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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 2025 - 00142 AUTO DEVUELVE PROCESO AL JUZGADO MUNICIPAL (1)

1 Conflicto de Competencia Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Juzgado 73 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá Rad. 2025-00142 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia suscitado entre los Juzgados 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Juzgado 73 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, ambos de esta ciudad, en el marco de la acción de tutela 2025-0312. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Maria Rosa España Jimenez De Angarita, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S., invocando la afectación a la prerrogativa constitucional efectuada por la citada. 1.2 La presente acción se le asignó por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, cuyo titular mediante auto de 24 de septiembre hogaño declaró no avocar conocimiento de la presente acción de tutela puesto que de acuerdo con el numeral segundo del 2 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

La entidad Nueva EPS es una sociedad de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional, y el facultado para asumir la competencia son los jueces del circuito. 1.3 El asunto fue repartido al Juzgado 73 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, mediante proveído de 25 de septiembre del presente año, se abstuvo de asumir conocimiento con sustento en que la Nueva EPS con el argumento de que el Despacho competente es su superior funcional.

Invocó conflicto negativo de competencia. Puesta de este de este modo las cosas, acomete la Corporación en Sala de Decisión Mixta, desatar de fondo el asunto, previo las siguientes, 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, correspondería a esta Sala resolver el conflicto de competencia planteado.

No obstante, se advierte que la controversia suscitada es aparente, razón por la cual, se abstendrá de pronunciarse sobre la colisión. En efecto, el conflicto se originó con ocasión de la remisión efectuada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento al Despacho 73 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, último que decidió suscitar la colisión. 3 Sin embargo, al margen de si se comparte o no la decisión adoptada, lo cierto es que, el conflicto negativo de competencia que intentó suscitar la Jueza de Categoría Municipal carece de fundamento, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en concordancia, con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y los cánones 2.2.3.1.1.3 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, según los cuales “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales".

Frente dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara al sostener que, en tratándose de autoridades de un mismo Distrito Judicial, de distinta categoría, pero de la misma especialidad y circuito, el Despacho de inferior jerarquía no puede proponer conflicto negativo de competencia frente a lo ordenado por su superior, pues este, en caso de discrepar, debe devolver el expediente, y el inferior, acatar la determinación. En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que, para la configuración de un verdadero conflicto es indispensable que los funcionarios no se hallen en relación jerárquica directa, puesto que, dada la naturaleza vertical de la organización judicial, prevalece la decisión del superior y el inferior debe acatarla sin reparos.

Así lo explica el profesor López Blanco: 4 “Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.

(…) Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto”.1 De manera que, siendo el juez del circuito superior jerárquico de la autoridad que remitió la actuación a esta Corporación, resulta claro que, con independencia de si le asistía o no la razón, carecía de atribuciones para rehusar la asignación previamente efectuada.

En consecuencia, se ordenará el retorno de la foliatura al Estrado Municipal, a fin de que continúe con el trámite de la acción de tutela, advirtiéndose, en consonancia con lo indicado por la Corte Constitucional,2 que debe abstenerse de suscitar aparentes conflictos de competencia que dilaten la pronta decisión de los asuntos de su conocimiento.

De acuerdo con lo anterior se DISPONE: 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p.259. 2 A403-23 Corte Constitucional 5 PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencia aparente suscitado entre los Despachos Judiciales determinados en precedencia, ambos de esta urbe, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Devolver la actuación constitucional de marras, al Juzgado 73 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá de esta ciudad para que continúe con el tramite respectivo. Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff76d5989a8540437066aa401f3b6219f4b89c336f773e4f91db4cb8ba991a3f Documento generado en 02/10/2025 04:07:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica