Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320170022301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS MERCADO PACHECO. Demandado: SERVICIOS INTEGRALES GDP S.A.S Y OTRO Trámite: Apelación sentencia y en grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y llamada en garantía contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS MERCADO PACHECO promovió contra SERVICIOS INTEGRALES GDP S.A.S. y solidariamente el DEPARTAMENTO DEL CESAR, trámite al que se llamó en garantía a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. I. 1 ANTECEDENTES Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 9 de julio de 2025, acta n°20.

Radicación n.° 20001310500320170022301 El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la demandada Servicios Integrales GDP S.A.S. existió una relación laboral con extremos temporales desde el 21/04/2014 hasta el 27/04/2016. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada Servicios Integrales GDP S.A.S. y solidariamente al Departamento del Cesar al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el interregno laboral.

Además, solicitó el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST y los demás derechos que de manera extra y ultra petita se prueben en el juicio, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones afirmó que el Departamento del Cesar suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la sociedad Servicios Integrales GDP S.A.S., y a su vez, dicha sociedad lo contrató «mediante varios contratos de trabajo» entre el 21/04/2014 y el 27/04/2016, para desempeñar la labor de operario de jardinería, recibiendo como último salario la suma de $689.455.

Agregó que, fue despedido el 27 de abril de 2016 sin justa causa probada, esto mientras aún se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas. Señaló que su empleadora no le canceló sus prestaciones sociales y vacaciones, tampoco realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social, ni le entregó sus dotaciones, ni le indemnizó por el despido injusto.

Finalmente, adujo que el 12 de mayo de 2017 presentó reclamación de sus derechos laborales a su empleadora. Sostuvo que, las demandas suscribieron otros contratos que a la fecha de presentación de la demanda se encontraban vigentes, por lo que la obra no había finalizado. 2 Radicación n.° 20001310500320170022301 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 29 de septiembre de 20172.

Los demandados, una vez notificados dieron respuesta a las pretensiones así: La demandada Servicios Integrales GDP S.A.S.,3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 5, 6 y 8, frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban, por lo que debían probarse. Formuló excepciones, como previa la de i) prescripción y, de fondo las que denominó «i) existencia legal en la terminación del contrato, ii) pago total de los salarios y prestaciones sociales, iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, iv) buena fé y v) temeridad y mala fe del demandante.

En su defensa reconoció que el demandante fue vinculado en diferentes periodos con la empresa a través de «contrato por obra o labor contratada», pero aclaró que el 23 de agosto de 2016 fue el último día en que éste prestó sus servicios, dada su ausencia por más de veinte (20) días en su lugar de trabajo, sin excusa alguna, lo cual fue puesto en conocimiento por la empresa usuaria Gobernación del Cesar.

Por lo que, envió la citación para descargos al trabajador; empero no logró su comparecencia. Seguidamente, aseguró que, una vez enviada la comunicación de la terminación legal del contrato, este se reusó a recibirla. 2 3 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia sArchivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia 3 Radicación n.° 20001310500320170022301 Por último, afirmó que pagó al demandante la totalidad de sus acreencias laborales durante los periodos que prestó sus servicios a la empresa y que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causal objetiva de terminación del contrato.

El Departamento del Cesar4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1, 17 y parcialmente el 8, frente a los demás indicó que no le constaban. Formuló excepciones, como previa la de i) prescripción de las acreencias laborales, y de fondo o meritó las que denominó: i) falta de los elementos constitutivos de la solidaridad laboral, ii) subrogación de responsabilidad frente a acreencias laborales por suscripción de póliza de cumplimiento, iii) buena fe de la demandada excenta de culpa, iv) mala fe del demandante, y la v) innominada y genérica.

En su defensa manifestó que si bien existió una relación laboral entre el demandante y la empresa Servicios Integrales GDP S.A.S., también aseguró que esta última como contratista independiente, tenía libertad de contratar al personal necesario para la ejecución del contrato, sin existir algún tipo de intermediación por parte del Departamento del Cesar, o participación en la contratación y pago de las prestaciones aducidas por el demandante, además de no ejercer subordinación alguna en la ejecución de sus labores, razones por las cuales no se configuraba la solidaridad por los derechos que se derivan de dicha relación. Llamó en garantía a la Aseguradora Equidad Seguros S.A, el cual fue admitido por auto del 30 de abril de 20185. 4 5 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia Archivo 17AutoAdmiteContestacionDemanda.pdf, op. cit. 4 Radicación n.° 20001310500320170022301 Equidad Seguros Generales O.C.6, respecto de la demanda principal indicó que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción de los derechos laborales, iv) ausencia de responsabilidad del Departamento del Cesar a los posibles incumplimientos de las obligaciones laborales en el que hubiera podido incurrir la demandada Servicios Integrales GDP S.A.S., v) imposibilidad de condenar al Departamento del Cesar presunto empleador solidario al pago de las sanciones laborales., vi) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, y vii) excepción genérica o innominada.

Respecto al llamamiento en garantía señaló que eran ciertos los hechos 1 al 5, mientras que los demás no eran ciertos o no le constaban. Frente a las pretensiones se opuso en el evento que carezca de cobertura, vigencia, se exceda los límites de cobertura acordados, y/o desconozcan las condiciones generales y disposiciones que rigen los contratos de seguro n° AA046105, n° AA049055 y n° AA051827.

Formuló las excepciones de mérito que denominó i) cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguros de cumplimiento estatal, ii) inexigibilidad del pago de la póliza de cumplimiento estatal - pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales N°AA051827 Valledupar, certificado AA095303, para la vigencia comprendida desde el 19/05/2017 – 12:00 horas hasta el 28/01/2021- 12:00 horas, por no encontrarse vigente al momento de configurarse el siniestro, iii) sujeción a lo pactado en los contratos de seguro, iv) límite de valor asegurado. v) independencia de los amparos otorgados en la póliza que se pretende afectar. vi) inexistencia de 6 Archivo 19ContestacionLlamamientoGarantia.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia 5 Radicación n.° 20001310500320170022301 obligación de responsabilidad del asegurador, vii) disponibilidad del valor asegurado, y la viii) innominada o genérica.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, el litigio se fijó en los siguientes términos: «Se encuentran aceptados por la demandada principal los hechos 1, 2, 3, 5, el hecho 6, el hecho 8 de la respectiva demanda, por lo tanto, según esto no hay duda de que existieron sendos contratos de trabajo entre el demandante [ ] Luis Mercado Pacheco y la demandada Servicios Integrales GDP.

Lo que se encuentra en discusión dentro del mismo, como ya se manifestó anteriormente, es el vínculo, es el extremo final de la relación laboral y forma de terminación de este proceso. Por lo tanto, se pretende, se declare que el (..) el demandado dentro del proceso es acreedor o debe ser condenado a pagarle al demandante dentro del mismo, todo lo referente a cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicio, vacaciones durante la vigencia de dicho vínculo contractual.

A su vez consecuente con ello se condene a la sanción moratoria ordinaria establecida en el art 65 del código procesal del trabajo y de la seguridad social por el no pago de la liquidación del demandante dentro del proceso dentro de su oportunidad, al momento de la terminación del contrato de trabajo. Se condene de igual manera al demandado a la sanción moratoria extraordinaria que establece la ley 50 del 90 por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías durante la vigencia del vínculo contractual y se condene a la demandada la indemnización por despido sin justa causa.

A su vez, se declare que el Departamento del Cesar es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas por parte de este despacho judicial, por ser el verdadero beneficiario del servicio prestado por la demandada dentro del proceso Servicios Integrales GDP-SAS y se condene de igual manera de prosperar la condena contra la solidaria, contra el Departamento del Cesar, se estudie si debe responder la llamada en garantía por la póliza suscrita por la vigencia de dicho contrato de trabajo, o en su defecto se dé la prosperidad a las excepciones planteadas por los demandados dentro del proceso y se declare que debe ser condenado en costas la parte demandante dentro del mismo»7.

III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante 7 Minuto 14:40 y ss en Archivo 02 AUDIENCIA DE CONCILIACION 5 DE AGOSTO DE 2019 RAD 2017 – 00223, en C. Dvd del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320170022301 fallo de 7 de septiembre de 2023, decidió: «PRIMERO: declarar que entre LUIS MERCADO PACHECO y SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, en su condición de trabajador y empleador, existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, pagar [ ] los siguientes valores: 2.1 $1.759.871 por cesantías 2.2 $1.759.871 por primas de servicios. 2.3 $195.420 por intereses de cesantías 2.4 $879.935 por vacaciones TERCERO: Condenar a SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, pagar [ ] la suma de $8.938.440, por concepto de Sanción Moratoria Extraordinaria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo.

CUARTO: Condenar a SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, pagar [ ] las cotizaciones al fondo de pensiones que debieron entrar a Sistema de Seguridad Social, desde el 21 de abril de 2014 al 19 de septiembre de 2016, con los respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la providencia y con ingreso base de liquidación el salario mínimo legal para cada año.

QUINTO: Condenar a SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, pagar [ ] la suma diaria de $22.981, a partir del 20 de septiembre de 2016, hasta que el pago de las acreencias laborales se verifique.

SEXTO: Condenar a SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, pagar [ ], la suma de $942.255 por concepto de indemnización por despido sin justas causas.

SEPTIMO: Declarar la existencia de solidaridad laboral entre el DEPARTAMENTO DEL CESAR como empresa beneficiaria y SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, en la relación laboral del señor LUIS MERCADO PACHECO, con la pasiva.

OCTAVO: Ordenar a la llamada en garantía la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, cubrir patrimonialmente las condenas emitidas en contra de la asegurada DEPARTAMENTO DEL CESAR, hasta el monto debidamente asegurado, según las particularidades de las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales AA046105, con vigencia desde el 28 de marzo de 2018 al 11 de enero de 2020 y AAOS1827 con vigencia desde el 19 de mayo de 2017 al 28 de enero de 2021.

NOVENO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

DECIMO: Absuélvase a las demandadas de las restantes pretensiones de la 7 Radicación n.° 20001310500320170022301 demanda. (…)» En síntesis, el a quo estimó que no existía discusión en que el trabajador inició sus labores el 21 de abril de 2014, y en esa misma línea, determinó que, conforme a los comprobantes de nómina del actor junto a la carta de terminación del contrato de trabajo, era plausible colegir que el vínculo finalizó el 19 de septiembre de 2016.

Seguidamente, explicó que el empleador tenía la carga de demostrar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos aducidos por el demandante, concluyendo luego que, los mismos no fueron acreditados por la sociedad demandada, respecto de la cual operó la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, dispuesta en el artículo 205 del CGP, al no haber asistido su representante legal a la audiencia de trámite y juzgamiento en la que debía absolver interrogatorio de parte, sin que con el testimonio rendido por Ana Elena Fritz Vargas, lograra acreditarse con certeza el cumplimiento de dichas obligaciones.

En ese orden, tuvo por sentado la existencia de un único contrato de trabajo, advirtiendo que frente los derechos reclamados no operaba el fenómeno de prescripción, por lo que, condenó al extremo pasivo al pago de las acreencias laborales pretendidas por el actor, a la sanción prevista por la no consignación de las cesantías a un fondo como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al encontrarse pendiente el pago las prestaciones sin justificación alguna, que evidenciaba la mala fe de la empleadora.

Respecto al despido injusto, indicó que, no se aportó dentro del 8 Radicación n.° 20001310500320170022301 plenario medio de convicción alguno que pudiera acreditar que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la configuración de una justa causa establecida en el numeral 4 artículo 20 del CST, relacionada al abandono del trabajador de su lugar de trabajo, por lo que accedió a su reconocimiento.

Frente a la responsabilidad solidaridad de las demandadas, recordó que el demandante laboró para Servicios Integrales GDP S.A. en el servicio de Aseo Integral de las entidades educativas del Departamento del Cesar, por lo que al ser esta última beneficiaria de los servicios prestados por el actor y sumado a que de conformidad con el artículo 298 de la Constitución Políticas, los departamentos están encargados de administrar la planificación, promoción y ejecución de desarrollo económico y social de sus territorios, determinó que era solidariamente responsable de las condenas impuestas a Servicios Integrales GDP S.A.S., de acuerdo con lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, consideró que se configuraba la responsabilidad de la llamada en garantía Aseguradora Equidad Seguros Generales S.A., según el monto asegurado y particularidades de cada póliza de seguro. Finalmente tuvo por no demostradas las excepciones propuestas por las demandadas y llamada en garantía. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La demandada Servicios Integrales GDP S.A.S., apeló la sentencia del a quo, advirtiendo una indebida valoración a las excepciones presentadas 9 Radicación n.° 20001310500320170022301 por dicho extremo8, teniendo en cuenta que se demostró el pago de todos y cada uno de los emolumentos inherentes a la relación laboral, lo cual acreditó con las copias de liquidación de los contratos firmados por el actor y las copias de sus respectivos pagos, las cuales no fueron objeto de ninguna tacha de falsedad.

Asimismo, resaltó que con las copias de los pagos de seguridad social correspondiente a los años 2016, 2015 y 2014, se encuentra acreditado la cancelación de dichos conceptos, por lo que en su sentir no existió una debida valoración de las pruebas aportadas, que de manera alguna demuestran que existió mala fe por parte de esta sociedad. De otra parta, frente al contrato de obra o labor suscrito con el demandante, esgrimió que existió una causal objetiva para su terminación. La Aseguradora Equidad Seguros S.A. presentó recurso de apelación, manifestando que no se efectuó una debida valoración probatoria, pues aseguró que, con las pruebas documentales aportadas por la sociedad demandada, el testimonio rendido por Ana Elena Fritz y el interrogatorio de parte rendido por el demandante Luis Mercado, se demostró que a este último le cancelaron las prestaciones y salarios con ocasión a los diferentes vínculos laborales que tuvo con su empleadora, por lo que reprochó que únicamente se tuviera en cuenta la ausencia del representante legal de la demandada en la audiencia en la que absolvería interrogatorio de parte, para adoptar la decisión proferida. 8 Minuto 32:30 del Archivo 52REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO, en C. Dvd del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500320170022301 También, manifestó que no se configuraba la solidaridad declarada, teniendo en cuenta que las actividades desarrolladas por el Departamento eran completamente distintas a las labores desarrolladas por de jardinería que desarrolló Luis Mercado, por lo que resultaba válido la contratación de dichas actividades mediante terceros, encargados completamente de cancelar los pagos y prestaciones sociales de sus trabajadores en misión. Censuró que la solidaridad no podía predicarse con la simple manifestación de que la actividad ejercida por el trabajador guardaba relación con las políticas públicas del ente territorial, pues insistió en que «las actividades que hace el departamento son completamente distintas a las desarrolladas por el señor Luis Mercado».9 Seguidamente, respecto al llamamiento en garantía reprochó que sin ninguna explicación razonada se excluyeran las excepciones planteadas por esta aseguradora, en sustento de que, se debía validar cada una de las pólizas vinculadas en el proceso, a fin de determinar su aplicación, cobertura y vigencia frente a la relación de trabajo del demandante y el contrato de prestación de servicios que este debía ejecutar.

En ese sentido, destacó que, respecto a la póliza AA58127 no debió ordenarse su afectación, teniendo en cuenta que su vigencia fue posterior a la terminación del contrato de trabajo del actor, y de igual manera, reprochó que el a quo no analizará bajo cuál contrato estatal laboró el actor como empleador de la contratista independiente del Departamento del Cesar, para así validar cuál de las pólizas debía afectarse, es decir, se la póliza AA046105 que amparaba el contrato 2015 020422, o la póliza A049055 que amparaba el contrato 2016 0200615.

Añadió que tampoco se hizo una 9 Minuto 42:40 del Archivo 52REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO, en C. Dvd del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20001310500320170022301 valoración razonada al considerar si era procedente la cobertura de cada póliza. Finalmente, advirtió que, dichos contratos no cubrían el pago de seguridad social e indemnizaciones de tipo moratoria, reiterando que no fue probada la mala fe del empleador, por lo que, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 9 de febrero de 2024, fue admitido el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y llamada en garantía contra la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2023, donde seguidamente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., la cual reiteró que, no se acreditó que el demandante tenga derecho a las acreencias laborales aducidas y que el Departamento del Cesar sea solidariamente responsable del pago de estas, ya que carece de la estructuración de los elementos ceñidos en el artículo 34 del CST.

Asimismo, destacó que el Juez de instancia no realizó un estudio y/o pronunciamiento de las excepciones propuestas en el llamamiento en garantía, en especial, con aquella que se estableció que no todas las pólizas estaban llamadas a ser afectadas, por lo que consideró que incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas. Las demás partes guardaron silencio.

Por su parte, el demandante solicitó se confirme el proveído de 12 Radicación n.° 20001310500320170022301 primer grado, al estar demostrado que el empleador no le pagó lo correspondiente a prestaciones sociales, ni la indemnización por el despido sin justa causa. Mediante auto del 21 de junio de 2024, el legajo fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Por auto del 14 de mayo de 2025 se avocó conocimiento del asunto. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. A su vez, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, debido a que el fallo proferido resultó adverso a los intereses del Departamento del Cesar, entidad pública. 13 Radicación n.° 20001310500320170022301 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si en el juicio se logró acreditar que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora obedeció a una justa causa comprobada, si al demandante le fueron canceladas todas su prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social y, si el Departamento del Cesar es solidariamente responsable de las condenas impuestas, así como determinar la procedencia de las pólizas afectadas.

Análisis del caso concreto En aras de resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que el a quo declaró que entre Luis Mercado Pacheco y la demanda Servicios Integrales GDP S.A., existió un único contrato de trabajo, desde el 21 de abril de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2016, punto que no fue objeto de reproche por los recurrentes en sus impugnaciones, el cual, se ajusta a la fijación del litigio efectuada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, pues allí se estimó acreditada la relación laboral, quedando pendiente definir el extremo final, decisión que no fue censurada por las partes.

En ese orden, en primer lugar, procede la Sala a resolver la queja formulada por la pasiva, relativa a la existencia de una causal objetiva en la terminación del contrato de trabajo. Pues bien, sobre el particular debe recordarse que, frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte 14 Radicación n.° 20001310500320170022301 Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»10 Ahora bien, en el sub-lite se tiene que no existe duda de que la relación laboral terminó por decisión unilateral del demandado, como quiera que en la contestación de la demanda aceptó tal circunstancia, aunado a que aportó como prueba una comunicación dirigida al actor en ese sentido11, lo que conlleva a que esta deba acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación de la relación laboral.

Pues bien, del análisis de las pruebas aportadas en el plenario, se observa la carta de terminación del contrato de trabajo12, a través del cual la empresa demandada Servicios Integrales GDP S.A.S., le comunicó al demandante su decisión dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 60 del C.S.T., y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56, numeral 6°, de la misma normatividad, señalando que: [ ] «Esta empresa ha sido informada, de manera formal y escrita, por la entidad donde usted presta sus servicios GOBERNACION DEL CESAR, que el día 23 de agosto de 2016 fue el último día que usted se presentó a laborar, no regresó a sus funciones dentro de su contrato de trabajo, no presentó excusa a su ausencia, incapacidades en caso de enfermedad, lo que se generó un abandono del cargo por parte suya.

Adicionalmente el supervisor de nuestra empresa realizó visitas continuas a su puesto de trabajo y usted nunca se encontró laborando. Es por ello, que la 10 CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 Folio 28 y 29 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf 12 Ibidem. 11 15 Radicación n.° 20001310500320170022301 empresa se ve obligada a prescindir de los servicios que usted presta, por lo que, por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 16 de septiembre de 2016». [ ] Por otra parte, la testigo Ana Elena Fritz Vargas, quien era jefa de recursos humanos para la fecha del despido, informó que Luis Mercado fue trabajador de la empresa hasta el mes de agosto de 2016, cuando sin exclusa alguna «abandonó el puesto de trabajo», resaltando luego que en las instalaciones de la gobernación tenían un supervisor quien «tomaba los reportes de la asistencia del personal», por lo que una vez informados de la ausencia del trabajador, expresó que «La empresa lo llamó al número que estaba en la hoja de vida, se le llevó una carta también en su momento a la dirección que aparece en la hoja de vida y el señor no apareció en las instalaciones de la empresa, por eso tomamos la determinación un mes después aproximadamente, en hacer la carta por abandono del cargo»13.

Por su parte, el demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó: «(…) cuando llegué a la Gobernación [ ] Ever dijo que no viniera más a trabajar, y yo dije que por qué, que fuera a la oficina a firmar, dijo él, pero [ ] si yo no he hecho nada. Eso fue lo único que él me dijo, no me presentó ni un papel ni nada, de boca fue que me dijo [ ]»14.

Así las cosas, ante el evidente contraste de tales pruebas y analizar el escaso material probatorio adosado al expediente sobre este punto, esta Colegiatura estima que la pasiva no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de la justa causa alegada, debido a que, el relato 13 Min 29:10 Archivo 49AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO - LUIS MERCADO PACHECO - SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS Y OTROS - 20 Dvd – 01PrimeraInstancia 14 Minuto 13:14 Archivo 49AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO - LUIS MERCADO PACHECO SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS Y OTROS - 20 Dvd – 01PrimeraInstancia 16 Radicación n.° 20001310500320170022301 de la testigo fue poco detallado, no refiere la razón de la ciencia de su dicho y al plenario no se allegaron los elementos de corroboración, como por ejemplo, la planilla de envío de las misivas que refiere haber remitido al trabajador, las constancias de inasistencia de aquél a su lugar de trabajo o de las llamadas presuntamente realizadas.

Por lo expuesto, estima esta Sala acertada la decisión proferida por el juzgado, al tener por no acreditación en el plenario la ocurrencia o materialización de la justa causa que motivó la terminación del contrato de trabajo del accionante, máxime cuando en el interrogatorio absuelto por aquél, este manifestó que la terminación del vínculo laboral obedeció a que su supervisor le dijo que «no viniera más a trabajar»15, extrañando esta Corporación los reportes de ausencia que en palabras de la testigo eran tomados por el supervisor encargado, así como las citaciones a descargos o pruebas de su efectivo envió al trabajador.

Así las cosas, se confirma la condena impuesta frente a esta indemnización, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar la justa causa del despido alegada por la pasiva. Pago prestaciones sociales y vacaciones Sostienen las recurrentes que al demandante se le liquidaron y pagaron todas sus prestaciones sociales, con ocasión a los diferentes vínculos laborales que tuvo con la sociedad Servicios Integrales GDP S.A.S. y al revisar el legajo, se advierte la existencia de las copias de liquidaciones 15 Min 07:03 Archivo 49AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO - LUIS MERCADO PACHECO - SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS Y OTROS - 20 Dvd – 01PrimeraInstancia 17 Radicación n.° 20001310500320170022301 del contrato de trabajo16, así como soportes de consignaciones17, donde consta el pago de prestaciones sociales y vacaciones, entre los periodos del 21/04/2014 al 30/12/2014; del 05/01/2015 al 13/02/2015; del 11/03/2015 al 10/01/2016 y del 01/02/2016 al 16/09/2016.

No obstante, no puede obviarse que, ante la declaratoria de un único contrato de trabajo entre el 21/04/2014 al 19/09/2016 punto que no fue objeto de reproche en la alzada, resulta evidente la falta de pagos en algunos periodos cortos dentro de la vigencia de la relación laboral, aunado a que en los comprobantes de liquidación correspondiente a los periodos 21/042014 al 30/12/2014 y 11/03/2015 al 30/12/201 de diciembre de 2015, no se observa la liquidación por concepto de primas de servicios.

Tampoco se aportaron desprendibles de nómina de dichos periodos, a través de los cuales se pueda advertir el pago de dicha acreencia, la cual adujo el demandante en su interrogatorio, que no le fue sufragada18. En ese orden, se advierte el yerro en el que incurrió el a quo al acceder al pago de la totalidad de las referidas acreencias, durante todo el interregno de la relación laboral, dado que se desconoció que la sanción procesal prevista en el artículo 205 del CGP, consistente en la presunción de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión, puede ser desvirtuada por el material probatorio debida y oportunamente aportado al legajo19, documentos que no fueron tachados o desconocidos por la parte demandante conforme a los artículos 269, 270 y 272 ibídem, 16 Folios 9 al 13 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf Folios 14 al 16 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf 18 Minuto 8:10 del Archivo 49AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO - LUIS MERCADO PACHECO SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS Y OTROS – C. Dvd – 01PrimeraInstancia 19 Folios 9 al 61 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 17 18 Radicación n.° 20001310500320170022301 preceptos aplicables a los juicios laborales conforme al artículo 145 del CPTYSS, por lo que se presumen auténticos, conforme al parágrafo del artículo 54 A del CPTYSS.

Así pues, al liquidar los emolumentos laborales por los periodos faltantes por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, para así modificar lo resuelto en el numeral segundo del fallo impugnado y, en virtud, además, del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Departamento del Cesar, se estudiará lo relativo al fenómeno de prescripción. Prescripción Preliminarmente, se memora que de conformidad con lo previsto en el art. 151 del CPTSS y en los arts. 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible, (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL2885-2019 y CSJ SL5159-2020).

En consecuencia, quien exija una prestación social deberá hacerlo dentro del término establecido, y basta con “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador” para que, por una sola vez, se interrumpa la prescripción y comience a correr nuevamente por un período igual al inicialmente señalado. Asimismo, el art. 94 del CGP dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de la misma providencia al demandante.

Pasado ese término, los efectos de la interrupción solo se producen con la notificación al demandado. 19 Radicación n.° 20001310500320170022301 Conforme a lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede interrumpirse mediante dos mecanismos diferentes y no excluyentes de manera extrajudicial, a través de un reclamo escrito dirigido al empleador sobre un derecho determinado, o mediante la presentación de la demanda.

En el caso concreto, el vínculo laboral finalizó el 19 de septiembre de 2016, y la demanda se presentó el 1° de septiembre de 201720, es decir, antes de que transcurrieran los tres (3) años desde la terminación de la relación laboral. Por lo tanto, se concluye que la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción respecto de las acreencias exigibles con posterioridad al 1° de septiembre de 2014, pues las anteriores quedaron prescritas a esa data.

Ahora bien, en cuanto al término de prescripción de las cesantías la jurisprudencia Laboral prevé que esta comienza a contabilizarse desde la culminación del vínculo laboral, de manera que, el actor las podía reclamar hasta el 19 de septiembre de 2019, pues no se vio afectado por la prescripción. No obstante, sí operó la prescripción respecto de la prima de servicio causada y exigible a partir del 30 de junio de 2014, época previa al 1° de septiembre de 2014.

Con relación a las vacaciones, se tiene en cuenta que estas se causan por año cumplido de servicios, teniendo el empleador hasta un año para disponer su disfrute, y se hacen exigibles a partir del día siguiente al vencimiento de ese plazo, por esta razón, debe tenerse presente que el 20 Archivo 04ActaReparto.pdf 20 Radicación n.° 20001310500320170022301 término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019 y CSJ SL3345-2021).

En ese sentido, no se advierte afectado dicho concepto. Así, al elaborar la liquidación de las referidas acreencias teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente establecido por el juez de instancia – el cual no fue objeto de reparo, arrojó los siguientes guarismos: Primas de Servicios Fecha Hasta Días adeudados Salario Valor por reconocer 01/07/2014 31/12/2014 180 $616.000 $ 344.000 1/01/2015 04/01/2015 4 $644.350 $ 7.982 14/02/2015 31/12/2015 317 $644.350 $ 632.547 11/01/2016 16/09/2016 249 $689.455 $476.873 TOTAL $ 1.461.402 En la liquidación realizada el 16 de septiembre de 2016, la cual fue sufragada el 2 de noviembre de ese mismo año, se advierte un pago de $161.955, por lo que el saldo final adeudado por este concepto de asciende a: $1.299.447.

Cesantías Ahora bien, resulta importante precisar que, respecto a las cesantías, en palabras de la recurrente le fueron pagadas directamente al demandante, por lo que en vista de que el a quo declaró la existencia de un único contrato de trabajo - lo cual no fue objeto de reparo -, dicho pago en los términos del artículo 254 del CST, fue irregular, como quiera 21 Radicación n.° 20001310500320170022301 que el deber ser era consignarlas en el fondo de cesantías de elección del trabajador a más tardar el 14 de febrero de cada año mientras estuvo vigente el vínculo, razón por la cual pierde las sumas pagadas y se hace acreedor de la sanción establecida en el citado artículo, esto es, la correspondiente a los años 2014 y 2015, las cuales arrojan las siguientes sumas: FECHA HASTA DIAS ADEUDADOS SALARIO VALOR CESANTÍAS 21/04/2014 31/12/2014 254 $616.000 $434.622,22 01/01/2015 31/12/2015 360 $644.350 $644.350 TOTAL $1.078.972,22 Las cesantías del año 2016 no debían ser consignadas a un fondo de cesantías, de acuerdo con lo reglado en el num. 4° del art. 99 de la ley 50 de 1990.

Por lo que, liquidadas con el smmlv para dicha anualidad, ascienden a $496.024,57 por 259 días laborados; no obstante, según las pruebas documentales aportadas por el empleador21, para dicha anualidad se le pagó al trabajador por este concepto una suma total de $502.912, motivo por el cual no hay monto que reconocer a demandante, al haber sido sufragado lo causado en su totalidad.

Intereses de Cesantías. Fecha Hasta Días Causados valor cesantías valor intereses Valor Pagado Valor Adeudado 21/04/2014 31/12/2014 254 $434.622 $36.798 $39.815 N/A 01/01/2015 31/12/2015 360 $644.350 $77.322 $56.950 $20.372 01/01/2016 16/09/2016 259 $496.025 $42.823 $36.352 $6.471 TOTAL 21 $26.843 Folios 9, 10, 15 y 16 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 22 Radicación n.° 20001310500320170022301 En consecuencia, la suma de la condena correspondiente a intereses a las cesantías se ajustará al monto de $26.843.

