REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Magistrado Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas ASUNTO: DEMANDANTE: APODERADA: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DORIS FRANCO FRANCO IBETH YADIRA CRUZ GUERRERO FLOR LINA BOLIVAR SISA y JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA 2024-00167 (2024-0648) Decisión objeto de revisión: SENTENCIA del 10 de octubre de 2023 del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA Tunja, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REQUERIMIENTO Este despacho previo que decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se dispuso requerir al Juzgado Segundo de Familia de Tunja el envío del expediente digital correspondiente al proceso de petición de herencia radicado No. 15001316000220220025100 interpuesto por la señora FLOR LINA BOLIVAR SISA, dentro del cual se profirió sentencia el 10 de octubre de 2023, objeto de recurso extraordinario de revisión. Una vez revisado el expediente y al momento de estudiar la admisión del recurso, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Así las cosas, previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario, se estima necesario requerir a la parte interesada para que acredite dicha carga, para lo cual se le ha de conceder el término de tres (3) días.En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR a la parte interesada demandante de la revisión, para que dentro de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia acredite la remisión de la demanda y los anexos a la parte pasiva, atendiendo las exigencias del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar en el trámite de la referencia a la doctora IBETH YADIRA CRUZ GUERRERO, identificado con la C.C. No. 1.049.616.805 y T. P. No.252.327 del C. S. de la J., en calidad de apoderado del recurrente en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para resolver sobre la admisión o no del recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE, 2024.10.03 18:23:45 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada