REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación de sentencia DEMANDANTE(S): Orlando Romero Hernández DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP No. RADICACIÓN: 11001310503220240029601 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N°012 de 23 de abril de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: No se tuvo en cuenta el Decreto 692 de 1994 y el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto 780 del 2016 referido por el señor juez; el artículo 79 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, aduciendo que, en virtud de tal normatividad, al empleador le corresponde sufragar las cotizaciones por el tiempo en que omitió reportar la novedad de retiro; sosteniendo conforme a ello que la empresa de teléfonos de Bogotá se demoró 17 años para reportar la novedad de retiro, sin que Colpensiones efectuara el cobro coactivo, aduciéndose que el actor ya no estaba laborando para la ETB. Conforme a lo anterior, erradamente la entidad negó la pensión de vejez y en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva a razón de 1037 semanas.
Que debido al “desgremio” administrativo, Colpensiones debe realizar el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta el tiempo en que ETB omitió efectuar reporte de novedad de retiro, además de que dicha entidad ya sufragó los aportes que le confieren el derecho a que se le reconozca la prestación derivada de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Decisión de primera instancia. Declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y ausencia de causa, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra y condenando al demandante en costas, indicando que la pensión de vejez se construye a partir de un vínculo tripartito entre el empleador, el trabajador y la administradora de pensiones, vínculo dentro del cual el empleador tiene la obligación de afiliar y realizar los aportes correspondientes en favor del trabajador. Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, es deber de las administradoras de pensiones tener el tiempo efectivamente laborado como tiempo efectivamente cotizado, sin poder cargar al trabajador la mora de los empleadores, siendo la prestación del servicio lo que da derecho a que se tengan en cuenta las semanas de cotización, indicando que el actor, a través de ETB, cuenta con cotizaciones entre el 20 de enero de 1983 y el 31 de julio de 1996, estando acreditada la novedad de retiro en esta última fecha, la cual fue reportada en 2013, es decir, luego de 17 años desde la terminación de la relación laboral, lo que constituyó un retiro retroactivo. Que no le asiste razón al demandante en relación con la obligación de pagar aportes durante el tiempo en que se omitió reportar la novedad de retiro, pues conforme a certificación laboral, la relación laboral terminó el 9 de julio de 1996, de suerte que sin prestación de servicio no hay obligaciones para Colpensiones o el empleador.
Si bien en su momento el ISS tuvo la obligación de realizar las acciones de cobro coactivo al no existir novedad de retiro, tales acciones quedan sin efecto ante la novedad de retiro retroactivo, por lo que al estar comprobada la terminación del contrato, no hay lugar al pago de las cotizaciones pretendidas y, consecuentemente, tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, para lo cual habrá de determinarse si hay lugar a tener en cuenta los periodos que reclama el demandante que no se encuentran acreditados en su historia laboral por la mora en el reporte de la novedad de retiro en lo que respecta al empleador ETB y resolver la excepción de mérito propuesta.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante se ratifica en los argumentos de la apelación, indicando que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que la falta de diligencia de las administradoras de pensiones para cobrar los aportes a los empleadores no puede trasladarse a los trabajadores, criterio conocido como la teoría del allanamiento de la mora;en consecuencia, los periodos reclamados deben tenerse en cuenta para que se determine el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez.
(archivo 14 PDF del expediente segunda instancia) La vinculada ETB presentó alegatos de conclusión pero de forma extemporánea. (Archivo 15, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que la empleadora demandada no estaba obligada a realizar el pago de las cotizaciones por los periodos en los que no existió relación laboral, pues la negligencia en reportar la novedad de retiro no genera en favor del demandante tal derecho.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 17, 22, 24 de la Ley 100 de 1993; Decretos 806 de 1998; Decretos 780 de 2016. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL9856 de 2014, SL1342 de 2019, SL1691 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2000 de 2021, SL4282 de 2022, SL2707 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1.
Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Historia laboral del demandante expedida por Colpensiones el 30 de agosto de 2023 (Pág. 2 a 6 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB38389 del 11 de febrero de 2020 mediante la cual se niega la pensión de vejez (Pág. 14 a 17 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB100927 de 29 de abril de 2021 mediante la cual le reconocen indemnización sustitutiva (Pág. 7 al 13 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); solicitud acciones de fiscalización y Cobro del Seguro de Social radicado 0001551 de 23 de febrero de 2012 (Pág. 19 a 20 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); respuesta derecho de petición que informa la fecha de la novedad del retiro ( Pág. 21 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); petición de pensión de vejez de 04 de octubre de 2023 (Pág. 22 a 23 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); petición solicita pensión de vejez del 15 de febrero de 2024 (Pág. 15 a 26 archivo 013 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo a término indefinido (Pág. 36 a 38 archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); certificación de ETB de terminación de la relación laboral el 09 de julio de 1996 (Pág. 52 a 55 archivo 13 PDF del expediente de primera instancia).
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Por su parte, el artículo 22 de ese mismo estatuto señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio” debiendo responder por “la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, a más de que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al indicar que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, asumiendo el título pensional correspondiente (sentencia SL9856 de 2014, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2707 de 2024).
En tal sentido, la historia laboral de los afiliados, debe reflejar la realidad laboral y de cotizaciones de estos; por ello las administradoras de pensiones tienen el deber de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la obligación de custodiar en debida forma la información (artículo 53 de la Ley 100 de 1993); razón por la cual, en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones, le corresponde a estas efectuar el cobro de los aportes conforme a las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, también ha expresado nuestro máximo órgano de cierre, que es necesario que el trabajador acredite la existencia del vínculo laboral durante el interregno que pretende se convalide, pues las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio (sentencias SL1691 de 2019, SL2000 de 2021 y SL4282 de 2022); de donde se desprende que no es posible validar las semanas de cotización correspondientes a los ciclos comprendidos entre el julio de 1996 y septiembre de 2013, en la medida en que tales periodos no fueron laborados por el demandante al servicio de la demandada ETB, o al menos no obra prueba de ello, existiendo por el contrario, certificación de la líder del centro de servicios al trabajador de la gerencia de gestión del talento humano de dicha entidad, mediante la cual se indica que la relación laboral del demandante terminó el 09 de julio de 1996.
Ahora, si bien la entidad no realizó en su debida oportunidad el registro de la novedad de retiro y en principio le correspondía al ISS hoy Colpensiones realizar las gestiones de cobro de los aportes aparentemente en mora, lo cierto es que no existió tal mora, de suerte que de haberse iniciado de forma oportuna el cobro coactivo, debía terminarse ante la demostración de que dichos aportes no se causaron dada la terminación de la relación laboral.
Adicionalmente, no se puede predicar como mal lo alega el apelante, que la empleadora demandada debe responder por aportes en ausencia de relación laboral conforme a los Decretos 806 de 1998 y 780 de 2016, ya que tal normativa hace referencia a aportes al sistema general de seguridad social en salud, sin que se pueda aplicar de igual manera en relación con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, máxime cuando la jurisprudencia antes descrita ya ha sentado que las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, prestación del servicio que se reitera no se probó en este proceso, confesando el actor en el escrito de demanda que la irregularidad presentada obedeció fue a una omisión en reportar la novedad de retiro.
Conforme a ello, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida en apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de las demandadas Colpensiones y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Orlando Romero Hernández contra Colpensiones y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Orlando Romero Hernández, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c68203eb505b2b3ba404821249e415b516fb06fee3de60e18efebf95f281a246 Documento generado en 23/04/2026 11:23:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica