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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00337-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mariela Vargas Ocampo Ejecutado: Hernán Patiño Salinas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – Apelación Auto Ejecutante: MARIELA VARGAS OCAMPO Ejecutado: HERNÁN PATIÑO SALINAS Asunto: Apelación auto resuelve excepciones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ejecutado contra el auto de 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se rechazaron de plano las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES El ejecutante instauró demanda ejecutiva laboral para que se ordenara al ejecutado el pago de las sumas objeto de condena en la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, motivo por el cual se libró orden de pago a través de auto del 26 de octubre 2021, ordenando su notificación por estado. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la no contestación del ejecutado, por auto del 25 de enero de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución y continuar con el trámite ejecutivo.

El 23 de mayo de 2022 se presenta liquidación del crédito por parte de la ejecutante, misma que fue modificada y aprobada a través de auto del 13 de septiembre de 2022. P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mariela Vargas Ocampo Ejecutado: Hernán Patiño Salinas Luego, el ejecutado compareció al proceso el 9 de mayo de 2023 y propuso incidente de nulidad del cual se corrió traslado por auto del 6 de junio de 2023 y fue resuelto a través de proveído del 21 de marzo de 2024, en donde se declaró la nulidad de lo actuado y se le tuvo por notificado al ejecutado respecto del mandamiento de pago, vía conducta concluyente.

En vista de lo anterior, el 12 de abril de 2024, el apoderado del ejecutado presenta memorial por medio del cual propone las excepciones que denominó “Inexistencia de la Obligación” y la de “Indebida notificación personal del auto que ordenó librar mandamiento de pago” mismas que fueron despachadas desfavorablemente a través de auto del 21 de agosto de 2025, objeto de apelación TESIS DEL JUZGADO La jueza a quo analizó las excepciones propuestas por la apoderada judicial del ejecutado, que denominó “inexistencia de la obligación” e “indebida notificación personal del auto que ordenó librar mandamiento de pago”.

Frente a ello, recordó lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso que establece que, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza funciones jurisdiccionales, únicamente pueden proponerse determinadas excepciones, entre ellas: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se funden en hechos posteriores a la providencia, además de la nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida.

En ese contexto, el despacho concluyó que las excepciones formuladas por la parte ejecutada no se enmarcan en las contempladas en la norma citada, por lo que resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano. Adicionalmente, se señaló que la apoderada del ejecutado ya había solicitado en su momento la nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, petición que fue resuelta favorablemente mediante auto del 21 de marzo de 2024, por lo cual dicho asunto ya había sido decidido y no podía ser nuevamente alegado.

En consecuencia, y ante la improcedencia de las excepciones presentadas, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, dando continuidad al trámite ejecutivo iniciado. TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte ejecutada manifestó su inconformidad argumentando que el despacho omitió pronunciarse sobre la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, planteada oportunamente en el memorial que obra en el archivo digital 044.

Señaló que dicha nulidad tiene sustento en los artículos 133 y 134 del CGP, los cuales establecen que esta causal puede alegarse en cualquier tiempo, incluso después de ordenarse seguir adelante con la ejecución, en garantía del debido P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mariela Vargas Ocampo Ejecutado: Hernán Patiño Salinas proceso.

Aclaró que el escrito presentado no constituye una excepción de mérito del catálogo del artículo 442, sino un incidente de nulidad procesal regulado en los artículos 132 y siguientes del CGP, por lo que el despacho incurrió en error al tratarlo como excepción improcedente. Sostuvo además que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral fue defectuosa, pues se efectuó en una dirección equivocada (Manzana D, Casa 20, Barrio Albania 2 de Ibagué), donde un tercero ajeno al proceso recibió la comunicación, mientras que la residencia real del ejecutado siempre ha sido la Casa 28 del mismo barrio, lo cual acredita con el RUT, recibos de servicios públicos, promesa de compraventa y factura del impuesto predial.

Por lo anterior, argumentó que dicha irregularidad vulneró el derecho de defensa de su representado, impidiéndole comparecer al proceso ordinario y tornando procedente la declaratoria de nulidad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en alcance del recurso de apelación presentado, la Sala determinará si en efecto erró la Jueza de instancia al declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada o si por el contrario se encuentra ajustada a derecho su decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la ejecutante solicita confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 25 de agosto de 2025, frente al recurso interpuesto por la parte ejecutada.

La abogada señala que la contraparte reitera una vez más la solicitud de nulidad por indebida notificación o representación en el proceso ordinario que dio origen a la ejecución, asunto que ya fue resuelto por el mismo despacho mediante auto del 24 de agosto de 2023 y confirmado por el Tribunal el 23 de noviembre del mismo año. Precisa que el demandado fue notificado en debida forma dentro del proceso ordinario radicado 2018-190, por lo cual no hay irregularidad alguna que justifique la declaratoria de nulidad.

La apoderada enfatiza que el tema de la notificación ha sido resuelto en varias oportunidades tanto por el juzgado como por la Sala Laboral del Tribunal, por lo que no puede ser objeto de nuevas discusiones. Recuerda además que, conforme al Código General del Proceso, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y que rige el principio de preclusión, según el cual las etapas procesales no pueden revivirse una vez agotadas.

En ese sentido, afirma que el ejecutado no puede alegar su propia desidia ni pretender reabrir el debate sobre un punto ya decidido, cuando el proceso ordinario culminó con una sentencia favorable a la parte ejecutante que reconoció sus derechos laborales. CONTROL DE LEGALIDAD P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mariela Vargas Ocampo Ejecutado: Hernán Patiño Salinas La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, atendiendo que las excepciones propuestas no se encuentran consagradas dentro de las que son susceptibles de ser invocadas en tramites como el que se estudia, de conformidad con lo indicado en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.

CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece como condición insalvable para considerar un documento como título ejecutivo, que las obligaciones que de él emanen sean claras, expresas y exigibles; y en cuanto al carácter expreso, en tratándose de sentencias, no es cosa diferente a que las condenas que se persigan coactivamente estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o encuentren estrecha relación con ésta.

Teniendo en cuenta lo anterior se tiene que lo perseguido con la demanda ejecutiva es el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario ventilado entre las partes del 7 de septiembre de 2021 que se tramitó en el mismo despacho bajo el radicado 73001-31-05-002-2018-00190-00. Conforme a ello, en lo que atañe a las excepciones que fueron propuestas y denominadas por el recurrente como “Inexistencia De La Obligación” y la de “Indebida Notificación Personal Del Auto Que Ordenó Librar Mandamiento De Pago”, debe resaltar la Sala, que las misma no se encuentran dentro de las contenidas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, pues en el mismo se indica “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mariela Vargas Ocampo Ejecutado: Hernán Patiño Salinas excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Por lo tanto, “Inexistencia De La Obligación” e “Indebida Notificación Personal Del Auto Que Ordenó Librar Mandamiento De Pago”, no se encuentran entre las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, motivo por el cual acertó la Jueza en despachar desfavorablemente lo allí pretendido.

Ahora bien, la excepción que denominó “nulidad por indebida representación o falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral”, la misma se presentó en escrito separado tal y como consta en el archivo 44 del expediente digital, presentada el 19 de abril de 2024, teniendo que el vencimiento de los 10 días para excepcionar venció el 17 de abril de 2024 tal y como consta en la constancia secretarial vista en el archivo 48, por lo que, en gracia de discusión, dicha excepción se presentó extemporánea, motivo por el cual no habría lugar siquiera a su estudio, aun cuando la Jueza omitió pronunciarse al respecto.

Y, aunque no fuese suficiente lo anterior para despachar desfavorablemente lo aquí pretendido por la pasiva, debe decirse que ha sido insistente en mencionar la existencia de una nulidad dentro del trámite del proceso ordinario bajo radicado 73001-31-05-002-2018-0019000, por lo cual vale la pena mencionar que frente a dicho cartulario presentó incidente de nulidad el 2 de junio de 2023 con los mismos argumentos, el cual fue despachado desfavorablemente por el Juzgado de instancia el 24 de agosto de 2023¸ siendo objeto de alzada por la abogada aquí recurrente el 30 de agosto de 2023 y decidido por esta misma corporación a través de proveído del 23 de noviembre de 2023 que confirmó la negativa de la nulidad planteada.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que la decisión objeto de estudio se encuentra ajustada a derecho, no queda otro camino que confirmar el auto atacado. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la ejecutada habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mariela Vargas Ocampo Ejecutado: Hernán Patiño Salinas Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por MARIELA VARGAS OCAMPO contra HERNÁN PATIÑO SALINAS SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a HERNÁN PATIÑO SALINAS y a favor de MARIELA VARGAS OCAMPO.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c13620760ef2a0a203e61c0381ec6a0ada3264a7638b36721aaa2ed6fd2187bd P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00337-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mariela Vargas Ocampo Ejecutado: Hernán Patiño Salinas Documento generado en 23/10/2025 09:21:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7