestación del servicio de retinología para brindar una atención segura y pertinente al señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ y por tanto debió ordenar la remisión a una institución que contara con el talento humano y ayudas diagnósticas avanzadas para lograr recuperar y mejorar la funcionalidad de su ojo izquierdo. b) La falta de formación del señor LUIS MONTOYA QUESADA, en la subespecialidad de retinología condujo a que sus atenciones carecieran de seguridad, pertinencia y calidad; por eso no se logró la recuperación del ojo izquierdo del paciente. c) Los tres oftalmólogos del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ desarrollaron un plan de tratamiento sin evidencia científica que término en la pérdida funcional del ojo. d) Una de las tres «inyecciones» aplicadas el 27 de octubre de 2016 por el señor LUIS MONTOYA QUESADA se cayó al piso y fue recogida para luego aplicarla en el ojo izquierdo del señor ROCHA. e) La historia clínica del señor ROCHA no cumple con los criterios establecidos normativamente, pues esta no está sistematizada, pues para algunos procedimientos no se consignó el nombre del profesional que los realizó. f) Al señor ROCHA le realizaron procedimientos invasivos, sin el debido otorgamiento del consentimiento informado «lo cual permite deducir que esta es la razón por la cual a la fecha el desconoce el objetivo de la aplicación reiterada de estas inyecciones». a) La presencia de perforaciones (ATALAMIA EN IRIS Y ANGULOS OCLUIDOS POR ATALAMIA) truncaron la posibilidad de un trasplante de córnea que devolviera la funcionalidad del ojo izquierdo del señor ROCHA, lo cual generó en el señor ROCHA y su familia una inmensa tristeza.

Petitum Con fundamento en lo anteriormente descrito, los demandantes solicitan que se declare civil, solidaria y patrimonialmente responsable a la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S. y a los profesionales de la salud LUIS GIOVANNI CARDENAS MATAMOROS y LUIS MONTOYA QUESADA de los daños 7 Caso: 2024-0548 y perjuicios ocasionados al señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, su esposa e hijos, como consecuencia de un diagnóstico y plan de tratamiento impertinente, que conllevó al desenlace de la pérdida funcional y anatómica de su ojo izquierdo.

Como perjuicios se reclaman los siguientes: Para ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ: Por daño emergente: dos millones doscientos sesenta mil pesos mcte ($ 2.260.000). Por lucro cesante consolidado: treinta y tres millones novecientos noventa y cinco mil pesos mcte ($ 33.995.925). Por lucro cesante futuro: ciento siete millones ochocientos veintisiete mil pesos mcte ($ 107.827.925).

Por daño a la salud: sesenta millones de pesos mcte ($ 60.000.000) Por daño moral: treinta millones de pesos mcte ($ 30.000.000) Para LA ESPOSA E HIJOS DEL SEÑOR ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, esto es para TERESA CALDERÓN PARRA (esposa) y JORGE ARMANDO, NEIFI AMANDA, MIREYA, WILLIAM ALBEIRO, OSMANI PATRICIA, YENIDRED FABIOLA y CRISTIAN ALONSO ROCHA CALDERÓN (hijos): Por daño moral: treinta millones de pesos mcte ($30.000.000).

De las anteriores sumas se pidió su pago actualizado o indexado.

3. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Previa subsanación del libelo introductor, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 4 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados (Arch. 009).

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a) LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS 8 Caso: 2024-0548 Por conducto de apoderada judicial2, compareció al proceso, manifestó que se opone a las pretensiones y objetó el juramento estimatorio por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos. Expresó la inexistencia de responsabilidad médica en el caso, dado que, desde la primera consulta realizada en el año 2013 con el Dr. LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, el pronóstico del paciente, el señor ALFONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, era reservado, puesto que su capacidad visual se limitaba exclusivamente a la percepción lumínica.

Se afirmó que la lesión retiniana es consecuencia directa de la cirugía de retinopexia practicada por un especialista y una IPS distinta a IPS CÁRDENAS VISIÓN. En dicho procedimiento, se dejó material oleoso intraocular durante un periodo de dos años, lo que proporcionó el desprendimiento inicial y la subsecuente recidiva de la retina. Por lo anterior, los abordajes terapéuticos implementados no estaban orientados a la restauración de la funcionalidad visual, sino a la conservación del órgano ocular en la mejor condición posible.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) «Inexistencia de los elementos de la responsabilidad»: porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil. ii) «obligaciones de medio y no de resultado»: La obligación del médico se cumplió, pues estaba encaminada a disponer de sus conocimientos y medios humanos y científicos al servicio del señor ROCHA lo que efectivamente se hizo. iii) «ausencia de responsabilidad solidaria en virtud de las obligaciones separadas de los profesionales de la salud y las administradoras de recursos EPS’S e IPS’S»: La diferencia entre EPS e IPS impide que se le pueda atribuir culpa al galeno respecto de las obligaciones de orden económico o administrativo a cargo de estas entidades. iv) «inexistencia de responsabilidad derivada de un evento propio de la ciencia médica»: En el caso el doctor CÁRDENAS realizó una cirugía de cataratas sin complicaciones intraoperatorias, así como la primera sesión de fotocoagulación laser, que también se llevó a cabo adecuadamente.

Es así como «se concretó un riesgo inherente al procedimiento de retinopexia EL CUAL NO FUE REALIZADO POR EL DR. CARDENAS [sic], y los redesprendimientos de retina también fueron riesgos de procedimientos realizados por otros especialistas, por lo cual 2 Apoderada INGRID PAOLA KRÜGER ÁVILES. 9 Caso: 2024-0548 el resultado para el paciente no puede serle imputado al profesional de la salud porque no media error de diagnóstico ni de conducta profesional en la atención brindada, por lo tanto, no existe ninguna responsabilidad de mi representado en los perjuicios reclamados» v) «ausencia de causalidad adecuada y por ende de nexo causal entre el acto médico desarrollado por el Dr. LUIS GIOVANNI CÁRDENAS y los daños demandados por el extremo activo»: No existe cadena causal necesaria y la parte actora lanza al vacío afirmaciones que involucran al demandado, pero sin señalar la razón por la cual se considera que él está involucrado y llamado a responder por los daños reclamados. vi) «no acreditación del nexo de causalidad» Se cuestiona que «¿Cómo probar un NEXO sin CAUSA que lo sustente?», bajo la siguiente premisa: «al estudiar el material aportado, y los elementos doctrinarios y jurisprudenciales, se llega a la invertible conclusión que no existe en la acción impetrada elementos de convicción que permitan probar el nexo causal, situación más que compleja: imposible, si tenemos en cuenta la clara ausencia de causalidad, ya que el acto médico realizado por mi defendido no es el causante de los daños demandados. bajo la anterior premisa el accionante se expone inexorablemente a PROBAR ALGO QUE NO EXISTE» vii) «cumplimiento cabal de la lex artix ad hoc por parte del Dr. LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS» y viiii) «riesgo inherente», La atención se dispensó en cumplimiento de los protocolos y la lex artis; esta fue adecuada, oportuna, perita y diligente. ix) «valoración injustificada en materia de perjuicios materiales» Se realizó una liquidación de lucro cesante pasado y futuro sin tener en cuenta que la visión del ojo izquierdo del paciente, previo a la primera valoración del 22 de marzo de 2013 se detallaba solo percepción de luz lo cual se halla en contravía con la manifestación de que «antes de la pérdida total de la visión por su ojo izquierdo, basaba su sustento y el de su familia en el oficio de comerciante en la compra y venta de esmeraldas, actividad económica que requería de una capacidad visual optima, por lo cual, ante la pérdida total de la visión de su ojo izquierdo, no pudo volver a trabajar (…)». 10 Caso: 2024-0548 x) «ausencia de prueba e improcedencia de los perjuicios morales y daño a la vida en relación solicitados» No se probó padecimiento. xi) «vocación no indemnizable de los perjuicios demandados y, xii) excepción genérica o la innominada». «Al erigirse la acción de responsabilidad en estudio al resarcimiento de unos perjuicios supuestamente irrogados en quien demanda, y que no pueden ser atribuibles bajo ningún concepto a las actuaciones medicas desplegadas por el DR. LUIS GIOVANNI CARDENAS [sic] MATAMOROS, ello implica que lo pretendido no tiene carácter resarcitorio y que por tal motivo no puede considerarse como susceptible de indemnizarse» La objeción a la estimación de cuantía se rigió por: a) No ser una estimación razonada ni contar con los medios de prueba idóneos como fundamento para solicitar el monto por concepto de daños. b) La solicitud del reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro fue solicitada, prescindiendo de que la visión del ojo izquierdo, con anterioridad a la valoración de fecha 22 de marzo de 2013, realizada por el Dr. LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, era solo percepción de luz, misma que no coordina con la afirmación del hecho tercero en la demanda. c) No se señala el ingreso percibido por el demandante, a fin de establecer una cuantía razonada. d) Es imperativo tener en cuenta que el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ afirmó en el escrito de demanda que pertenecía al régimen subsidiado y en caso de tener un ingreso, este correspondía al salario mínimo. e) En la liquidación no se aplicó la deducción del 25% correspondiente a los gastos personales del paciente, lo que contravino las normas establecidas para el tipo de proceso en indemnizaciones, como las solicitadas en el escrito de demanda. 11 Caso: 2024-0548 Finalmente, solicitó la concesión del término consagrado en la norma para aportar la prueba pericial dictada por especialista en oftalmología y/o retinología, la cual consideró pertinente y conducente para dilucidar los hechos. b) IPS CÁRDENAS VISIÓN La IPS CÁRDENAS VISIÓN contestó el líbelo por conducto de apoderado judicial, de manera extemporánea3. c) DR. LUIS MONTOYA QUESADA A través de apoderado judicial, compareció al proceso y manifestó que se opone a las pretensiones.

Conforme a las excepciones previas que presentó y reiteró en la contestación de la demanda, aseguró que el proceso fue presentado ante un juez que carece de jurisdicción y competencia, en razón a que para la fecha cursaba un proceso judicial en el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA, BOYACÁ, que recae sobre los mismos hechos y pretensiones, constituyéndose un doble juzgamiento.