Vacaciones FECHA HASTA DIAS SALARIO VACACIONES VALOR PAGADO VALOR ADEUDADO 21/04/2014 31/12/2014 254 $616.000 $217.311 $213.889 $3.422 01/01/2015 31/12/2015 360 $644.350 $322.000 $294.432 $27.568 01/01/2016 16/09/2016 259 $689.455 $248.012 $225.988 $22.024 TOTAL $53.014 En consideración de lo anterior, se modificará lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia recurrida, debido a que, la convocada adeuda al actor, por concepto de prima de servicios la suma de $1.299.447, por cesantías la suma de $1.078.972,22, por vacaciones la suma de $53.014 y, por intereses a las cesantías la suma de $26.843 De la sanción moratoria y por no consignación de las cesantías En lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por la omisión en la consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe indicarse que la misma no opera de forma automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por lo que gozan de una naturaleza sancionatoria, y en consecuencia, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador en cada caso (Sentencia CSJSL.16572- 2016). 23 Radicación n.° 20001310500320170022301 Aduce la recurrente que su actuar no estuvo revestido de mala fe en tanto que, quedó demostrado que al demandante le cancelaron todas sus prestaciones sociales, defensa respecto de la cual la Sala debe decir que, si bien fue acreditado el pago de las liquidaciones finales de las acreencias laborales del actor, no es menos cierto que las mismas fueron parciales por su empleador, como quiera que, en algunas de las copias de liquidación del contrato de trabajo aportados por la pasiva, no se evidencia las liquidaciones relacionadas a las primas de servicios, por lo que de manera injustificada la empresa pagó una suma inferior a la que en realidad tenía que reconocer, y en consecuencia resulta viable la imposición de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST.

Ahora bien, respecto a la sanción por no consignación de las cesantías, se reitera que no existe discusión en esta sede que la demandada no efectuó la consignación a un fondo destinado para ello y que, por el contrario, efectuó los pagos por este concepto directamente al trabajador, haciéndose acreedor de la consecuencia del art. 254 del CST, debiendo asumir el pago de las cesantías en los años 2014 y 2015 en el monto fijado en renglones precedentes.

No obstante, revisadas las liquidaciones laborales para dichos años, se observa que el monto reconocido en favor del actor, respecto a dicho concepto ascendió a un total de $1.134.270, suma que resulta superior a la reconocida en esta sentencia, situación por la que, además se desvirtúa la mala fe de la demandada en su actuar, pues aunque pago de forma irregular el auxilio de las anualidades referidas, lo cierto es que reconoció al precursor, una suma superior a la causada, motivo por el cual no es plausible colegir de su conducta una mala fe. 24 Radicación n.° 20001310500320170022301 En este punto, también es necesario traer a coalición que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 derivada de la no consignación del auxilio de cesantía a un fondo no puede coexistir o en otras palabras, no es compatible con la consagrada en el art. 254 del CST, en virtud del principio del non bis in ídem, como quiera que no resulta justo volver a gravar al empleador cuando su conducta ya fue fustigada con el pago de la cesantía mal pagada.

(Sentencia CSJSL7335-2014). Así las cosas, se confirmará la condena impuesta por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST y se revocará la indemnización dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas. Pago de aportes a Seguridad Social En lo que se refiere al pago de aportes a seguridad social, refirió la recurrente que no había lugar su condena, puesto que dentro del plenario se encuentra demostrado que Servicios Integrales GDP cumplió con dicha obligación, conforme a los aportes relacionados en las copias de los pagos de la seguridad social de los años 2014, 2015 y 2016, argumento que es de recibo para esta Colegiatura, toda vez que se puede verificar que a Mercado Pacheco, se le pagó las cotizaciones a seguridad social, como se evidencia en las documentales22 prenombradas por la pasiva, donde se relacionan los reportes individuales de cotización del actor durante los extremos temporales de la relación laboral. 22 Folios 33 a 61 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf 25 Radicación n.° 20001310500320170022301 Aunado a que, el demandante al absolver interrogatorio aceptó que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, puesto que al ser interrogado en los siguientes términos: «¿indíquele al despacho si es cierto o no si a usted para la fecha comprendida entre los periodos de los años 2014 a 2016 usted se encontraba afiliado a la seguridad social? respondió « Si señor.»23 En ese orden, comoquiera que la pasiva demostró el pago de aportes a seguridad social del trabajador, se revocará la condena impuesta en el numeral cuarto del veredicto impugnado.

Solidaridad En cuanto a la solidaridad en materia laboral, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios. 23 Minuto 9:18 Archivo 49AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO - LUIS MERCADO PACHECO - SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS Y OTROS - 20 Dvd – 01PrimeraInstancia 26 Radicación n.° 20001310500320170022301 Ahora, para determinar si las actividades desarrolladas son afines, conexas e incluso complementarias con las del Departamento del Cesar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).

Bajo el panorama anterior, revisados los documentos que obran el plenario, la Sala pudo constatar, que el Departamento del Cesar en el escrito contestatario, aceptó haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la empresa Servicios Integrales GDP S.A.S, entre ellos con el objeto de «contratar el servicio de aseo, jardinería y servicios generales en la gobernación del cesar y sus entes adscritos».

Así mismo, no hay duda de que dichos contratos dieron lugar a la vinculación laboral de Mercado Pacheco con la empresa, para desempeñar las funciones de «OPERARIA DE JARDINERIA»24. En el certificado de existencia y representación legal de la empresa Servicios Integrales GDP S.A.S., anuncia como su objeto social: «prestación de servicios de aseo, cafetería, casino, mantenimiento, conserjería y jardinería, con o sin insumos para los mismos mediante la modalidad de outsourcing en oficinas, edificios, conjuntos cerrados, parques y escenarios 24 Folio 1 del Archivo 03Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 27 Radicación n.° 20001310500320170022301 deportivos, prestación de servicios de aseo, mantenimiento, conserjería y jardinería para ejecutarlo de manera autónoma con entes privados o públicos, incluyendo procesos o subprocesos y suministros e insumos para las mismas.

Venta de insumos de limpieza, cafetería y jardinería. Prestación de servicios para el desarrollo de los procesos y subprocesos de apoyo a las funciones administrativas. Prestación de servicios de mensajería interna y externa. Prestación de servicios de gestión de desarrollo y procesamiento de nóminas (…)».25 Ahora bien, según el art. 298 de la Constitución Política, corresponde a los Departamentos, la administración de los asuntos seccionales, planificación, promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio y, prestar los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

De igual forma, conforme al Código de Régimen Departamental, Decreto 1222 de 1986 artículo 7, le corresponde al Departamento entre otras funciones: a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los intendentes y comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos consejos seccionales de planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política. b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren. c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes. 25 Folio 32 y ss del Archivo 03Anexos.pdf, op. cit. 28 Radicación n.° 20001310500320170022301 d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen. e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias por la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales. f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes.

En línea de esos antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales, considera la Sala que, no puede predicarse que la labor desarrollada por el trabajador es una de aquellas que el Departamento del Cesar como beneficiario de la obra, en el giro ordinario de su actividad o se entienda hace parte de sus fines. Memórese que, a quo determinó la solidaridad del ente territorial demandado, tras advertir que el juicio no se acreditó que Luis Mercado Pacheco, laborara para la empresa Servicios Integrales GDP S.A.S en virtud del contrato de prestación de servicios N°201602087926 cuyo objeto consiste en «Contratar el servicio de aseo integral en las sedes de las entidades educativas de Los municipios del Departamento del Cesar», del cual pudiera colegirse que el actor desarrolló una actividad ordinaria del ente territorial, que propendía por el beneficio directo de Las instituciones educativas pertenecientes al departamento.

Sin embargo, de los contratos de obra o labor con los que se declaró la unicidad contractual, se advierte que el demandante se vinculó con la sociedad demandada en desarrollo de los contratos de prestación de servicios27 n° 2014020851, n°2014020851 02, n° 2015020422 y n° 2016020615, en el que se reitera que su objeto consiste en «Contratar el 26 27 Folio 11 del Archivo 03Anexos.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia Folio 62 al 78 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia 29 Radicación n.° 20001310500320170022301 servicio de aseo, jardinería y servicios generales en la gobernación del cesar y sus entes adscritos».

Aunado, en la cláusula octava se establece que el lugar de ejecución del contrato es «en las instalaciones de la gobernación del cesar y sus entes adscritos», y teniendo en cuenta que en interrogatorio de parte que absolvió el demandante, si bien el mismo indicó que «no paraba en la gobernación», simplemente se limitó a manifestar que «lo mandaban para otras partes» sin dar mayores detalles de dichos lugares, para la Sala no es plausible colegir el lugar en donde desempeñó su labor, ni que el ente adscrito dónde las desempeñó fuese una entidad educativa.

En ese orden, no es admisible concluir que el actor como trabajador de la contratista independiente Servicios Integrales GDP SAS, ejecutó una actividad conexa con el objeto que, por ley, fue asignado al Departamento del Cesar, dado que, si bien ese ente territorial fue quien se benefició de los servicios prestados por el hoy demandante, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario, no es posible determinar que ello obedeció con ocasión a un derecho y actividad establecido en la Constitución y la Ley, o acorde a su plan de desarrollo departamental, por lo que, para esta Sala no se configura la solidaridad del empleador y el beneficiario de la obra, en los términos que trata el artículo 34 del C.S.T. Corolario, se revocará la condena solidaria impuesta al Departamento del Cesar, y en esa medida, se absolverá a la llamada en garantía, además se declararán parcialmente probadas las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada Servicios Integrales GDP SAS, a su vez, se declarará probada la excepción de mérito de «falta de los 30 Radicación n.° 20001310500320170022301 elementos constitutivos de la solidaridad laboral», propuesta por el Departamento del Cesar.

Debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada y al hecho de que se agotó el grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva. El cual quedará así: «SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, pagar al señor LUIS MERCADO PACHECO, los siguientes valores: $1.078.972,22 por cesantías, $1.299.447 por primas de servicios, $26.843 por intereses de cesantías y $53.014 por vacaciones».

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de la indemnización por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, para en su lugar exonerar de esa sanción al demandado, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto, séptimo y octavo de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero 31 Radicación n.° 20001310500320170022301 Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: «NOVENO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada SERVICIOS INTEGRALES GDP SAS, a su vez, se declarará probada la excepción de mérito de «falta de los elementos constitutivos de la solidaridad laboral», propuesta por el Departamento del Cesar, las demás se declararán no probadas conforme a lo expuesto».

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, lo resuelto en la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme se indicó previamente.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEPTIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 32 Radicación n.° 20001310500320170022301 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 33