Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE ELIZABETH HERNÁNDEZ CUITIVA DEMANDADA CLASE DE PROCESO JIMMY BLANCO MOLANO Y OTROS PERTENENCIA ASUNTO El despacho resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandante frente a la providencia dictada en la audiencia del 25 de marzo del año en curso, a través de la cual el juez 10 Civil del Circuito negó la solicitud de «pérdida de competencia» y la «nulidad de la nulidad de la actuación» porque ya se había proferido la sentencia y no fue solicitada con antelación al auto del 10 de noviembre pretérito —que reprogramó la audiencia de alegaciones y fallo— (min. 3:42: a 6:24 aud. 11001310301020180021400_L110013103010TeaSalaCSJ_01_20260325_093000_V\ 071Aud372CGP-25Mar2026\ 071Aud372CGP-25Mar2026).
La recurrente dijo que el plazo para definir la instancia estaba superado; por tanto, «son claros los efectos de la nulidad» (archivo digital 079FechadeRecepReparosySustentaciónRecurso\ibid.). CONSIDERACIONES Ante todo, conviene recordar que la Corte Constitucional en el precedente C-443 del 2019, diferenció dos eventos de cara a la pauta 121 ejusdem: uno, sí vencido el plazo que tiene el juez para emitir decisión de fondo la parte interesada le pide la remisión del legajo al juez que sigue en turno, así él debía proceder (inciso 2); el otro, en la citada circunstancia, «la nulidad originada (…) [de] las actuaciones extemporáneas…»1 se rige por las pautas 132 y siguientes de la obra procesal.
En el caso, si bien la gestora le pidió al juzgador dar «aplicación al 1 C-443 del 2019. Código Único de Radicación: 11001310301020180021402 Radicación Interna: 6914 artículo 121 del C.G.P.», no especificó por cuál de las dos circunstancias previstas por el alto Tribunal enfilaba su solicitud. Empero, como el juzgador acabó por abordar ambas, el despacho la analizará bajo la última figura, teniendo en cuenta que en los reparos la censora la mencionó, dando lugar a la apelación, pues por la otra causa no lo sería. El expediente refleja que el pleito fue asignado por reparto el 30 de abril del 2018 (hoja 297 archivo digital 001Principal); el auto admisorio lo expidió el despacho el 31 de mayo del citado año (hojas 311 a 314\ibid.); el demandado se notificó en forma personal el 11 de julio posterior (hoja 317\ibid.); el 28 de febrero del 2019, compareció el curador ad litem de los indeterminados (hojas 489 a 490\ibid.).
El 19 de diciembre del memorado año, el administrador de justicia expidió el veredicto escrito que negó las pretensiones (hojas 558 a 559\ibid.). El 5 de febrero del 2020, el Tribunal dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del Registro Nacional de Personas Emplazadas (hojas 7 a 9 archivo digital 00C02Tribunal 2018-214_0001\ 02C02Tribunal).
El 8 de octubre del 2020, el juez ordenó cumplir la orden del Superior (hoja 572\ibid.). El apoderado de oficio fue intimado el 23 de febrero del 2022 (01RecDoc\ 005AcpetacionCurador). El 27 de abril del 2026 se expidió el pronunciamiento escrito (archivo digital 073SentenciaEscrita). Tiene razón la censora pues el operador judicial tenía hasta el 23 de febrero del 2023 —ultima notificación— para emitir la sentencia de rigor.
Sin embargo, la irregularidad fue purgada porque su proponente actuó sin exhibirla como lo revelan los siguientes memoriales: (i) el 27 de julio de ese calendario —descorrió el traslado de un recurso de reposición— (Archivo digital 036FechaDeRecep); (ii) el 22 de septiembre radicó una petición de control de legalidad —distinta a la ahora alegada— (archivo digital 042FechadeRecep);
(iii) el 23 de mayo del 2025 presentó la solicitud de reprogramación de la audiencia (archivo digital 061FechaRecepcionAllegaMemorialSolciitudReprogramar). En ninguno de esos actos, ni en las determinaciones que la solucionaron, la señora Elizabeth Hernández propuso la queja que hoy exhibe; por tanto, su silencio acabó por sanear lo acontecido y, por ende, lo arbitrado.
Como lo advirtió la Corte, en la sentencia de constitucionalidad Código Único de Radicación: 11001310301020180021402 Radicación Interna: 6914 mencionada, las nulidades de las actuaciones posteriores al vencimiento del término para definir el litigio se rigen por las reglas procesales comunes y allí está previsto el saneamiento, entre otros eventos, cuando no se propone en la oportunidad en que ocurren o se actuó sin alegarla (art. 136, núm. 1).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
confirmar la providencia en la audiencia de 25 de marzo del 2025 por el Juzgado 10 Civil del Circuito. Retorne la foliatura a la dependencia de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301020180021402 Radicación Interna: 6914