Como fundamento del medio exceptivo de fondo propuesto, sostiene que se debe cumplir la disposición invocada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, inciso cuarto, de no hacerlo se incurre en una falta castigable jurídicamente. Refirió que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, «pues no estando legitimados en la causa por activa, los accionantes en el proceso ordinario laboral, en la Demanda Ordinaria Laboral, por ellos incoada, con el propósito de obtener una remuneración económica a su favor; porque quienes incoaron la demanda Penal por el citado delito y que hacen parte del mismo NO ESTÁN LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR ACTIVA, PARA PRESENTAR DICHA ACCION [sic] POR EXISTIR OTRA SOBRE LOS MISMOS HECHOS, y los profesionales y personas jurídicas vinculadas como DEMANDADOS, en ésta Acción Civil, NO ESTAN [sic] LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR PASIVA PARA SOPORTAR LOS EFECTOS DE UNA ACCIÓN SOBRE LOS MISMOS HECHOS DE QUE SE TRAMITA» PRUEBAS 3 Auto del 18 de abril de 2022.

Archivo No. 017. Cuad. Primera Instancia. 12 Caso: 2024-0548 DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE: 1. Historia clínica de ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ. 2. Respuesta ICFES, oficio de fecha 04/02/2021. 3. Respuesta Ministerio de Educación de fecha 19 de febrero de 2021. 4. Respuesta Ministerio de Educación de fecha 25 de febrero de 2021. 5. Respuesta Ministerio de Educación de Fecha 03 de marzo de 2021. 6.

Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 09 de marzo de 2020. 7. Respuesta Secretaría de Salud de Boyacá, de fecha 06 de julio de 2020. 8. Cédula de ciudadanía de ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ 9. Acta de matrimonio de ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ y TERESA CALDERÓN PARRA. 10. Cédula de ciudadanía de TERESA CALDERON PARRA. 11.

Cédula de ciudadanía y registro civil de Nacimiento de JORGE ARMANDO ROCHA CALDERÓN. 12. Cédula de ciudadanía de registro civil de Nacimiento de NEIFI AMANDA ROCHA CALDERÓN. 13. Cédula de ciudadanía y registro civil de Nacimiento de MIREYA ROCHA CALDERÓN. 14. Cédula de ciudadanía y registro civil de Nacimiento de WILLIAM ALBEIRO ROCHA CALDERÓN. 15.

Cédula de ciudadanía y registro civil de Nacimiento de OSMANI PATRICIA ROCHA CALDERÓN. 16. Cédula de ciudadanía y registro civil de Nacimiento de YENIDRED FABIOLA ROCHA CALDERÓN. 17. Cédula de ciudadanía y registro civil de Nacimiento de CRISTIAN ALONSO ROCHA CALDERÓN 18. Constancia curso en enfermedad de la retina Hospital de Jerusalén, LUIS MONTOYA QUESADA. 19.

Soporte de gastos. Frente a estas pruebas, el despacho manifestó que «se decretan como tales los documentos allegados con la demanda, sin perjuicio del valor probatorio que se le reconozca al momento de emitir la sentencia y la recepción de los testimonios solicitados.» DOCUMENTALES PARTE DEMANDA- Doctor LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS: 1.

Hoja de vida del Dr. LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, con copia del diploma médico cirujano, convalidación de estudios en el 13 Caso: 2024-0548 exterior, diploma y acta de grado como especialista en oftalmología, registro profesional, autorización para el ejercicio profesional y pericia como oftalmólogo. 2. Copia del derecho de petición radicado al demandante ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ solicitando información respecto del procedimiento de retinopexia realizado en el año 2013.

PERICIAL PARTE DEMANDADA LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS: 1. Dictamen pericial rendido por el médico EDGAR MAURICIO ROJAS BERNAL. De cara a las pruebas documentales solicitadas por parte del demando, el doctor LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, el despacho decidió negarlas «en consideración a que la vía para ello es el interrogatorio de parte, que en su momento se le formuló y que los documentos en su poder fueron allegados al momento de aportarse la historia clínica de Cárdenas Visión.» DOCUMENTALES QUESADA PARTE DEMANDADA- LUIS MONTOYA 1.

Acta audiencia de preclusión del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de fecha 29 de noviembre de 2021. 2. Auto interlocutorio de segunda instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA, de fecha 15 de marzo de 2022. DE OFICIO: Ordenó que por medio de la secretaría del despacho se oficiara a la IPS Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S., para que allegara copia digital integral y «de la totalidad de los servicios médicos brindados en dicha IPS, al citado demandado, de la referida historia clínica, para lo cual se concede a la entidad un término de 15 días hábiles».

Ello con el fin de tener dicha historia clínica de la atención realizada al señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, como prueba documental. DECLARACIONES DE PARTE

1. LUIS MONTOYA QUESADA 14 Caso: 2024-0548

2. NATALIA RIVERA CHÁVEZ- REPRESENTANTE LEGAL DE CÁRDENAS VISIÓN

3. LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS

4. EDGAR BERNAL ROSAS

5. ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ

6. TERESA CALDERÓN PARRA

7. JORGE ARMANDO ROCHA CALDERÓN

8. NEIFI AMANDA ROCHA CALDERÓN

9. MIREYA ROCHA CALDERÓN

10. WILLIAM ALBEIRO ROCHA CALDERÓN

11. OSMANI PATRICIA ROCHA CALDERÓN

12. YENIFRED FABIOLA ROCHA CALDERÓN TESTIMONIOS

1. JOSÉ EUSTACIO ZABALETA ZABALETA

2. CESAR DARÍO ROBAYO ROJAS

3. MARIA LUCIA GACHARNA MONCADA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la jueza de primera instancia profirió sentencia el 25 de julio de 2024, mediante la cual resolvió: «PRIMERO: No acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No hacer pronunciamiento de las excepciones de mérito propuestas por los demandados LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS y LUIS MONTOYA QUESADA ante la falta de prosperidad de las pretensiones.

TERCERO: Condenar a los integrantes de la parte demandante al pago del 100% de las costas procesales correspondientes a la primera instancia a favor de los integrantes de la parte demandada, esto en partes iguales como agencias en derecho, se señala la suma de $7.500.000, por la secretaría de efectuarse la liquidación en la oportunidad procesal procedente.

CUARTO: En firme esta sentencia y cumplido los ordenamientos derivados de los ordinales que nos anteceden, así como el trámite posterior al que pudiera haber lugar, debe procederse con el archivo de forma definitiva del expediente previas las constancias del caso». Como fundamentos de su decisión se extractan los siguientes: 15 Caso: 2024-0548 En primera medida, estimó satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia, siendo esenciales los de la capacidad para ser parte y la demanda en forma, con la cual se pretende la declaratoria de una responsabilidad civil, como consecuencia de un acto médico que se califica antijurídico y el pago de una correspondiente indemnización. Posteriormente planteó como problema jurídico, establecer si están acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil para condenar de manera solidaria a los demandados IPS CÁRDENAS VISIÓN, LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS y LUIS MONTOYA QUESADA, a reparar los perjuicios irrogados a los integrantes de la parte demandante por la causación del daño consistente en la pérdida funcional y anatómica del ojo izquierdo del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ.

Después de ahondar en el marco jurídico atinente a la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud en el marco del sistema general de seguridad social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de la carga de la prueba y los elementos de la responsabilidad, procedió a presentar un resumen de las atenciones recibidas por el señor ROCHA PÁEZ, a realizar un estudio de la historia clínica del paciente, tanto en la IPS SO como en CÁRDENAS IPS, así como a analizar el dictamen pericial arrimado al proceso; todo ello para extraer las siguientes conclusiones: La declaración del perito ROSAS —persona traída por la demandada y quien también atendió al paciente ROCHA— se puede valorar, porque las atenciones sobre las que se refiere son de otro médico, doctor LUIS GIOVANNI CÁRDENAS y no las de él mismo.

Con los títulos allegados y las certificaciones de capacitación y formación, se puede colegir que el perito ROSAS sí cuenta con la idoneidad y experiencia necesaria para analizar las conclusiones que él expone en su dictamen. Cuando el doctor MONTOYA QUESADA entra a tratar al señor ROCHA, para el mes de septiembre de 2015, este último ya tenía afectación, su pronóstico era reservado y tenía ceguera legal con relación a su ojo izquierdo.

Lo que había que hacer era, en efecto, hacer el recambio del aceite, porque este tiene un tiempo de funcionalidad, de manera que los procedimientos adelantados por el doctor MONTOYA se hallaban encaminados a mantener aplicada la retina para conservar la anatomía del ojo, pese a que, desde el punto de vista funcional, antes de que fuera recibido por este galeno, ya se diagnosticaba una ceguera legal. 16 Caso: 2024-0548 Estas afectaciones, retrató la sentenciadora, venían asociadas desde el primer momento en que el señor ROCHA presentó una hemorragia vítrea, con el desprendimiento de retina y con las complicaciones del aceite del silicon.

La médica corneóloga, LINA YANETH VALERO VIANCHÁ, lo que realizó fue un análisis de las atenciones a lo largo del tiempo, a fin de explicarle al señor ROCHA que era tanta la afectación de su ojo, que no se justificaba el trasplante de córnea, ya que se había presentado un desprendimiento y dos redesprendimientos de retina, pero sin que se ahí se pueda concluir que ella hubiera conceptuado que los galenos habían dañado el ojo del paciente, pues ella no dictaminó ni afirmó lo que se dice en la demanda en relación con la presencia de procedimientos invasivos carentes de evidencia científica.

Y aunque el señor ROCHA manifestó que otro médico sí había arribado a dicha conclusión, ese concepto no reposa en el proceso. En esta medida, coligió que «No hay un dictamen pericial, un concepto o un informe de consulta que él haya podido tener u obtener en el que se dictamine, que en efecto, todos los tratamientos y los diagnósticos que se le efectuaron desde que presentó su hemorragia vítrea fueron inadecuados, negligentes, hubo un actuar inadecuado por parte de los médicos tratantes y que, como consecuencia de ello, es que viene la pérdida funcional y anatómica de su ojo izquierdo».

En lo relacionado con el acusado error de diagnóstico de la consulta del 11 de abril de 2013, sostuvo que este no existe, porque se evidencia como resultado de una ecografía, un desprendimiento de retina y de la adecuada remisión para el tratamiento por parte del especialista en vítrea y retina; ello lo aduce para señalar que «(…) si hubiera habido algún error en el diagnóstico del 11 de abril de 2013 por parte del médico Luis Giovanni Cárdenas, pues no se explica porque en mayo de 2013 otro médico en no sabemos en qué IPS le practica la retinopexia al señor Rocha y si bien se dice que con ese diagnóstico se indujo a un error y un plan de tratamiento equivocado, lo cierto es que todo, pues el médico que va a hacer el procedimiento quirúrgico necesariamente tendrá que estar seguro de lo que va a realizar y no le hubiera puesto aceite de silicona en el ojo para aplicar la retina al señor Rocha, si en efecto no la hubiera encontrado desprendida».

Al señor ROCHA le practicaron procedimientos de vitrectomía tanto en IPS CÁRDENAS VISIÓN como en la IPS SO, de manera pues que no hay razón para creer que los de la primera entidad no tienen evidencia científica pero los de la segunda institución sí lo tienen, pues entonces, vale pena cuestionarse, ¿por qué no se demandó la negligencia médica de la IPS SO o de la IPS en la que se practicó la retinopexia el señor ROCHA? 17 Caso: 2024-0548 Relievó que cuando el paciente regresó en octubre de 2013 llevaba varios meses con el aceite de silicón, lo que generó estragos en su ojo izquierdo, lo cual fue diagnosticado por el médico LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS.

En esta dirección, indicó que «Lo que se desconoce es por los ires y venires de las autorizaciones de las citas obviamente pasaron varios meses, más de 1 año para poderle hacer el recambio del aceite de silicón, pero pues ya había generado una hipertensión ocular, una catarata madura, es decir, ya había generado daños, incluso afectación en el nervio óptico del ojo izquierdo del señor Rocha».

En cuanto a la falta de habilitación de IPS CÁRDENAS VISIÓN señaló que en la certificación de habilitación de servicios se encuentra autorizado el servicio de oftalmología y el servicio de cirugía oftálmica, es decir que sí se podían realizar cirugías y valorar pacientes con esa finalidad. En lo atinente al doctor LUIS MONTOYA y su título de retinólogo, se estimó que si bien el mismo no contaba con dicha certificación, sí con «la formación, capacitación y adiestramiento en vítreo y retina como lo tiene el doctor Rosas que rindió su dictamen, quien tampoco es especialista en retina y se desempeña como retinólogo» y que las personas que tienen el título y que desde hace más de 30 años tienen adiestramiento para partes específicas del ojo, no les impide tratar a los pacientes que tengan patologías en vítreo y retina.

De ahí que no pueda colegir que la funcionalidad del ojo del señor ROCHA se perdió por dicho motivo, pues lo que está probado es que esta «(…) empezó a perderse desde el primer desprendimiento de retina que se le presenta como consecuencia de una hemorragia vítrea por la que consultó a través del servicio de urgencias en la ciudad de Chiquinquirá».

En lo tocante a la decisión que adoptó el doctor LUIS GIOVANNI CÁRDENAS, respecto a la intervención de la retina, y la necesidad de que esta se hubiera ordenado por el especialista en retinología, explicó que es posible que un oftalmólogo determine que debe hacerse un procedimiento de vitrectomía, porque, en todo caso, es el médico especialista en retina y vítreo el que decide el tipo de intervención y cómo se realiza esta, la cual, por demás, sí se realizó por el doctor MONTOYA.

Resaltó, además, que, aunque no todos fueron realizados por el médico MONTOYA, los controles se hicieron por un oftalmólogo que tiene formación en todo el ojo y podía esas ese tipo de seguimientos; ello sin dejar de mencionar que el doctor MONTOYA afirmó que siempre estuvo haciendo interconsulta con el médico oftalmólogo. En lo concerniente a la caída de la aguja, sostuvo que no existe prueba de que esta se cayó al piso y que, en todo caso, para esa época ya se encontraba 18 Caso: 2024-0548 comprometida la funcionalidad del ojo, incluso la anatomía del ojo izquierdo, «(…) porque ya había habido desprendimiento y redesprendimiento de la retina.

Además, recordemos que el perito señaló que era posible en consultorio a aplicar este tipo de inyecciones cuando se presentaba desprendimiento en la parte superior de la retina y si vemos en la anotación de historia clínica, se habla precisamente de un desprendimiento superior y que por esa razón se da la aplicación de la inyección. Si bien el señor Rocha dice que después de que le aplican esas inyecciones es que él concluye que perdió su ojo, lo cierto es que conforme a la clínica del paciente, a los diagnósticos, a los exámenes a lo que se encontró en el momento de la realización de los procedimientos» Reiteró que si bien se acusa el daño a los fracasos de los procedimientos realizados por el retinólogo LUIS MONTOYA QUESADA, no hay que olvidar que para cuando el señor ROCHA fue atendido por este galeno, ya existían complicaciones de un procedimiento de retinopexia que fue practicada en una IPS distinta a la CÁRDENAS VISIÓN, de manera pues que para cuando se recibió al paciente, en septiembre de 2015, él ya tenía un pronóstico de ceguera legal y ya se había tenido un desprendimiento y redesprendimiento de retina.

Indicó que bajo lo expuesto, no había lugar a hacer menciones a las declaraciones de terceros, porque estas corresponden a la visión o percepción que tienen los familiares del señor ROCHA respecto de su condición de salud, ellos no tienen los conocimientos técnicos ni directo del tipo de intervenciones de los diagnósticos, de manera que no se puede hacer una valoración de la declaración de estas personas.

En suma, consideró el despacho que el extremo activo no logró satisfacer la carga probatoria respecto a la existencia de una relación causal entre el daño ocular izquierdo sufrido por el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, y una conducta culposa atribuible al extremo pasivo, ya sea por negligencia, impericia o desconocimiento de la normativa aplicable.

Por el contrario, « las pruebas que militan en la actuación, lo que nos demuestran es que la pérdida funcional y anatómica del ojo izquierdo del señor Rocha es consecuencia no de los actos médicos que se dice fueron practicados de manera irregular, negligente sin tener la pericia para ellos, con errores de diagnóstico y de tratamiento. Sino precisamente a una afectación de salud que le sobrevino en el mes de marzo 2013 y a complicaciones dadas por un procedimiento de retinopexia, donde hay un aceite de silicón en su ojo que termina, digamos, perdiendo su funcionalidad y al no ser retirado en oportunidad, generó un tema de una catarata, una hipertensión ocular, luego de la cirugía catarata hay un edema en la córnea, también se presenta un tema de glaucoma, es decir, son varias patologías las que vienen en el ojo izquierdo del señor Rocha, pero no está probado que esas patologías y que todo eso en conjunto que llevó a la 19 Caso: 2024-0548 pérdida de la visión y además de la anatomía del ojo, obedezca a algún actuar negligente de parte de la IPS y de los médicos adscritos a la misma» Por último, sostuvo que si bien es cierto la entidad demandada IPS CÁRDENAS no contestó en tiempo, ello constituye una confesión ficta que puede ser sujeta a infirmación, lo que sucede en este caso, con las pruebas que denotan la ausencia de responsabilidad de la demandada.

APELACIÓN DE LOS REPAROS Y DE LA SUSTENTACIÓN4 En contraposición con la decisión tomada por la a quo, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, demandando la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos: 1. Hizo hincapié en la afirmación del despacho de primer grado, atinente a que el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ padecía ceguera legal desde el 2013, para cuestionarse ¿Por qué no se consignó ello en la historia clínica? ¿Con que objetivo tres profesionales de la IPS CARDENAS [sic] VISION [sic] de la ciudad de Tunja durante los años 2015, 2016 y 2017, intervinieron el ojo izquierdo del señor ROCHA PAEZ [sic], con 12 procedimientos invasivos y con más de 50 atenciones en salud?, ¿Por qué jugar con la dignidad de esta víctima y con su clara expectativa de una recuperación? 2.

En lo concerniente a la historia clínica como documento legal, afirmó que viola abiertamente la normatividad Colombiana [sic] que reglamenta su manejo. Aseguró que la autoridad judicial desestimó lo confesado por el demandado LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, respecto al mal manejo de la historia clínica, donde no se tiene certeza acerca del profesional que brindó la atención a la víctima, no solo para las consultas externas, sino para procedimientos invasivos. 3.

Frente al valor probatorio de las declaraciones, arguyó que la jueza otorgó total validez a los testimonios de los profesionales demandados, pero 4 Los argumentos presentados corresponden a los que fueron presentados al momento de los reparos y que posteriormente fueron sustentados ante este tribunal. 20 Caso: 2024-0548 desestimó lo declarado por el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ.

En particular, ignoró su afirmación respecto a un incidente ocurrido durante uno de los procedimientos, en el que una de las inyecciones cayó al suelo y el retinólogo LUIS MONTOYA QUESADA la recogió y aplicó. 4. Refirió que se le dio total validez al dictamen pericial aportado por el Dr. LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, sin hacer referencia alguna a las objeciones por carencia de requisitos de ley, presentadas por la apoderada, en el término de traslado del dictamen. 5.

Argumentó que lo sostenido por la jueza es contraevidente a las pruebas obrantes en el proceso, dado que para la época de los hechos IPS CÁRDENAS VISIÓN IPS, no contaba con la habilitación de retinología, situación que para su perspectiva vulneró los derechos en salud del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ. Concluyó que la juzgadora desconoció la norma de la habilitación de servicios de salud vigente y que si bien es cierto la representante de la IPS señaló que la subespecialidad de retinología no se encuentra en el listado de subespecialidades habilitadas, ella solo se habilitó en el año 2019 «(…) lo que permite concluir que para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, la IPS CARDENAS [sic] VISION [sic] no contaba con la habilitación del servicio de retinología [sic], por lo que según lo establecido en la misma norma de habilitación esta entidad no podía ofertar, menos prestar este servicio a los usuarios». 6.

No se dio valor a las certificaciones de los Ministerios de Educación y Salud incorporadas en el proceso. Asimismo, omitió evaluar la normatividad sobre la convalidación de títulos, lo que derivó en la afirmación de la jueza relativa a que el médico MONTOYA QUESADA sí estaba autorizado como retinólogo en Colombia. Sumándosele a ello, la violación de la norma del ejercicio de la profesión. 7.

Reiteró que el extremo pasivo recayó efectivamente en negligencia e impericia, conforme a las actuaciones descritas en la demanda. Del mismo modo, aseguró que no existió un solo registro que evidencie que el plan de manejo fue idóneo, por lo que planteó el siguiente interrogante ¿NO es negligencia que tres profesionales de manera simultánea y repetida, sin plantear un plan de manejo conjunto y escrito en la historia clínica del paciente ROCHA PAEZ [sic], realicen procedimientos invasivos (aplicación de inyecciones de gas y aceite, cirugía de vitrectomía) en su ojo izquierdo, sin que le definan el riesgo - beneficio de estas intervenciones, máxime cuando algunos de estos procedimientos no cuentan con los requeridos consentimientos informados? 21 Caso: 2024-0548 Asimismo, plantea las siguientes discusiones: «No es negligente aplicar inyecciones en el ojo de un paciente con jeringas que previamente a su uso han caído al suelo de un consultorio de consulta externa, contaminado y así se le aplique al paciente?, no es negligente que un profesional realice procedimientos y registre en la historia clínica que lo realizo otro?.

No es negligente y bastante culposo que se juegue con la expectativa de un paciente de recuperación de la capacidad visual, realizando 12 procedimientos invasivos en un órgano tan sensible como el ojo, con más de 50 atenciones en salud?. No es un actuar con impericia practicar procedimientos invasivos en un órgano tan delicado como el ojo, sin contar con la formación profesional, donde quedo [sic] absolutamente probado y ratificado con lo declarado por los doctores CÁRDENAS MATAMOROS Y MONTOYA QUESADA, que no son especialistas en retinología [sic], especialidad requerida por el señor ROCHA PAEZ [sic], para tratar su desprendimiento de retina?, no es actuar con impericia el que de forma simultánea tres profesionales en el área de la oftalmotologia [sic] practicaran procedimientos invasivos en el ojo del señor ROCHA PAEZ [sic], sin que exista un solo registro que evidencie que esto plan de manejo fue concertado o discutido por dichos profesionales?, no es imprudencia realizar procedimientos invasivos sin diligenciar los debidos consentimientos informados, que explicaran de manera detallada el objetivo de su realización al paciente, máxime si como en este caso la victima cuenta con tan baja escolaridad (5 de primaria).

No es un actuar medico con imprudencia que los controles médicos realizados posterior a procedimientos quirúrgicos no sean realizados por el mismo profesional tratante sino por profesionales que no cuentan con la misma formación académica». 8. Frente a la carga de la prueba, recalcó que el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, pertenece en salud al régimen subsidiado y está clasificado en pobreza moderada, en razón a ello pregunta «(…) de donde [sic] cree que la víctima directa (…) puede disponer del dinero para pagar un dictamen pericial como el que pudo pagar el oftalmólogo demandado LUIS GIOVANI CARDENAS [sic] MATAMOROS».

En esta dirección, explicó que el afectado «(…) solicitó hasta el cansancio dentro del proceso penal con radicado que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como institución pública le practicara sin consto alguno para él un dictamen pericial y nunca lo logro porque no contaba con la especialidad en Retinologia [sic], y el proceso penal por ineficiencia de la justicia Colombiana, se terminó y archivo por prescripción de la acción penal».

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 22 Caso: 2024-0548 El planteamiento marco o general sobre el que se erige el mecanismo impugnaticio tiene que ver con establecer si en el presente caso se configura responsabilidad de los demandados, con ocasión de la actividad médica que desplegaron sobre la humanidad del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, puntualmente sobre su ojo izquierdo.

Sin embargo, para poder responder dicho planteamiento, es necesario, en respeto del principio de congruencia, entrar a resolver los siguientes cuestionamientos que se plantea de la sala de la siguiente manera: 1. ¿Existió un indebido manejo de la historia clínica del señor ROCHA PÁEZ, por la ausencia de certeza del galeno que practicó los procedimientos? Y en caso de ser cierto ¿Este factor tiene influencia en la declaratoria de responsabilidad pretendida? 2.

¿Se desestimó injustificadamente el dicho del señor ROCHA PÁEZ, referente a que una de las agujas que se utilizaron en uno de los procedimientos a él practicados se cayó al suelo y pese a ello fue usada por el doctor MONTOYA QUESADA? 3. ¿La jueza de primera instancia dio credibilidad al dictamen pericial, sin referirse a las objeciones al dictamen por carencia de los requisitos de ley? 4.

¿La ausencia de convalidación de título de las especialidades del doctor MONTOYA QUESADA tuvieron incidencia en la producción de las afectaciones del señor ROCHA PÁEZ? 5. ¿La ausencia de planteamiento de un plan de manejo conjunto entre los médicos, sin la definición de riesgo – beneficio de las intervenciones y sin la firma de algunos consentimientos informados, es generador de responsabilidad? 6.

¿La realización de controles por un médico distinto al que practicó la intervención del señor ROCHA constituye un hecho generador de responsabilidad? 7. ¿La ausencia de dictamen pericial para demostrar la responsabilidad, cuya falta de aporte radica en la alegada falta de dinero de la parte demandante, debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la responsabilidad de los demandados? 23 Caso: 2024-0548 8.

¿La supuesta falta de habilitación del servicio de retinología de CÁRDENAS VISIÓN IPS tiene incidencia causal en la producción del insuceso? IV. CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados5, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción a para definir el asunto, conforme lo establecido en el en artículo 116 de la Constitución Política de 1991. Asimismo, tiene competencia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso.

El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues de su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales (Art. 53.1 del C.G.P.) y una jurídica (Art 53.1 del C.G.P.).

Asimismo, la capacidad para comparecer al proceso está dada, pues las personas naturales concurrieron por sí mismas a la causa y la persona jurídica concurrió por intermedio de su representante legal. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado.

Cualquier otra irregularidad se encuentra subsanada.

2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. 5 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 24 Caso: 2024-0548 La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, en la medida que las partes cuentan con legitimación tanto por activa como por pasiva y poseen también el interés para obrar dentro del proceso.

Lo anterior porque la relación sustancial de los demandantes se deriva, inicialmente, de quien dice haber sufrido la afectación en su salud, esto es, el señor ROCHA PÁEZ. En lo que toca a los demás demandantes, la legitimación se halla acreditada por el perjuicio moral que dicen haber sufrido. En lo que toca a los demandados, la relación sustancial se encuentra presente, pues quienes concurren al proceso fueron las personas que practicaron las intervenciones al señor ROCHA PÁEZ y de las cuales se predica la afectación sobre la cual se edifica la responsabilidad.

3. ANÁLISIS DE LAS CENSURAS PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM. Sentadas las anteriores premisas fáctico-jurídicas, corresponde a esta colegiatura determinar si en el presente caso, los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentran llamados a prosperar, para lo cual se procederá a efectuar un análisis individualizado de las censuras planteadas en el recurso de apelación. Siguiendo un orden lógico, de acuerdo con los límites fijados por las partes y los contornos de cada censura, los alegatos de la parte demandada se estudiarán en el mismo orden lógico que fueron planteados los problemas jurídicos: Así, en primer lugar, se estudiarán las críticas de la parte demandante y demandada, relativas al i) manejo de la historia clínica del señor ROCHA PÁEZ y su influencia en la declaratoria de responsabilidad deprecada; ii) la valoración del dictamen pericial de cara a las objeciones que contra él se plantearon; iii) la falta de habilitación del servicio de retinología de CÁRDENAS VISIÓN IPS; iv) la falta de convalidación del título de la especialidad del doctor MONTOYA QUESADA; v) la falta de planteamiento conjunto de un plan de tratamiento para el señor ROCHA PÁEZ y la ausencia de firma de consentimientos informados; vi) la realización de controles médicos por un galeno distinto al que realizó procedimientos al señor ROCHA PÁEZ y la vii) valoración de la imposibilidad de aporte de dictamen pericial por parte del demandante. 25 Caso: 2024-0548 Son los arriba mencionados puntos de discusión, los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en el escrito a través del cual se presentaron los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso» 6.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las alegaciones de la parte demandante, expuestas en la sustentación del recurso, referentes a i) la falta de solicitud de historia clínica del señor ROCHA PÁEZ, por parte del médico CÁRDENAS MATAMOROS; ii) realización de procedimiento adicional por parte del doctor CÁRDENAS MATAMOROS; iii) retiro del aceite del ojo del señor ROCHA PÁEZ, sin concepto u orden de retinólogo; iv) pérdida de la oportunidad del señor ROCHA PÁEZ; vi) vínculo del perito ROSAS con el oftalmólogo LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, vii) realización de procedimientos en consultorio y no en sala de cirugía, y viii) agencias en derecho tasadas en exceso, no serán motivo de valoración. Lo anterior, valga aclarar, no excluye la valoración probatoria de temas adicionales, pero que se relacionan íntima e inescindiblemente con los cargos de apelación estudiados y siempre y cuando ello se torne absolutamente necesario.

Esta actividad, debe decirse, se encuentra permitida, de conformidad con lo 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 26 Caso: 2024-0548 señalado en el 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala: «En efecto, en torno a la apelación, la doctrina jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem.

Sobre el tema: [P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella-… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 201302839-00)»7.

Con las anteriores precisiones, se procede a estudiar las censuras planteadas por la demandante.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 4.1 PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Existió un indebido manejo de la historia clínica del señor ROCHA PÁEZ, por la ausencia de certeza de plasmar en el documento quién fue el galeno que practicó algunos procedimientos? Y en caso de ser cierto ¿Este factor tiene influencia en la declaratoria de responsabilidad pretendida? La parte ha acusado al extremo demandado de que la historia clínica del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ viola la normatividad colombiana y que no se debe desestimar lo confesado por el doctor LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, cuando sostuvo que no se tenía la certeza acerca de qué profesional de la salud realizó algunos procedimientos al señor ROCHA PÁEZ.

Ciertamente, el correcto diligenciamiento de la historia clínica es un deber que se encuentra consagrado en la Resolución No. 1995 del año 1999. Allí se consigna, por ejemplo, en su artículo primero, que este es un documento obligatorio privado y sometido a reserva y que, según las disposiciones del 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1303-2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 27 Caso: 2024-0548 artículo 5, este debe diligenciarse «(…) en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma».

De lo anterior se desprende que establecer la autoría de la persona que diligencia la historia clínica es un aspecto que se encuentra regulado legamente en la disposición en comento. De ahí que «(…) una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente» 8, precisamente porque «(…) su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica»9 Sabido, entonces, que la historia clínica «Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios»10, corresponde verificar si en el presente caso, existió un indebido diligenciamiento de la misma.

Para el efecto, se cuenta con la declaración del médico LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS, en la que este galeno mencionó que: «( ) este sistema que tenía la IPS que yo tuve bastantes inconvenientes con ellos precisamente por ese tema, porque este era un sistema que según tengo entendido y eso lo deben explicar es la clínica. Pero yo le explico la parte que sé. Este sistema era de una persona de Bogotá, se desapareció esa persona se perdió, hubo que buscarla en Bogotá porque incluso se dañaron algunas unas historias y ya no la recuperó, me tocó ir a Bogotá. Porque yo sabía más o menos de las personas me dieron la dirección y se buscó la persona y nos arregló todo ese tema, pero para esta época todavía no la habíamos encontrado, entonces por eso sale a mi nombre si me entiende, pero una cosa 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5641-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Exp. 1999-00533- 01. M.P. William Namén Vargas. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5641-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 28 Caso: 2024-0548 clara, yo siempre asistí con el doctor Montoya a todos los procedimientos que él hizo uno por aprenderle.

A esa evidencia y dos por por el tema ese de la historia, yo estaba ahí presente, yo sé lo que hizo el doctor Montoya y yo sé todo eso, por eso no, no, no me puedes decir que las puso él, que las puse yo, que las como trataron de insinuar, no el doctor Montoya ya sabe que él puso sus inyecciones bien puestas, todo. Yo estuve con él en cirugía, en la retina, estuve en los láseres que le hizo, estuve en las inyecciones que le hizo, estuve en las consultas que le hizo.

Interpretaba y me enseñaba geografía que son exámenes para retina todo eso yo siempre estuve porque a mí siempre me gustó la retina y el profe fue muy dado a enseñar desde la escuela en el hospital militar, es por eso lo invité a que viniera a operar aquí a la clínica y por su experiencia por todo. Entonces yo estuve ahí y sí aparece mi firma y eso fue un problema.

Hasta que si usted nota más adelante, cambia el formato de historia y ya empieza a aparecer la fórmula de él. La firma de él perdón, ya empieza a aparecer la firma de él, entonces yo soy consciente y eso yo estuve en todos los momentos de que se le atendió al señor Rocha». Sobre el particular, estima la Corporación, que dicha manifestación tiene la calidad de confesión, en la medida que ella cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, en la medida que: a) El médico tiene la capacidad legal para confesar y tiene poder dispositivo sobre su propio derecho. b) Le puede producir efectos adversos, ya que se está admitiendo un indebido diligenciamiento de un historial clínico. c) La ley no exige otro medio de prueba para probar ese hecho. d) Su declaración fue expresa, consciente y libre. e) Versa sobre hechos que le atañen a él como encargado del manejo de la historia clínica.

En esta medida, ninguna duda queda acerca de que las expresiones del referido galeno constituyen una confesión acerca de un indebido manejo de la historia clínica del paciente ROCHA PÁEZ, pues si bien cierto existió un problema de Software o, más bien, de administración y control de este, lo cierto es que no se estableció ninguna medida para garantizar la fidelidad de la información por el galeno involucrado.

Ahora bien, partiendo de esta premisa, corresponde verificar si la ausencia de diligenciamiento estricto de la persona que realizó las atenciones a ALONSO 29 Caso: 2024-0548 DE JESÚS ROCHA PÁEZ permite derivar responsabilidad para los convocados. Sobre este aspecto, también vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ha señalado en cuanto al juicio de responsabilidad por defectos en la elaboración de la historia clínica que: «(…) la labor de quien persigue tal declaración y la condena subsecuente debe estar orientada a conectar o enlazar la culpa en el comportamiento del autor con el daño padecido, en otras palabras, debe acreditar un nexo causal adecuado entre la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado dañoso padecido por la víctima.

Por consiguiente, no puede sin más hallarse responsable a un profesional médico –incluidos aquí los establecimientos como el demandado- por el simple hecho de haber incurrido en una defectuosa elaboración de la historia clínica, porque a ello hay que agregar la acreditación de que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de ese deber profesional fue el determinante del acaecimiento de la consecuencia dañosa padecida y por la cual se reclama.

Otra cosa es que a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado. Pero se trata sólo de eso, de un indicio, mas no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional»11.

Ello porque: «(…) una cosa es la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que en la historia clínica es indiscutible frente a la reconstrucción histórica que se persigue conocer, y otra muy distinta su poder de convicción, su mérito persuasivo, su mayor o menor prolijidad»12. En este caso, la Sala encuentra que en el marco de la causalidad, no es posible extraer la realización de una conducta que haya contribuido a la realización del daño sobre el que se alza el juicio de responsabilidad.

Lo anterior porque si bien es cierto se marcaron unas deficiencias en la construcción de la historia clínica, estas lo único que llegarían a demostrar son falencias de orden técnico que no alcanzan a tener la entidad probatoria 11 Ibidem 12 Ibidem. 30 Caso: 2024-0548 suficiente como para evidenciar, de cara a la lesión en el ojo del señor ROCHA PÁEZ, que la causa que originó el daño tuvo venero en esas desatenciones en la historización de la atención. Precisamente, como lo reseñó la Corte Suprema de Justicia, las falencias podrían constituir un indicio «(…) más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado»13.

En este caso, dicho indicio serviría para ayudar a determinar la identidad de la persona que realizó los procedimientos al señor ROCHA PÁEZ a fin de individualizarlo y con ello dirigir la condena en persona determinada Sin embargo como esta no es la disputa que se presenta en el sub examine, pues lo que se busca es establecer el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad, ninguna ayuda ofrece el indicio que se pueda extraer de cara a la omisión de registro exacto del personal que brindó atención al señor ROCHA, menos cuando no se pone en tela de juicio que este se desarrolló, en lo esencial, por los doctores CÁRDENAS MATAMOROS y MONTOYA QUESADA.

Si ello es así, es evidente que tal circunstancia no tiene incidencia causal a fin de atribuir la responsabilidad en la ocasión del daño, pues lo cierto es que, de una u otra forma, aun sin la atribución de la identidad en los documentos, los procedimientos médicos se detallaron y no se estableció cómo esas ausencias podrían estructurar un juicio de responsabilidad, es decir, cómo a partir del mal diligenciamiento de la historia clínica, podría crearse un nexo de causalidad con el supuesto daño que se endilga a los convocados.

No puede olvidarse que, en el marco del proceso de interpretación de la prueba indiciaria, es imperioso determinar con precisión el nexo entre el hecho dado y el hecho que se indaga 14 y como en este caso, la averiguación se entrona a determinar la incidencia de la actividad de los galenos en la producción del daño, más no la identidad de aquellos, la ausencia de registro del nombre de uno de los médicos en la historia clínica carece de todo mérito suasorio para de tal circunstancia atribuir una conducta contraria a la lex artis de la que desgaje la responsabilidad que se les pretende atribuir.

Por tanto, el cargo promovido en apelación no prospera. 4.2 SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se desestimó injustificadamente el dicho del señor ROCHA PÁEZ, referente a que una de las agujas que se utilizaron en uno de los procedimientos a él 13 Ibidem 14 Gorphe François. (1967). La apreciación judicial de las pruebas. Buenos Aires. La Ley, Sociedad Anónima Editora e Impresora.

P. 268. 31 Caso: 2024-0548 practicados se cayó al suelo y pese a ello fue usada por el doctor MONTOYA QUESADA? La parte apelante se duele de que el fallador de instancia no haya dado credibilidad a la declaración rendida por el demandante ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, en la que manifestó que una de las agujas que se utilizó en uno de los procedimientos se cayó al suelo y el retinólogo la levantó e inyectó en el ojo.

Sea lo primero señalar que el artículo 165 del Código General del Proceso establece como medio de prueba la declaración de parte: «ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

Sobre esta figura se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que este dicho de las partes tiene mérito de convicción cuando las manifestaciones encuentran «eco en otros medios demostrativos»15. Lo anotado tiene fundamento en las disposiciones de la parte final del artículo 191 del C.G.P., que dispone que «La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» y en el inciso 2° del artículo 196 del C.G.P. que establece que «Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

De las normas en comento, en consonancia con lo contenido en el artículo 165 del estatuto adjetivo, se desprende que en el marco de las manifestaciones de las partes, de estas se puede obtener o bien una confesión o bien una mera declaración, caso en el cual se deberá estarse a las reglas generales de la apreciación de las pruebas, es decir, a las reglas del artículo 176 que dispone: «ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria 32 Caso: 2024-0548 El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

En este caso, como ya se dijo, la parte demandante acusa de que el galeno demandado, doctor MONTOYA QUESADA, dejó caer una aguja en un procedimiento y que luego la recogió y procedió a aplicar la inyección en el ojo al paciente, momento a partir del cual el paciente perdió la visión. La afirmación que se vierte en cuanto al acto médico demandado no encuentra respaldo en ninguno de los otros medios suasorios vertidos dentro de la causa, pues dichas afirmaciones se hallan huérfanas de algún otro respaldo sea de carácter documental, pericial o testimonial del que se pueda inferir que lo relatado sucedió en la forma en que fue retratada por el paciente.

Cuando se mira la demanda, puntualmente el hecho No. 48, se puede apreciar que la parte demandante relató: «48.- Es importante mencionar que en la historia clínica entregada por la IPS CARDENAS [sic] VISION [sic] S.A.S en la atención de fecha 06/08/2016; el profesional tratante doctor MAURICIO GALINDO, refiere: SE APLICARÁ C3 F8 AL 12% EN SU OJO IZQUIERDO CON EL FIN DE BUSCAR LA APLICACIÓN DE SU RETINA, y en esta historia clínica NO aparece el profesional que aplico las inyecciones intravítreas de gas (03) el señor ALONSO DE JESUS ROCHA PAEZ [sic]; inyecciones que fueron aplicadas por el “RETINOLOGO” [sic] LUIS MONTOYA QUESADA en la IPS CARDENAS [sic] VISION [sic] S.A.S sin ninguna medida de seguridad, más aún cuando una de estas inyecciones cayó al piso y el profesional se agacha, la recoge, pide disculpas y la aplica en el ojo izquierdo del señor ROCHA.

Inyecciones que fueron el punto DETERMINANTE del antes y después de la función visual del ojo izquierdo del señor ROCHA, pues posterior a la aplicación de estas el señor ROCHA no volvió a ver por ese ojo; hechos estos que el señor ROCHA denuncio penalmente ante la Fiscalía de Chiquinquirá en contra del “RETINOLOGO” LUIS MONTOYA QUESADA, proceso penal que está que en la actualidad tramitándose en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Funciones de Conocimiento, bajo el radicado No. 151766103097201700453».

Sin embargo, cuando se contrasta esta afirmación de los demandantes, como la efectuada por el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ en su interrogatorio de parte, se puede avizorar que ésta, más que encontrar respaldo, halla una contraposición con lo señalado en la historia clínica adosada a la demanda, pues de acuerdo con lo narrado en el hecho 48 del escrito introductorio, la atención donde supuestamente se causó la ceguera del señor ROCHA data del 06 de agosto de 2016, momento para el cual reposaba atención 33 Caso: 2024-0548 de un año atrás, puntualmente del 02 de julio de 2015 en la que se diagnosticó al paciente con ceguera legal secundaria en el ojo izquierdo.

Lo anotado permite colegir, entonces, que la ceguera del señor ALONSO ya se había producido tiempo antes de que esta persona recibiera atención por parte del doctor MONTOYA QUESADA, de ahí que la ausencia de respaldo probatorio del dicho del accionante contraste con la documental que da cuenta del grave estado de salud en el que se encontraba el ojo izquierdo del señor ROCHA, incluso un año antes de suscitarse el supuesto incidente que se relata por el demandante.

Quiere decir lo anterior que en el marco de la atención y el estado de salud del demandante, se generó una suerte de preexistencia, por una atención en salud que no surtió los resultados esperados y que conllevó a que el demandante tuviera que someterse a nuevos tratamientos en manos de los galenos e institución aquí demandadas, con miras a mejorar las deficiencias ya conocidas.

Bajo este presupuesto no puede abrigarse la idea de que la falladora desechó, sin más, la declaración del señor ROCHA PÁEZ, lo que sucede es que cuando esta se coteja con la prueba militante en el cartapacio digital y con las carencias probatorias del demandante, pierde fortaleza la declaración del señor ROCHA PÁEZ para probar la mala praxis médica de la que se acusa al médico MONTOYA QUESADA.

Y es que, de todas maneras, si en gracia de discusión se tuviera por aceptado el dicho del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, en cuanto a la ocurrencia de la caída de la aguja, lo cierto es que de lo anotado por el declarante tampoco puede surgir ninguna inferencia respecto a que esa caída del instrumento fue lo que provocó el desenlace que hoy nos convoca en el juicio de responsabilidad, es decir, que la supuesta caída de la jeringa y posterior inserción generó una infección de tal entidad que ocasionó los daños que se mencionan por el extremo activo del litigio.

Por lo anotado, la censura formulada en apelación no sale avante.

4.3. TERCER PROBLEMA JURÍDICO. ¿La jueza de primera instancia dio credibilidad al dictamen pericial, sin referirse a las objeciones al dictamen por carencia de los requisitos de ley? La parte apelante cuestiona el hecho de la juzgadora de instancia haya dado credibilidad al dictamen rendido por el perito EDGAR MAURICIO ROSAS BERNAL sin tener en cuenta las objeciones planteadas por esta persona. 34 Caso: 2024-0548 Al respecto, debe recordarse que el artículo 228 del Código General del Proceso establece la forma de contradicción del dictamen pericial, para señalar que sobre la pericia presentada por una de las partes proceden las siguientes formas de objeción: a) Presentación de otro dictamen por la contraparte b) Solicitar la comparecencia del perito a audiencia c) Realizar ambas actuaciones A su vez, dicho artículo reza en su parte final que «En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave».

En el caso sub examine, se advierte que la abogada de la parte demandante presentó como objeciones al dictamen las que consignó en un escrito del 17 de agosto de 2022, en el que se efectuaron críticas relacionadas con la idoneidad del perito y la falta de cumplimiento de los requisitos de exhaustividad, detalle, ausencia de listado de publicaciones y de declaración de «si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, no relaciono ni adjunto los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».

De ahí que en el escrito en mención se solicitara «(…) no aceptarlo como prueba pericial dentro del proceso de la referencia». Vale la pena aclarar que la parte demandante ejerció el derecho de interrogar al perito en audiencia y en ella formuló varios de cuestionamientos que por escrito dilucidó. Sobre el particular, de relevancia resulta señalar que frente a lo que por escrito fue presentado por la apoderada de la parte, ningún pronunciamiento puede hacer este tribunal, precisamente porque conforme la norma que regula la contradicción de los dictámenes periciales, la forma de contradicción a través de la presentación de escritos como el adosado por la apoderada de los demandantes, no se encuentra contemplada en la normativa procesal civil. itérese: la contradicción del dictamen está dada por las pautas del artículo 228 del Código General del Proceso.

Además, porque si dicho escrito se hubiera trabajado como una objeción por error grave, la misma tampoco tendría vocación de prosperidad, en la medida que la Corte Suprema de Justicia se ha decantado por señalar que, en vigencia del Código General del Proceso, dicha figura desapareció, manteniéndose únicamente para procesos de filiación: 35 Caso: 2024-0548 Sobre este aspecto se ha decantado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «El nuevo estatuto procesal varió sustancialmente la forma de contradicción del dictamen pericial.

Desaparecieron las figuras de la aclaración y complementación y de la objeción por error grave para la generalidad de los asuntos, adoptándose un sistema de refutación acorde con la oralidad que rige los procesos en la nueva codificación Como puede observarse, en el nuevo estatuto procesal la forma de contradicción de la prueba pericial a través del trámite de aclaración y complementación y objeción por error grave es excepcional, pues aquél se consagra única y exclusivamente para los procesos de filiación (toda vez que los procedimientos de interdicción e inhabilitación desaparecieron en virtud de la expedición de la ley 1996 de 2019)»16.

Ahora, si en gracia de discusión el mentado se considerara que la objeción por error grave se mantiene vigente, como se ha decantado por un sector de la doctrina especializada 17 — doctrina que se ha tener en cuenta conforme lo señala el artículo 7 del C.G.P.18—, lo cierto es que la misma tampoco tendría la entidad jurídica suficiente para demeritar el peritaje rendido, pues no puede olvidarse que dicha objeción debe enlazarse con argumentos que de manera diáfana permitan considerar la existencia de un error con una entidad suficiente como para derrumbar la construcción científica que allí se efectuó. Así lo ha dejado en claro el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «La prerrogativa de objetar el dictamen es una clara expresión de la garantía del principio de contradicción de las pruebas, sin embargo, la misma no se extiende a cuestionar cualquier desavenencia o inconformidad con las inferencias del experto, o a la exposición de una disparidad de criterio, sino que quien alega un error de ese talante debe expresar de manera concreta en qué consiste y cuál es su gravedad o trascendencia en las conclusiones, así como pedir o allegar las pruebas encaminadas a demostrarlo.

En ese sentido, en CSJ SC 09 jul. 2010, exp. 1999-02191-01, la Sala puntualizó: El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC364-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 17 Indica el doctrinante Nattan Nisimblat: «Dispone el código que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave, lo que indica que si bien es posible acudir a este mecanismo de contradicción, no se podrá dar trámite distinto que el previsto para las demás pruebas del proceso».

Nisimblat Nattan. (2023). Derecho Probatorio Tecnologías de la Administración de Justicia. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. p. 501. 18 Artículo 7o. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. 36 Caso: 2024-0548 del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. Es supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud “que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”, que “( ) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo ( )” (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotación por susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo y de los restantes medios de convicción (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993.

Expediente 3446)»19. Ahora, en el presente caso, es evidente que ninguna de las manifestaciones de la apoderada se dirigió a develar un yerro de tal trascendencia que fuera capaz de echar por tierra la experticia rendida por el doctor ROSAS. Véase que las manifestaciones de la apoderada demandante únicamente se enmarcaron en cuestionar aspectos relacionados con la idoneidad del perito, criticar el hecho de que allí no se explicaron los métodos científicos efectuados para demostrar que los procedimientos realizados estuvieron acordes con la lex artis, cuestionar la falta de presentación de los casos en que el doctor ROSAS obró como perito ni la declaración de «(…) si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, no relaciono ni adjunto los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».

Sin embargo, en ningún momento se puso de presente por la objetante, cuál era el error de esa gran magnitud que sin él, el dictamen hubiera sido distinto, es decir, que tal afectación resultaba tan trascedente que afectaba las bases mismas de la experticia. Más bien, lo que se expuso por la litigante es una cuestión de mera desavenencia con el dictamen, en cuanto a los requisitos que exige el artículo 226 para su presentación, lo cual no adquiere la fuerza suficiente para derruir los argumentos que en ese documento se presentaron por el doctor ROSAS y que luego se sustentaron en vista pública.

Bajo esta tesitura, refulge evidente que la crítica de la apoderada, referente a que no se tuvieron en cuenta las objeciones planteadas por ella, no tiene vocación de prosperidad, porque, ab initio, ellas no había lugar a estimarlas, por no corresponder con un método de contradicción contemplado para este tipo de 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia SC155-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 37 Caso: 2024-0548 procesos por la norma procesal civil y, porque, en abstracción, considerando estas como objeciones por error grave, ellas tampoco podrían avivar la pretensión de la censora, por no especificar y clarificar la entidad del yerro cometido por el doctor ROSAS en su experticia, de modo tal que este no tendría siquiera la capacidad para ser valorado por parte de la juzgadora de primera instancia. Ahora bien, no pasa desapercibido para este juez colegiado que al margen de la improcedencia de la objeción presentada por la profesional que representa a la parte demandante, esta sí desarrolló un ejercicio tendiente a criticar la labor del perito, especialmente en lo relacionado con su capacitación y formación. Sin embargo, de la práctica del interrogatorio y las respuestas entregadas por el deponente ROSAS, no resulta posible extraer ninguna conclusión destinada a evidenciar que la práctica del dictamen estuvo guiada en premisas equívocas o inconsistentes en cuanto a la ciencia, pues pese a que se cuestionó al perito ROSAS por sus estudios de especialización, en el decurso de la deposición se detalló por el mismo el motivo por el cuál no se contaba con este título, se dejó en claro que el perito contaba con los conocimientos necesarios, por el trabajo desarrollado en la Universidad Militar Nueva Granada.

En tal medida, resulta claro que la parte demandante no logró poner en tela de juicio la experticia rendida, lo que impide descartar su valor probatorio, de cara a las conclusiones a las que arribó la sentenciadora de primer grado. Ahora, como comentario adicional, no pasa para la Sala desapercibido el hecho de que el perito ROSAS hubiera atendido previamente, al señor ROCHA PÁEZ y que este a su vez rindiera dictamen dentro de la causa.

Si bien es cierto el artículo 226 del C.G.P., dispone que «Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito», circunstancia que posibilita incluso a que el juez le niegue los efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, en el sub examine no explicó por la parte reclamante, cuál causal de impedimento se encontró acreditada en el perito que rindió la experticia y los concretos motivos para fundar su alegato, de manera pues que no se advierte prosperidad de dicho ruego.

Además, de tenerse en cuenta dicha circunstancia, debe indicarse que ello, en todo caso, no hace prosperar el juicio de responsabilidad, cuando sabido es que en esta causa, la suerte del litigio, al menos en el marco de la segunda instancia, 38 Caso: 2024-0548 se abriga no en la prosperidad de las conclusiones del dictamen pericial, sino en la falta de mérito de convicción de los medios de prueba traídos por la parte demandante.

De manera tal que el desenfoque es mayúsculo, cuando meramente se pretende objetar el dictamen del demandado, pero sin aparejarlo con la estructuración de un juicio de responsabilidad por la parte demandante. En otras palabras, de nada servirá cuestionar la pericia del demandado, cuando el problema de la negativa de las pretensiones no radica exclusivamente en la prosperidad de lo dilucidado por el experto, sino también en la falta de probanza de la responsabilidad por parte de los demandantes.

Por tanto, este cargo en apelación fracasa.

4.4. CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La ausencia de convalidación de título de las especialidades del doctor MONTOYA QUESADA tuvieron incidencia en la producción de las afectaciones del señor ROCHA PÁEZ? La parte demandante cuestiona que la juez de instancia no les haya dado valor a las certificaciones de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y SALUD, así como revisar la normatividad referenciada en la demanda, respecto a la convalidación de títulos de especialidades cursadas en el exterior.

Sobre el particular esta Sala encuentra que los argumentos no se encuentran llamados a prosperar, toda vez que es claro y no hay lugar a dudas que el doctor MONTOYA QUESADA no tiene convalidado su título en retinología. Sin embargo, ello no óbice para que esta persona pueda ejercer la carrera de medicina, así como la especialidad de oftalmología, pues claro que el galeno cuenta con ambos títulos.

Ahora, en cuanto a lo que es la condición de retinólogo, como se dejó sentado por el galeno y por el doctor ROSAS, la retinología corresponde a una subespecialidad de la medicina, de la cual no se predica la existencia de ninguna norma que establezca que se requiere de esa titulación en específico para poder ejercer, distinto a lo que sucede, por ejemplo, para el caso de neurocirugía en donde, conforme la ley 2438 de 2024, sí se exige contar titulación en especialidad.

En esta medida, es evidente que de lo dicho por la parte demandante no emerge ningún vínculo de causalidad que permita conectar la ausencia de convalidación del título en retinología con el despliegue médico que se hizo sobre la 39 Caso: 2024-0548 humanidad del señor ROCHA PÁEZ, cuando, itérese, es sabido que el doctor MONTOYA QUESADA sí cuenta con los conocimientos en el área de oftalmología, pues desarrolló una especialización en dicha área de la medicina.

Ahora, el hecho de que esta persona no cuenta con un conocimiento absolutamente especializado en el área de la medicina, no lo convierte en una persona que esté ante el ejercicio ilegal de la profesión, pues el artículo 22 de la Ley 1164 de 2007 dispone que «Ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no esta autorizada sin los requisitos establecidos en la presente ley» y en el presente caso, es claro que el médico MONTOYA cuenta con una especialización en oftalmología, de lo que se infiere, que esta persona también cuenta con el título de médico general.

Bajo esta tesitura, no puede abrigarse la idea que el doctor MONTOYA incurrió en una falencia por falta de conocimientos, pues en primer lugar, está acreditado que él cuenta con estudios sobre la materia y adicional a ello, la parte apelante es imprecisa al momento de denotar cómo esa supuesta falta de conocimiento supra especializado permitió que se incurriera en una conducta atentatoria de la integridad física del señor ROCHA PÁEZ.

En tal sentido, es claro que el cargo enarbolado también se halla condenado al fracaso.

4.5. QUINTO PROBLEMA JURÍDICO ¿La ausencia de planteamiento de un plan de manejo conjunto entre los médicos, sin la definición de riesgo – beneficio de las intervenciones y sin la firma de algunos consentimientos informados, es generador de responsabilidad? La parte demandante cuestiona el hecho de que no se haya establecido un plan de tratamiento conjunto entre los galenos y que no se hayan firmado algunos consentimientos informados.

Sobre el primer punto, refulge evidente que el alegato de la parte carece de vocación de éxito, pues es claro que no se determina a qué plan de tratamiento se refiere la apelante, de manera pues que, en el marco de intervención, se hubiera arribado a un resultado diferente al que acaeció para el señor ROCHA PÁEZ. Del mismo modo, no se estableció cuál fue la supuesta descoordinación que se suscitó entre los médicos tratantes, que hubiera conllevado a ocasión de un daño por su actuar aparentemente separado. 40 Caso: 2024-0548 Lo anterior se enuncia sin descontar que en el presente caso se observó que los actos médicos no se desarrollaron de manera insular, pues los procedimientos encontraban respaldo en la valoración previa de cada galeno y lo retratado en la historia clínica del paciente ROCHA PÁEZ, de manera tal que no resulta ser de recibo la afirmación de la recurrente en alzada y, por tanto, no se accederá a dicho cargo.

Ahora bien, en lo que tiene que ver la ausencia de consentimiento informado, lo primero que se advierte es la carencia de concreción del argumento de la apelante, respecto a cuál autorización hizo falta, de manera que, bajo esa circunstancia, no podría esta corporación pronunciarse sobre el particular. Sin embargo, partiendo de lo expuesto en la demanda se puede advertir que dicha ausencia de consentimiento se planteó respecto del procedimiento de inyecciones intravítreas, es decir, del desarrollado el 30 de octubre de 2015.

Al efecto, debe recordarse que en cuanto al consentimiento informado se ha dicho por la jurisprudencia que este, de cara a la verificación del daño, tiene un protagonismo residual porque: «(…) su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños. Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado»20.

De manera pues que: «(…) la posibilidad de ligar causalmente un específico resultado dañino con la ausencia de consentimiento informado, en tanto omisión (culposa, per se) atribuible al galeno, a condición de que ese daño (i) no se hubiera producido de eliminarse el tratamiento o intervención no consentidos; y, además, (ii) sea la manifestación de un riesgo previsible.

Si estos requisitos concurrentes no se satisfacen, la ausencia de la manifestación de voluntad se tornará inane, al menos en cuanto tiene que ver con la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la lesión a la salud o la vida del paciente» 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3604-2021.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 41 Caso: 2024-0548 Si la posibilidad de ligar responsabilidad por la ausencia de consentimiento informado nace, entonces, por la ocurrencia de un riesgo previsible que no fue indicado al paciente y porque el daño no se hubiera generado de no haberse efectuado el tratamiento o intervención que no se autorizó, es evidente que ninguna de las dos circunstancias se presenta, pues, de un lado, no es posible atribuir un daño a la actuación desplegada el 30 de octubre de 2015, ya que no reposa prueba alguna que permite verificar la concreción de un nexo de causalidad entre el acto médico y la pérdida funcional y anatómica del ojo izquierdo del señor ROCHA PÁEZ, y del otro, no puede entenderse que se generó un daño previsible y mucho menos, que no haberse efectuado ese procedimiento, la salud del señor ROCHA PÁEZ hubiera mejorado o, cuando menos, se hubiera mantenido en las mismas condiciones a las que estaba antes del procedimiento.

La demandante pretendió atribuir la responsabilidad por las manifestaciones del señor ROCHA PÁEZ que quedaron consignadas en el control posterior al procedimiento del 30 de octubre de 2015, en el que se señaló que el paciente refería mucha secreción. En la demanda se dijo lo que sigue: Pese a lo anterior, la validez de las manifestaciones del señor ROCHA PÁEZ no tienen la entidad suficiente para abrigar la responsabilidad, no solo porque no se estableció como desde el campo o punto de vista médico, dicha secreción terminó por alterar la funcionalidad y anatomía del ojo, sino porque dicho relato se trajo por la parte demandante, de manera descontextualizada, de cara a lo que reposan las pruebas que ella misma trajo y en la que se indicó en la atención del 03 noviembre de 2015 que el propio paciente refirió que esta persona se aplicó KRYTANTEK, cuando lo que tenía formulado era VIGAMOX, por lo que se le había recomendado no automedicarse: 42 Caso: 2024-0548 Así las cosas, para la Sala no es posible respaldar los argumentos de la parte demandante, en la medida que no se estableció ningún vínculo de causalidad entre la atención y el daño y se dio cuenta que el mismo señor ROCHA PÁEZ se aplicó medicamentos que no estaban ordenados por el galeno, en una suerte de automedicación, circunstancia esta que descarta una afectación, precisamente, porque no se siguieron los cuidados indicados y se sobrepasó los límites establecidos por el galeno. Por tanto, el cargo no sale avante.

4.6. SEXTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La realización de controles por un médico distinto al que practicó la intervención del señor ROCHA constituye un hecho generador de responsabilidad? Descartado o, más bien, sin prueba que permita inferir que la lesión del señor ROCHA PÁEZ se produjo a causa del actuar de los demandados, la Sala encuentra que el argumento de la demandante, atinente a cuestionar la falta de controles médicos por profesionales distintos a los que realizaron las intervenciones, se cae por su propio peso, pues si los procedimientos, no se pudo probar, no fueron los detonante de la afectación del paciente, mucho menos lo serán los controles, pues no se advierte alguna falta de diligencia en punto de establecer el adecuado plan de tratamiento o demoras atribuibles a los demandados que se constituyeran en los desencadenantes de la afectación de don ALONSO DE JESÚS. 43 Caso: 2024-0548 De esta manera, el cargo no prospera. 4.7 SÉPTIMO PROBLEMA JURÍDICO.

¿La ausencia de dictamen pericial para demostrar la responsabilidad, cuya falta de aporte radica en la alegada falta de dinero de la parte demandante, debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la responsabilidad de los demandados? En cuanto a la crítica de la parte demandante, respecto a la imposibilidad económica de la parte demandante para demostrar la responsabilidad por falta de dictamen, debe indicarse que este hecho, por sí solo, no tienen ninguna incidencia o relevancia para provocar la revocatoria del fallo de primer grado, pues lo único que se hace es rememorar una circunstancia que se presentó en la esfera interna de la demandante, pero que de cara a la obligación del artículo 167 del C.G. P., relativo a la carga la prueba, no tienen ninguna fuerza jurídica, porque tratándose de la responsabilidad civil médica, con obligaciones de medio y no de resultado opera la culpa probada: «Justamente, y en lo que interesa al presente proceso, en las prestaciones de medios el estándar aplicable para que el deudor comprometa su responsabilidad es el de la culpa probada, de allí que el deudor pueda exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de que actuó con la diligencia que le era exigible -ausencia de culpa-, así como por la existencia de una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima- o de un motivo de justificación de su conducta legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros-»21 De ahí que al demandante o perjudicado le atañe la carga de «(…) demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso)»22.

Por tanto, el argumento expuesto en alzada fracasa. 4.8 OCTAVO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La supuesta falta de habilitación del servicio de retinología de CÁRDENAS VISIÓN IPS tiene incidencia causal en la determinación de la responsabilidad de las demandadas? Otro de los reproches de la parte apelante tiene que ver con que la sentencia de primer grado resulta contraevidente con las pruebas que reposan en el 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4786-2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 Ibidem. 44 Caso: 2024-0548 expediente y que dan cuenta que la IPS CÁRDENAS VISIÓN no contaban con la habilitación para el servicio de retinología. La Sala considera que el aspecto develado por la recurrente no adquiere la capacidad jurídica suficiente para, a partir de la idea enarbolada por la apelante, colegir la existencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S. Más allá de establecer si la condición de habilitación de CÁRDENAS VISIÓN IPS S.A.S, le permitía prestar los servicios que se le brindaron al señor ROCHA PÁEZ, la Sala encuentra que el alegato vertido por la apelante carece de toda entidad probatoria necesaria para inferir que por el simple hecho de encontrarse habilitada o no, la lesión se produjo a partir de dicha causa.

Para ello es preciso señalar que el daño causa de la responsabilidad incoada tiene que partir de reconocer los motivos por los cuales se generó la lesión que motiva la acción y no puede olvidarse que en ese marco es imperioso que la parte demandante establezca un vínculo de causalidad entre la conducta y el hecho dañoso. En este caso, dicho vínculo de causalidad deviene inexistente cuando a lo largo de esta sentencia se ha concluido que ninguna de las alegaciones de la apelante ha tenido el tesón necesario para aflorar la declaratoria de responsabilidad, de manera pues que al no poderse demostrar una conexión entre la conducta vulneradora de los galenos demandados, por descontado se da predicar la existencia de responsabilidad en cabeza de la institución prestadora de servicios, máxime cuando es patente que la demanda tuvo como fundamento basilar el acto médico y no falencias que se achaquen al centro médico en donde los profesionales de la salud prestaron su servicio.

Y no es que no se puede tirar por la borda, así sin más, las alegaciones de la parte demandante en torno a este punto de discusión, pues es evidente que no tener condiciones de habilitación necesarias para la prestación de un servicio médico puede generar dudas acerca de la calidad de la atención, pues nada más peligroso que ejercer una práctica médica de rigurosa ciencia, sin los conocimientos, elementos e instalaciones adecuadas.

Sin embargo, como se ha resaltado a lo largo de la providencia, no existen elementos de convicción necesarios para respaldar las conclusiones expuestas por los demandantes. En este punto, la supuesta falta de habilitación del centro médico no se conecta con la indebida ejecución del acto médico, ni con alguna otra circunstancia adicional desencadenante del daño, como, por ejemplo, la falta de asepsia o de instrumentos de atención como ejes centrales de la responsabilidad. 45 Caso: 2024-0548 Lo inmediatamente anotado no quiere decir que esta Sala avale que los centros médicos o instituciones prestadores de servicios de salud entren a operar sin las debidas autorizaciones, lo que pasa es que en ese evento, ubicados en los contornos fácticos y jurídicos de la responsabilidad civil, se hace necesario que se establezca cómo la falta de los requisitos técnicos, administrativos, financieros, y demás requeridos, generó la afectación que se enarbola en este pleito.

Así poco se hará en este caso el determinar que la institución que prestó los servicios tuvo falencias en cuanto a la autorización de funcionamiento, si previo a ello no se ha determinado que fue el acto médico desplegado en dicha institución el que ocasionó el perjuicio, precisamente, porque como se dijo, no se precisó cómo esa supuesta ausencia de permisos influyó en el desenlace que hoy estructura la demanda incoada.

Por tanto, el cargo invocado no tiene vocación de éxito. CONCLUSIONES Y RESUMEN DEL CASO Esta Sala tuvo la oportunidad de acometer el estudio de un proceso de responsabilidad civil instaurado por el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ y su familia, con el fin de obtener una declaratoria de responsabilidad civil respecto de los doctores LUIS GIOVANNI CÁRDENAS MATAMOROS y LUIS MONTOYA QUESADA, así como contra la IPS CÁRDENAS VISIÓN S.A.S, con ocasión de unos procedimientos efectuados sobre su ojo izquierdo, los cuales, estiman los demandantes, generó la pérdida anatómica y funcional de este órgano. En primera instancia se despacharon negativamente las pretensiones, pues se estimó que no se había probado el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el actuar médico.

Remitido en apelación el expediente, el apelante fundamentó apelación en el hecho de que i) había existido un indebido manejo de la historia clínica; ii) uno de los médicos que atendió al señor ROCHA PÁEZ no había convalidado su título en retinología; iii) la juez estimó un dictamen pericial aportado por el extremo pasivo, sin tener en cuenta las objeciones planteadas por la parte demandante; iv) la ausencia de firma de consentimiento informado devenía en responsabilidad; v) los controles médicos se realizaban por un galeno distinto al que había realizado intervenciones médicas; vi) no se pudo aportar dictamen pericial de la demandante por ausencia de recursos económicos, vii) la falta de 46 Caso: 2024-0548 habilitación del servicio de retinología de CÁRDENAS VISIÓN IPS para el servicio de retinología. A su vez, los cargos traídos en apelación se despacharon de manera desfavorable, por cuanto: i) Un incorrecto diligenciamiento de la historia clínica no es constitutivo, per se, de responsabilidad médica.

No se presentó ningún nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por los galenos; a lo sumo un indicio, que únicamente conduciría a establecer la identidad de la persona que realizó los procedimientos, lo cual no resulta relevante, pues este no es un aspecto en debate. ii) Se constató la insuficiencia probatoria de la declaración rendida por el libelista para acreditar la existencia de una mala praxis médica atribuible al doctor MONTOYA QUESADA.

Además de avizorarse, una contraposición con lo señalado por ROCHA PÁEZ en la historia clínica adosada a la demanda, en la cual se evidencia que ya había sido diagnosticado con ceguera legal secundaria del ojo izquierdo un año previo a la atención brindada por el doctor MONTOYA QUESADA. iii) El escrito de objeciones allegado por la apoderada judicial del extremo activo no constituía un medio procesal idóneo para controvertir el dictamen pericial rendido por EDGAR MAURICIO ROSAS BERNAL, en concordancia con lo estipulado en el artículo 228 del Estatuto Procesal. iv) Se advierte que, en el caso sub exánime, no se acreditó que la falta de convalidación del título en retinología por parte del doctor MONTOYA QUESADA hubiese incidido de manera negligente en la atención prestada al señor ROCHA PÁEZ, pues se constató que el doctor MONTOYA QUESADA cuenta con formación profesional en medicina general y oftalmología y que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no se predica que alguna norma en específico requiera de la titulación en retinología para poder ejercer. v) No se acreditó la existencia de ningún vínculo de causalidad entre la atención y el daño alegado por el recurrente, razón por la cual no es atribuible la responsabilidad por la supuesta omisión del consentimiento informado, la falta de planteamiento de tratamiento conjunto entre los galenos, ni por la presunta descoordinación entre 47 Caso: 2024-0548 los médicos tratantes.

Por el contrario, se advierte que el daño se derivó de una conducta desplegada del propio paciente. vi) La realización de controles por parte de un médico distinto al que realizó la intervención cuestionada por el libelista no configura, per se, un hecho generador de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto no se no se avizoró falta de diligencia en punto de establecer el adecuado plan de tratamiento o demoras atribuibles a los demandados.

Aunado a lo anterior, al no haberse probado que las intervenciones realizadas eran generadas de responsabilidad, mucho menos se puede predicar responsabilidad al extremo pasivo por los controles alegados. vii) La insuficiencia de dinero alegada por el recurrente para justificar la no presentación de un dictamen pericial no constituye un argumento tendiente a derruir el veredicto. viii) Se advierte que respecto a la supuesta falta de habilitación de CÁRDENAS VISIÓN S.A.S para la prestación de servicio de retinología, el recurrente no acreditó probatoriamente que el daño invocado tuviera origen en dicha circunstancia. Motivo por el cual, se itera la ausencia de acreditación del nexo de causalidad.

De la condena en costas. En tal sentido, al abrigo de lo que se falló y la ausencia de prosperidad de las críticas que presentó la parte demandante, se impone la necesidad de confirmar el veredicto confutado, con la consecuencia condena en costas de segunda instancia a la parte apelante, con excepción del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, en virtud de lo dispuesto en el auto del 25 de julio de 2025, mediante el cual se le concedió amparo de pobreza.

La anterior excepción, se aclara, únicamente aplica para la condena en costas de segundo grado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 del C.G.P., que señala: «El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud». Así que, dado que la solicitud de amparo de pobreza se presentó solo en sede de segunda instancia, los efectos del precitado artículo 154 únicamente surten efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la condena en costas de segunda instancia. 48 Caso: 2024-0548 Lo anotado en precedencia, debe señalarse, no aplica para el resto de los litisconsortes facultativos, por cuanto sus relaciones, en relación con el señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, son distintas y separadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo motivado.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS A LOS APELANTES, con excepción del señor ALONSO DE JESÚS ROCHA PÁEZ, conforme lo motivado. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado emitido por el magistrado sustanciador.

TERCERO. Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta decisión, REMITIR las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: 49 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 438d4f9bc3b6ee5d55dbabfd551697a602b1c62ca75fba0968ea3682e38fa459 Documento generado en 28/07/2025 08:48:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica