República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120180021401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARCELINO CAMACHO CUESTA Y OTROS Demandados: ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S Y OTROS Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELINO CAMACHO CUESTA, PEDRO ANTONIO CAMELO VELAZCO, JULIAN BOTELLO BUSTOS, ELDA LÓPEZ MUÑÓZ, BELLANIRA PÁEZ RODRÍGUEZ, ELIBER QUINTERO AGUDELO, ELIECER SUÁREZ SUÁREZ, CARLOS YESID DUARTE QUINTERO, LUZ MARINA QUINTERO REY, BENAVIDES BACCA RIVERA y JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ CRIADO contra CONSORCIO CONSTRUCTO RUTA DEL SOL-CONSOL, CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH S.A y ESTUDIOS Y PROYECTOR DEL SOL S.A.S. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 10 de septiembre de 2025, acta n° 27 Radicación n.º 20011310500120180021401 I.
ANTECEDENTES 1.1 Actuación relevante: Mediante auto del 15 de agosto de 20192, proferido dentro del presente asunto, el Juzgado de primera instancia ordenó la acumulación de los procesos bajo radicados 20011-31-05-001-2018-00220-00, 2001131-05-001-2028-00229-00, 20011-31-05-001-2018-00233-00, 20011-3105-001-2018-00247-00, 20011-31-05-001-2018-00275-00, 20011-31-05001-2019-00048-00, 20011-31-05-001-2019-00050-00, 20011-31-05- 001-2019-00095-00, 20011-31-05-001-2019-00112-00, 20011-31-05- 001-2019-00115-00, para ser tramitados conjuntamente con el radicado 20011-31-05-001-2018-00214-00. 1.2.
Las Demandas Marcelino Camacho Cuesta, Pedro Antonio Camelo Velazco, Julián Botello Bustos, Elda López Muñoz, Bellanira Páez Rodríguez, Eliber Quintero Agudelo, Eliecer Suárez Suárez, Carlos Yesid Duarte Quintero, Luz Marina Quintero Rey, Benavides Bacca Rivera y José del Carmen Sánchez Criado, promovieron demanda contra el Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) conformado por CSS Constructores S.A., Constructora Norberto Odebretch S.A y Estudios y Proyector del Sol S.A.S., con el fin de que se declare que: i) entre los demandantes y el Consorcio existieron múltiples contratos de trabajo como se relaciona a continuación, ii) que los vínculos laborales finalizaron con ocasión a despidos indirectos; iii) la invalidez de los acuerdos de transacción suscritos por las partes y, iv) que los integrantes del Consorcio Ruta del Sol, son solidariamente 2 Archivo 17AutoOrdenaAcumulacionProcesos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 2 Radicación n.º 20011310500120180021401 responsables de las acreencias laborales que se lleguen a reconocer, conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
RADICACIÓN 20011-31-05-001-2018- DEMANDANTE INICIO DE CONTRATO FINALIZACION DEL CONTRATO 16 de marzo de 2013 30 de mayo de 2017 30 de septiembre de 2011 30 de mayo de 2017 22 de octubre de 2015 23 de junio 2017 2 de julio de 2013 30 de mayo 2017 17 de abril de 2012 30 de mayo 2017 11 de julio 2011 30 de mayo 2017 1 de febrero de 2012 30 de mayo 2017 Benavides Bacca Rivera 18 de febrero 2014 30 de mayo 2017 José Sánchez Criado 2 de febrero 2015 30 de mayo 2017 Julián Botello Bustos 3 de febrero 2013 30 de mayo 2017 Eliecer Suarez Suárez 22 de enero 2014 30 de mayo 2017 00214-00 Marcelino Camacho Cuesta 20011-31-05-001-2018- Pedro Camelo 00220-00 Velazco 20011-31-05-001-2028- Elda López 00229-00 Muñoz 20011-31-05-001-201800233-00 20011-31-05-001-201800247-00 20011-31-05-001-201800275-00 20011-31-05-001-201900048-00 20011-31-05-001-201900050-00 20011-31-05-001-201900095-00 20011-31-05-001-201900112-00 20011-31-05-001-201900115-00 DEMANDADO Bellanira Páez Rodríguez Eliber Quintero Agudelo Carlos Yesid Duarte Quintero Luz Marina Quintero Rey CONSORCIO CONSTRUCTO RUTA DEL SOL, CONSOL, conformado por CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH S.A Y ESTUDIOS Y PROYECTOR 3 Radicación n.º 20011310500120180021401 Consecuentemente, solicitaron se condene solidariamente al Consorcio, al pago de la indemnización por despido indirecto, la indemnización de 180 días de salario contenidos en la Ley 361 de 1997, el reintegro a sus cargos con sus mismas condiciones, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir sin solución de continuidad, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales, las sanciones previstas en los artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones indicaron en síntesis que, el consorcio demandado, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de tener conocimiento de las condiciones de salud que les aquejaban, les notificó de la suspensión de sus servicios en el mes de enero del año 2017. Precisaron que, durante el período de suspensión contractual, el consorcio omitió el pago de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo del mismo año, sin que mediara comunicación alguna que informara la terminación del vínculo laboral.
Adicionalmente, sostuvieron que, como consecuencia de los escándalos de corrupción que fueron objeto de divulgación pública, la incertidumbre generada por la posible liquidación del consorcio y la presión ejercida por un grupo de funcionarios de este, se vieron compelidos a suscribir su renuncia y un acuerdo transaccional. Indicaron que, en dicho acuerdo, las prestaciones sociales fueron liquidadas de manera incorrecta y en contravención a la buena fe, afectando derechos ciertos e indiscutibles, aprovechándose de su situación de necesidad y de las condiciones de salud que presentaban. 4 Radicación n.º 20011310500120180021401 En consecuencia, afirmaron que los documentos de «renuncia inducida» y la «transacción» suscritas, eran inválidos porque su consentimiento estuvo viciado, gozaban de estabilidad laboral reforzada y los derechos transados eran ciertos e indiscutibles.
Respecto de las particularidades de la relación laboral que tuvieron los demandantes, del estudio de los escritos de demanda se extrae: Marcelino Camacho Cuesta: Narró que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta del Sol (Consol) el 16 de marzo de 2013 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, el cual se prorrogó por el mismo tiempo hasta el 17 de marzo de 2014, fecha en la que le fue comunicado que la vinculación laboral pasaría a ser a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “obrero” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como contraprestación la suma de $798.056 y, el 30 de mayo de 2014, mientras se encontraba movilizando unos conos en tramo PR 52+200 RN 4513, sufrió una torcedura en su pie izquierdo al caer en un hueco cubierto por maleza, incidente que fue reportado por el empleador a la ARL, siendo diagnosticado con “esguince grado iii de tobillo izquierdo y torcedura del tobillo” por el cual tuvo 15 días de incapacidad, siendo calificado por MAPFRE ARL, con un PCL del 15.84%.
Pedro Camelo Velazco3: Expuso que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) el 30 de septiembre del 2011 mediante un contrato de trabajo de duración de obra o labor determinada, el cual 3 20011-31-05-001-2018-00220-00, Archivo 02Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n.º 20011310500120180021401 se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2017, convirtiéndose en un contrato laboral a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “OBRERO” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como ultima contraprestación la suma de $928.729. Alegó que, 6 de septiembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando, se deslizó y cayó sentado, lo cual le ocasionó un fuerte golpe y un dolor en la zona lumbar.
El aludido accidente quedó registrado en el Informe de Accidente de trabajo de Empleador y fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Cesar, el 7 de noviembre de 2014, en el que catalogó algunas patologías detectadas como de origen común y otros como accidente laboral. Elda López Muñoz4: Narró que fue vinculada al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) el 2 de octubre de 2015 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, el cual se prorrogó por el mismo tiempo hasta el 1 de febrero del 2017, fecha en la que suscribió con el CONSORCIO “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “SEÑALERA” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como última contraprestación la suma de $928.729. Alegó que, el 27 de octubre de 2016, sufrió un accidente laboral mientras encontraba en la plataforma de la turbo, bajando señalizaciones, cuando se resbaló y 4 20011-31-05-001-2028-00229-00, C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo 08SubsanacionDemandaEldaLopezMuñoz.pdf del 6 Radicación n.º 20011310500120180021401 golpeó con la compuerta de la turbo en la espalda y cae de su propia altura, tal incidente quedó registrado en el FURAT, respectivo.
Manifestó que, el 21 de febrero de 2017 se realizó una resonancia magnética, la cual concluyó “hernia discal mediana de L4-L5 con disminución de amplitud de recesos laterales, hernia discal mediana L5-S1 discretamente migrada en sentido cefálico con disminución de amplitud de recesos laterales.” Empero, el medico laboral de la ARL Mapfre, el 5 de junio de 2017 determinó que las lesiones antes señalas no se derivan del accidente de trabajo.
Agregó que el 13 de junio de 2017 firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducida por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago, viéndose finalizada la relación laboral el 23 de junio de 2017. Bellanira Páez Rodríguez5: Explicó que fue vinculada al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) el 2 de julio del 2013 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, el cual se prorrogó por el mismo tiempo hasta el 1 de marzo de 2014, fecha en la que suscribió con el Consorcio “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “AUXILIAR DE TRAFICO” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como última contraprestación la suma de $845.118. 5 20011-31-05-001-2018-00233-00, Archivo 08SubsanacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 7 Radicación n.º 20011310500120180021401 Además, el 9 de septiembre de 2015, sufrió un accidente laboral debido a que un vehículo al omitir la señal de alto chocó la talanquera y la impactó de manera fuerte en el brazo y hombro derecho.
Afirmó que, el aludido accidente quedó registrado en el informe de Accidente de trabajo de Empleador y, el 29 de marzo 2017, el especialista en cirugía de mano, le diagnosticó una secuela de pérdida para la rotación interna y externa en su hombro derecho, y ordenó el reintegro laboral después de la última incapacidad, el 11 de abril de 2017.
Sostuvo que, el consorcio demandado no la remitió a la Junta de Calificación de Invalidez a fin de que sea determinado su PCL y, el 25 de mayo de 2017 firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducida por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago.
Eliber Quintero Agudelo6: Manifestó que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) el 17 de abril de 2012 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, el cual se prorrogó por el mismo tiempo hasta el 16 de agosto del 2013, fecha en la que suscribió con el CONSORCIO “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “AYUDANTE” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como ultima contraprestación la suma de $956.591 y, el 18 de 6 20011-31-05-001-2018-00247-00, Archivo 08SEscritosubsanacion.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 8 Radicación n.º 20011310500120180021401 marzo de 2013, sufrió un accidente laboral mientras realizaba la limpieza de material con una pala en la planta de asfalto de la planta industrial Torcoroma y en el momento de agacharse para recoger manualmente un material de asfalto posicionó inadecuadamente la pala, la cual se cae golpeándolo con el cabo de madera el dorso de la mano derecha.
El aludido accidente quedó registrado en el Informe de Accidente de trabajo de Empleador. Manifestó que, el 6 de junio de 2014, le realizaron una intervención quirúrgica denominado artrodesis trapecio metacarpiano derecha y, la ARL Mapfre expidió un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que determinó un porcentaje de 11.50% de incapacidad permanente parcial.
No obstante, el 25 de mayo de 2017 firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducido por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago. Carlos Yesid Duarte Quintero7: Narró que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) el 11 de julio del 2011 mediante un contrato de trabajo de duración de obra o labor determinada, hasta que el 26 de junio de 2015, suscribió con el Consorcio “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “ALBAÑIL” en la ciudad de Aguachica, Cesar 7 20011-31-05-001-2018-00275-00, Archivo 02Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 9 Radicación n.º 20011310500120180021401 recibiendo como ultima contraprestación la suma de $1.142.221. Relató que, el 6 de septiembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el PR2+228 de la RN 4515, introduciendo una varilla en el fleje de la viga cabezal, al momento de impulsar su cuerpo, para levantarla y ponerla en su sitio le ocasiona fuerte dolor en el costado izquierdo de la espalda.
El aludido accidente quedó registrado en el Informe de Accidente de trabajo de Empleador. Señaló que, el 13 de agosto de 2014, nuevamente sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el PR49 +693 de la RN 4515, cargando unos costales con un compañero, en el momento se le estaba resbalando y por no dejar caer el costal lo levantó solo ocasionándole dolor fuerte en la espalda, incidente que también fue reportado por el empleador.
Manifestó que, el 25 de junio de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar expidió el dictamen n° 5107, en el que se establece una “espondilosis lumbar L4-L5 y L5-S1. MAPFRE acepta la patología desgarro anular L4.L5, hernia central L5-S1, derivado de accidenta de trabajo y objeta la patología espondilosis". Luego, el 24 de mayo de 2016, la ARL Mapfre emitió dictamen, en el que es calificado con un PCL del 10,30% de origen laboral, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de agosto de 2014.
Agregó que, con posterioridad también le diagnosticaron un trastorno mixto de ansiedad y depresión y, pese a su condición de salud, en enero de 2017 su contrato de trabajo fue suspendido hasta que el 25 de mayo de 2017, cuando firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducido por las amenazas de los funcionarios 10 Radicación n.º 20011310500120180021401 de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago.
Luz Marina Quintero Rey8. Afirmó que fue vinculada al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) el 1° de febrero del 2012 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 5 meses, el cual se prorrogó por el mismo tiempo hasta el 28 de junio de 2013, fecha en la que suscribió con el consorcio “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “AUXILIAR DE TRAFICO” en la ciudad de Aguachica, Cesar, recibiendo como última contraprestación la suma de $881.062. Alegó que, el 8 de octubre de 2014, mientras realizaba sus laborales habituales, sufrió un dolor en el brazo derecho mientras realizaba un aseo general en el campamento, incidente que, fue reportado por el empleador, y el 15 de diciembre de 2014, fue diagnosticada por el galeno especialista en cirugía de mano y miembro superior, con “tendinosis del supra espinoso del hombro derecho”.
Asimismo, tuvo otras cuestiones de salud que no fueron tenidas en cuenta el 11 de enero de 2017, fecha en la que le fue comunicada la suspensión del contrato de trabajo. Agregó que, el 25 de mayo de 2017, firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducida por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago. 8 20011-31-05-001-2019-00048-00, Archivo 03Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 11 Radicación n.º 20011310500120180021401 Benavides Bacca Rivera9.
Afirmó que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) el 18 de febrero del 2014 mediante un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó hasta el 18 de marzo de 2015, fecha en la que suscribió con el Consorcio “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido. Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “Conductor de vehículo pesado” en la ciudad de Aguachica, Cesar, recibiendo como última contraprestación la suma de $1.363.870.
Alegó que, el 17 de noviembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo, en virtud del cual le fue otorgado, en calificación efectuada por su ARL el 18 de diciembre de 2017 un PCL del 1,95% No obstante, señaló que, pese a su estado de salud, el 25 de mayo de 2017, firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducido por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago.
José Del Carmen Sánchez Criado10: Señaló que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta Del Sol – (Consol) el 2 de febrero del 2015 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, el cual se prorrogó por el mismo tiempo hasta el 2 de junio de 2015, fecha en la que suscribió con el Consorcio “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido. 9 20011-31-05-001-2019-00050-00, Archivo 02Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 20011-31-05-001-2019-00095-00, Archivo 03Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 10 12 Radicación n.º 20011310500120180021401 Aseguró que, desempeñó el cargo de “ALBAÑIL” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como ultima contraprestación la suma de $985.289 y, el 28 de julio de 2015, sufrió un accidente laboral, que le generó un “trauma del codo izquierdo”, requiriendo un tratamiento por fisiatría debido a una “epicondilitis lateral izquierda”.
Manifestó que, el 22 de julio de 2016, le realizaron una intervención quirúrgica debido a una “tendinopatía del codo izquierdo en el epicóndilo lateral con severa fibrosis de la inserción de los extensores comunes de codo izquierdo, con lesión capsular ligamentaria y plica lateral del codo”. Sostuvo que, pese a su estado de salud, el 25 de mayo de 2017, firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducido por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago.
Julián Botello Bustos11: Narró que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta del Sol (Consol) el 2 de febrero del 2013 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 2 meses, el cual se prorrogó hasta el 5 de noviembre de 2014, fecha en la que suscribió con el Consorcio “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido.
Aseguró que, desempeñó el cargo de “OPERADOR DE CARGADOR” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como última contraprestación la suma de $1.248.135. Indicó que, durante la relación laboral sufrió fuertes dolores de espalda, recibiendo atención médica por dicha condición. 11 20011-31-05-001-2019-000112-00, Archivo 02Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 13 Radicación n.º 20011310500120180021401 Señaló que, en el mes de enero de 2017, pese a su estado de salud su empleadora suspendió el contrato y el 25 de mayo de 2017, firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, inducido por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago.
Eliecer Suárez Suárez 12: Explicó que fue vinculado al Consorcio Constructor Ruta del Sol (Consol) el 22 de enero de 2014 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, el cual se prorrogó por el mismo tiempo hasta el 23 de mayo de 2015, fecha en la que suscribió con el CONSORCIO “otro sí” para cambiar la modalidad contractual a término indefinido.
Aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales desempeñó el cargo de “ALBAÑIL” en la ciudad de Aguachica, Cesar recibiendo como última contraprestación la suma de $1.045.293. Alegó que, el 24 de agosto de 2015, sufrió un accidente laboral, mientras bajaba un tanque de gasolina entre tres (3) personas. Tal incidente le generó un “trauma por tracción y trauma directo del hombro derecho con dolor y limitación funcional” y, el 22 de agosto de 2016 le es diagnosticado síndrome del manguito rotador, motivo por el cual se le ordenan 20 sesiones de fisioterapia.
Manifestó que, en el mes de enero de 2017, pese a su estado de salud su empleadora suspendió el contrato y el 26 de mayo de 2017, firmó escrito de renuncia irrevocable a su cargo y contrato de transacción, 12 20011-31-05-001-2019-000115-00, Archivo 02Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 14 Radicación n.º 20011310500120180021401 inducido por las amenazas de los funcionarios de su empleadora, los cuales le indicaron que, de no firmar, no recibiría ningún tipo de pago.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda promovida por Marcelino Camacho fue repartida ante al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar el 16 de octubre de 2018, bajo el radicado 20011-31-05-001-2018-00214-00. Luego, mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, fue devuelta, y una vez subsanada procedió a admitirla, por auto del 12 de diciembre de 201813, disponiendo la notificación correspondiente a la parte demandada.
La demandada ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL-EPISOL S.A.S, se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas por todos los demandantes, argumentando, en esencia, que entre EPISOL S.A.S. y los accionantes no existió vínculo laboral alguno, habida cuenta de que los contratos que estos suscribieron lo fueron directamente con el Consorcio Constructor Ruta del Sol – Consol, del cual EPISOL S.A.S. hacía parte integrante.
En tal sentido, manifestó que todos los actos relativos a la contratación, desarrollo, modificaciones contractuales, notificaciones y finalización del vínculo laboral fueron realizados por dicho Consorcio, quien actuó en calidad de empleador y cumplió a cabalidad con las obligaciones legales derivadas del contrato de trabajo, en especial las relacionadas con el sistema de seguridad social integral y el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. 13 Archivo 11AutoAdmiteDemandaOrdenaNotificar.pdf del C01Princpal, 01Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20011310500120180021401 Además, negó que se hubiese incurrido en alguna omisión frente a pagos salariales, prestaciones sociales o reconocimiento de horas extras, y que se hubiese liquidado erróneamente las prestaciones sociales de los demandantes.
Frente a los hechos relacionados con posibles patologías de los trabajadores, accidentes laborales, incapacidades y calificaciones de pérdida de capacidad laboral, señaló que no le constaban tales circunstancias, y que, en cualquier caso, fue el Consorcio quien adoptó las medidas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012, el Decreto 1443 de 2014, y el sistema de riesgos laborales.
Relató que, no existió coacción o inducción por parte de sus funcionarios para que los demandantes suscribieran el acuerdo transaccional, debido a que dicha terminación obedeció a una renuncia voluntaria de los trabajadores. Asimismo, el acuerdo de transacción fue celebrado libre y conscientemente, y que en él se transaron derechos inciertos y renunciables, sin que su suscripción requiera control de legalidad previo ni aval de autoridad alguna, al tratarse de un negocio jurídico bilateral de naturaleza privada.
Por último, precisó que la renuncia fue redactada de puño y letra por los demandantes, sin la utilización de formatos preestablecidos. Por lo que formuló las excepciones de mérito de: i) Inexistencia de causa contractual y/o legal respecto de las pretensiones invocadas por el actor, ii) cosa juzgada, iii) legalidad del acuerdo transaccional y buena fe contractual y, como excepciones subsidiarias las de: i) cumplimiento cabal de la totalidad de obligaciones laborales a cargo de la pasiva, ii) Inexistencia de despido indirecto, iii) coro de lo no debido y enriquecimiento 16 Radicación n.º 20011310500120180021401 sin justa causa, iv) ausencia de los requisitos legales para la configuración de la culpa patronal, v) prescripción y vi) genérica14.
Una vez contestada la demanda por la sociedad Estudios y Proyectos del Sol Episol S.A.S., el a quo por auto del 15 de agosto de 2019, ordenó la acumulación de los procesos bajo radicado 20011-31-05-0012018-00220-00, 20011-31-05-001-2028-00229-00, 20011-31-05-001- 2018-00233-00, 20011-31-05-001-2018-00247-00, 20011-31-05-001- 2018-00275-00, 20011-31-05-001-2019-00048-00, 20011-31-05-001- 2019-00050-00, 20011-31-05-001-2019-00095-00, 20011-31-05-001- 2019-00112-00, 20011-31-05-001-2019-00115-00, para ser tramitados conjuntamente con el radicado 20011-31-05-001-2018-00214-00.
En consecuencia, las demás demandadas ejercieron su derecho de defensa así: Las accionadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH S.A Y CSS CONTRUCTORES S.A, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones propuestas por todos los demandantes, en síntesis, las demandadas niegaron de manera categórica la existencia de un vínculo laboral directo entre los demandantes y Constructora Norberto Odebrecht S.A. y CSS Constructores S.A., pues señalan que los contratos individuales de trabajo fueron celebrados con el Consorcio Constructor Ruta del Sol, del cual forma parte, según se acreditaba con los documentos aportados por los propios demandantes. 14 20011-31-05-001-2019-00115-00, Archivo 13ContestacionDemanda(…).pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.º 20011310500120180021401 Asimismo, aluden que el contrato fue prorrogado y modificado por mutuo acuerdo entre las partes, hasta convertirse en un contrato a término indefinido, durante el cual el Consorcio cumplió con todas sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social y a las prestaciones sociales correspondientes al trabajador y, respecto a la terminación del vínculo, sostienen que los demandantes presentaron sus respectivas cartas de renuncia de forma libre, consciente y voluntaria, sin que mediara presión, coacción o vicio del consentimiento alguno. Además, los acuerdos de transacción celebrados cumplían con todos los requisitos legales y formales, y recayeron exclusivamente sobre derechos discutibles, sin que se haya comprometido derechos ciertos e indiscutibles.
En relación con la invocada protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, alegó que no obra en el expediente prueba alguna que acreditara la existencia de una condición médica o situación de discapacidad que colocara a los demandantes en un estado de debilidad manifiesta, y que permita la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que desvirtúa cualquier presunción de afectación a su capacidad laboral al momento de suscribir los acuerdos de terminación. En consecuencia, formularon las excepciones de mérito de: «i) cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iii) buena fe, iv) prescripción y v) cosa juzgada»15.
III. SENTENCIA RECURRIDA 15 Folios 20 y 27 del Archivo 24ContestacionDemandaCssConstructores.pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia1. 18 Radicación n.º 20011310500120180021401 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada en audiencia de trámite y juzgamiento de 4 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica resolvió: «Primero: DECLARAR que entre los demandantes y el consorcio constructor ruta del sol del que son integrantes los demandados, existieron los siguientes contratos de trabajo así: MARCELINO CAMACHO CUESTA: desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
PEDRO ANTONIO CAMELO VELAZCO: desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2017. JULIAN BOTELLO BUSTOS: desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2017. ELDA LOPEZ MUÑOZ: desde el 22 de octubre de 2015 hasta el 23 de junio de 2017. BELLANIRA PAEZ RODRIGUEZ: desde el 2 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. ELIBER QUINTERO AGUDELO: desde el 17 de abril de 2012 hasta el 30 de mayo de 2017.
ELIECER SUAREZ SUAREZ: desde el 23 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017. CARLOS YESID DUARTE QUINTERO: desde el 11 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2017. LUZ MARINA QUINTERO REY: desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2017. BENAVIDES BACCA RIVERA: desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017. JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CRIADO: desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.
Segundo: DECLARAR que el demandante Marcelino Camacho cuesta gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, conforme a lo considerado. Tercero: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva. 19 Radicación n.º 20011310500120180021401 Cuarto: Condenar en costas a los demandantes en cuantía de 2 SMLMV, conforme a lo considerado» El a quo, encontró probada la existencia de la relación laboral entre los demandantes y el Consorcio Constructor Ruta del Sol, en virtud de la aceptación expresa que sobre este punto hicieron las demandadas, por lo que procedió a determinar los extremos temporales de cada relación laboral, con base en la documentación obrante en el expediente, tales como contratos de trabajo, certificaciones laborales y documentos de liquidación de prestaciones sociales, concluyéndose lo expuesto en la parte resolutiva del proveído.
De otra parte, la Juez de primera instancia estableció que la pretensión de estabilidad laboral reforzada no resultaba procedente, al no cumplirse el presupuesto legal de PCL igual o superior al 15%, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 361 de 1997, salvo en el caso de Marcelino Camacho Cuesta, quien acreditó una pérdida de capacidad laboral del 15,84%; no obstante, el despacho concluyó que dicha protección no era aplicable en su favor, al verificarse que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, excluyendo así la configuración de un despido discriminatorio.
En este sentido, precisó que la estabilidad laboral reforzada tenía por objeto amparar a los trabajadores con discapacidad frente a despidos discriminatorios, no frente a terminaciones del vínculo laboral derivadas de acuerdos mutuos, renuncia voluntaria o situaciones que no guarden relación causal con la discapacidad. En consecuencia, negó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social e 20 Radicación n.º 20011310500120180021401 indemnización derivada de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la referida disposición normativa.
En relación con la pretensión de despido indirecto, concluyó que esta no era procedente, al no acreditarse los requisitos esenciales para su configuración. En efecto, el despacho precisó que el despido indirecto supone que el trabajador renuncie a su cargo como consecuencia de un incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador, es decir, un comportamiento reiterado, continuo y regular que afecte de manera grave los derechos del trabajador.
No obstante, en el presente caso, si bien los demandantes manifestaron haber renunciado o suscrito acuerdos de terminación por mutuo acuerdo bajo presión, dicha coacción no fue probada en el plenario. Además, no se demostró que el empleador hubiese incurrido en un incumplimiento reiterado de sus obligaciones legales o contractuales, ni que las renuncias estuvieran sustentadas en las causales establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo De igual forma, denegó la pretensión de invalidez de los contratos de transacción al concluir que no se acreditaron vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) que afectaran su validez, conforme a las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias 10790 de 2014, 16539 de 2014, 13202 de 2015 y 572 de 2018)16.
Determinó que los acuerdos transaccionales fueron suscritos en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes aceptaron 16 Minuto 36:50 del Archivo 58.3AudienciaSentenciaYApelacion, del C01Principal, 01Primera Instancia. 21 Radicación n.º 20011310500120180021401 libremente la oferta económica presentada por la empresa Consol para extinguir la relación laboral, sin que se configurara coacción alguna, dado que los trabajadores tenían la opción de aceptar o rechazar la propuesta, como se evidenció en el hecho de que algunos se abstuvieron de firmar, conforme lo expusieron los testigos.
Asimismo, estableció que la causa de las transacciones fue la cesación de las actividades de la empresa, situación que era de conocimiento de los trabajadores, y no se probó la existencia de presión, engaño o maniobra fraudulenta que viciara el consentimiento. En consecuencia, negó la pretensión de nulidad de los contratos de transacción y, como efecto correlativo, la solicitud de reintegro derivada de dicha nulidad.
Además, negó la pretensión de sanción moratoria y el pago de indemnización por presunto incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, al concluir que las liquidaciones de prestaciones sociales se efectuaron en la misma fecha de terminación de los contratos de trabajo, y los demandantes firmaron documentos de paz y salvo que acreditaban la cancelación de sus derechos laborales de manera que no se probó el pago extemporáneo de dichos conceptos.
Finalmente, negó la pretensión de sanción por no consignación de cesantías, al verificarse que los demandantes se encontraban afiliados a un fondo de cesantías y no se demostró omisión en la consignación dentro del plazo legal. En consecuencia, impuso costas procesales a los demandantes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA 22 Radicación n.º 20011310500120180021401 El extremo activo formuló recurso de alzada contra la sentencia emitida17. Fundamentó su inconformidad en la inexistencia de validez y legalidad en la terminación del vínculo laboral, al haberse configurado una desvinculación unilateral sin justa causa, viciada por coacción y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de los trabajadores.
Alegó que, los acuerdos de transacción suscritos carecen de eficacia jurídica, al haberse obtenido sin la libre y espontánea voluntad de los firmantes, quienes fueron sometidos a presión por parte de los representantes de la empresa, sin acceso a asesoría legal, sin información clara sobre sus derechos laborales y sin posibilidad de leer y comprender el contenido de los documentos firmados.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, la declaración de nulidad de los acuerdos y el reconocimiento de los derechos laborales correspondientes. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (14/12/2023)18, mediante proveído de 30 de abril de 202419, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
De las cuales, únicamente la parte demandada allegó escrito contentivo de alegatos20, 17 Minuto 43:28 del Archivo 58.3AudienciaSentenciaYApelacion, del C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo 06AdmiteRecursApelación.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 19 Archivo 11AutoCorreTraslado.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 20 Archivo 12EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02Segunda Instancia. 18 23 Radicación n.º 20011310500120180021401 en los que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Se deja constancia, que el presente proceso fue redistribuido a este despacho, el 20 de junio de 202421 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, motivo por el cual se avoca conocimiento del asunto y se procede a emitir sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Cuestión preliminar. 21 Archivo 14AutoRedistribucion.pdf del C02Segunda Instancia. 24 Radicación n.º 20011310500120180021401 Los apelantes no discuten en la alzada, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni la invalidez de la terminación del vínculo laboral por cobijar derechos ciertos e indiscutibles, sino que el reparo en la apelación se concreta en debatir que el consentimiento plasmado en los contratos de transacción y acuerdos celebrados carecían de eficacia por estar afectados por los vicios del consentimiento, ante la presión, desconocimiento y falta de asesoría de los precursores respecto de sus derechos laborales para aquél momento.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró la falladora de primer grado al establecer la eficacia de los contratos de transacción y acuerdos de terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo suscritos por las partes, o si, por el contrario, debió estimar su ineficacia por existir vicios del consentimiento, para así ordenar el reintegro de los actores.
Sobre la eficacia de la transacción Para dirimir la inconformidad suscitada en torno a la posible configuración de un vicio del consentimiento del convocante al proceso, en el momento de suscribir el acta de transacción, resulta pertinente destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, aplicable a las relaciones laborales por disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, la validez de cualquier acto jurídico requiere, entre otros elementos esenciales, que el consentimiento esté libre de vicios, entendidos estos como error, fuerza o dolo. 25 Radicación n.º 20011310500120180021401 En consecuencia, el consentimiento exigido en materia laboral para la validez de los diversos actos jurídicos debe caracterizarse por ser libre y espontáneo, circunstancia que cobra especial relevancia en el marco de las relaciones obrero-patronales, dado que el trabajador, en su calidad de parte débil de la relación, debe contar con la posibilidad de manifestar su voluntad de manera consciente, libre, espontánea y exenta de cualquier tipo de coacción, presión, engaño, error o violencia. Solo bajo estas condiciones puede predicarse la validez del acto jurídico suscrito.
En ese orden de ideas, se precisa que, para que pueda configurarse la existencia de un vicio del consentimiento que afecte las manifestaciones de voluntad, resulta imperativo que la parte interesada cumpla con la carga probatoria de acreditar dichas circunstancias. Ello obedece a que tales afectaciones a la voluntad no pueden ser objeto de presunción, sino que deben ser demostradas de manera fehaciente, mediante pruebas que permitan evidenciar la configuración del error, la fuerza o el dolo que vicien el consentimiento otorgado.
Lo anterior, se acompasa con lo expuesto en pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción al interior de la Sentencia CSSL7872021, que indicó: «Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, cabe recordar que el artículo 1502 del Código Civil preceptúa que para que una persona se obligue, es necesario que concurran, entre otros elementos, el consentimiento libre de vicios, es decir, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 ibídem).
Este postulado, adquiere especial relevancia cuando de una relación subordinada de trabajo se trata, toda vez que el trabajador es la parte débil de la ecuación contractual, de suerte que requiere una especie de acción afirmativa que procure aminorar la diferencia sustancial que caracteriza el vínculo. Por tal razón, en los casos en que se debaten cuestiones como la que ocupa la atención de la Sala, el juzgador debe prestar especial atención a la existencia de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, o violencia, que alteren la expresión 26 Radicación n.º 20011310500120180021401 libre de su voluntad.
Esta Corporación ha adoctrinado que los vicios del consentimiento no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
En esa línea de pensamiento, acorde con lo establecido en el artículo 167 Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del precepto 145 del CPYSS, el cual establece que le compete a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, le correspondía a los accionantes al pretender la declaratoria de ineficacia de los contratos y acuerdos de transacción celebrados, probar que existen los fundamentos fácticos que sustentan dicha nulidad.
Descendiendo al caso bajo estudio, cada uno de los demandantes allegó el «ACUERDO DE TRANSACCIÓN» que suscribieron con el Consorcio Constructor Ruta del Sol - CONSOL, cuyo contenido en términos generales es igual para todos, variando únicamente la cifra a pagar y la fecha de celebración. En dicho documento se indica: «Las partes de forma enteramente voluntaria y expresa, formalizan los términos del acuerdo transaccional al que han llegado, y que consiste en lo siguiente: Reconocer una suma transaccional por la suma de [….] pesos, con el fin de transigir cualquier reclamación presente o futura originada en la relación laboral que unió a las partes, así como prevenir cualquier litigio eventual que pudiera generarse con ocasión del desarrollo y terminación de la misma y, dando efectos a esta transacción como una cosa juzgada al realizarse el pago de todos los derechos ciertos y reconocer una suma transaccional oponible a derechos discutibles.
Transar los derechos inciertos y discutibles y en general cualquier diferencia, interpretación o eventual reclamo que se llegare a causar y que a la fecha no se 27 Radicación n.º 20011310500120180021401 haya previsto, por razón del vínculo laboral que existió entre las partes indicado en el presente acuerdo. Por todo lo anterior, las partes declaran transar por la suma mencionada, todas las reclamaciones, futuras reclamaciones y eventuales diferencias surgidas con ocasión de la relación laboral que existió entre ellas, durante su vigencia o a su terminación, conviniendo transigir toda aquella controversia futura relacionada o derivada de dicha relación incluyendo, pero sin limitarse a indemnizaciones, sanciones, perjuicios, eventual reintegro, reliquidación de prestaciones y demás derechos laborales y en general cualquier reclamo de carácter laboral.
El TRABAJADOR declara que éste es un acuerdo total y definitivo, que la suma objeto de transacción es imputable a satisfacer cualquiera de estos conceptos discutibles. Es entendido que esta suma transaccional no tiene naturaleza salarial. El valor de la liquidación final de acreencias laborales más la suma objeto de transacción, una vez efectuados los descuentos que aparecen en la liquidación y que el trabajador expresamente autoriza, arrojan un total de […], suma de dinero que se cancela mediante transferencia electrónica […] la cual se hace efectiva a más tardar el 5 de junio de 2.017, lo cual el TRABAJADOR acepta y ratifica en este acto.
En virtud del acuerdo celebrado, el TRABAJADOR en el presente acto manifiesta: "Declaro enteramente a PAZ Y SALVO al CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL- CONSOL, a sus socios, matrices y filiales por todo concepto derivado de la relación laboral que existió con el consorcio, especialmente, pero sin limitarse a todo tipo de eventuales reclamaciones como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, tales como indemnizaciones, diferencias sobre la naturaleza de pagos recibidos, indemnizaciones sancionatorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios, sanciones derivadas de la liquidación y pago de salarios, diferencias sobre la forma de terminación del contrato de trabajo, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales, recargos, indemnización moratoria, sanciones y, en general cualquier otro derecho o concepto propio de la vinculación laboral, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole pues es intención de las partes solucionar con esta transacción cualquier diferencia actual o futura.
Las partes ratificamos que hemos leído el acta, estamos de acuerdo y nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento y nos presentamos libres de cualquier apremio, de forma enteramente voluntaria y, en consecuencia, estamos de acuerdo con todos los términos y estipulaciones del acuerdo transaccional al que hemos llegado (…)»22.
Asimismo, al revisar el expediente, se observan las cartas de renuncia manuscritas y firmadas por los demandantes Pedro Camelo 22 Folio 56 y ss del Archivo 04AnexosDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 28 Radicación n.º 20011310500120180021401 Velazco 23, Elda López Muñoz24, Bellanira Páez Rodríguez25, Eliber Quintero Agudelo26, Carlos Yesid Duarte Quintero27, y Julián Botello Bustos28, en las que manifiestan su voluntad de renunciar al cargo y/o trabajo que venían ostentado con el consorcio, incluso con su puño y letra comunican a la empresa su «desicion (sic) de renunciar a la empresa a partir de la fecha»29 o manifiestan «de maner libre y espontania (sic) – su- decion de renunciar irrebocablemente (sic)»30.
También, reposan los contratos de transacción suscritos, donde se consignó que los anteriores trabajadores, así como los demás demandantes decidían renunciar voluntariamente al consorcio, «[…] ratificando expresamente que, a pesar de su especial condición de salud, es su deseo inequívoco, libre y voluntario finalizar el vínculo laboral a partir de la fecha mencionada»31.
En los mentados acuerdos, la parte demandada aceptó la determinación de los trabajadores de renunciar, acordando el pago del valor respectivo por concepto de liquidación de acreencias laborales, más una «suma transaccional», que además tenía como objeto «transigir cualquier reclamación presente o futura originada en la relación laboral que unió a las partes, así como prevenir cualquier litigio eventual que pudiera generarse con ocasión al desarrollo y terminación de la misma y, dando efectos a esta transacción como una cosa juzgada al realizarse el 23 20011-31-05-001-2018-00220-00, Folio 45 del Archivo 13ContestaciónEpisol.pdf 20011-31-05-001-2028-00229-00 Folio 37 del Archivo 14AnexosContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 25 20011-31-05-001-2018-00233-00, Folio 143 del Archivo 13Dvd.pdf del C01Primera Instancia. 26 20011-31-05-001-2018-00247-00, folio 141 del Archivo 17Dvd.pdf del C01Primera Instancia. 27 20011-31-05-001-2018-00275-00, folio 71 del Archivo 10ContestacionEpisol.pdf 28 20011-31-05-001-2019-00112-00, folio 176 del Archivo 01AnexosProceso.pdf en C02AnexosProceso. 29 20011-31-05-001-2018-00233-00, Folio 143 del Archivo 13Dvd.pdf del C01Primera Instancia. 30 20011-31-05-001-2019-00112-00, folio 176 del Archivo 01AnexosProceso.pdf en C02AnexosProceso. 31 Ver por ejemplo Folio 55 del Archivo 04AnexosDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 24 29 Radicación n.º 20011310500120180021401 pago de todos los derechos ciertos y reconocer una suma transaccional oponible a derechos discutibles (…)»32.
Del análisis precedente, no se desprende la existencia de coacción, presión o cualquier otra circunstancia que haya viciado el consentimiento de los accionantes al momento de suscribir el acuerdo transaccional, tampoco que hayan renunciado bajo formatos pre-establecidos por la empresa. Por el contrario, se evidencia la manifestación libre, consciente y voluntaria de la decisión de renunciar, así como la clara intención de las partes de dar por terminado el vínculo laboral que las unía, a partir de la fecha señalada en el acuerdo.
De otra parte, el material probatorio allegado para acreditar la alegada coacción por parte de las demandadas, se advierte que las declaraciones rendidas por Gerardo de Armas Osorio33, Edwin Sánchez Maldonado34, Robert Angarita35, Vladimiro Jaime Navarro36, Luis Carlos Barriga Becerra37, Juan Reyes Duarte38, Cenen Manosalva Salcedo39 y Cesar Antonio Romero40, corresponden a testimonios de oídas, toda vez que, su conocimiento de los hechos no proviene de una percepción directa, sino de lo que les fue referido por los propios demandantes, careciendo así de fuerza demostrativa plena.
Asimismo, del análisis de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, se colige que estos manifestaron haberse sentido 32 Folio 56 del Archivo 04AnexosDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal. Min 37:00. Testigo de Marcelino Camacho. 34 Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal. Min 57:00.
Testigo de Luz Marina Quintero. 35 Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal. Min 1:14:00. Testigo de Elda López Muñoz. 36 Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal. Min 1:36:20, 1:41:10. Testigo de Benavides Bacca Rivera 37 Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal. Min 1:57:18, 2:10:00, Testigo de Pedro Camelo Velazco 38 Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal.
Min 2:23:04. Testigo de Carlos Yesid Duarte. 39 Archivo “58.1Audiencia”. C01Principal. Min 6:20. Testigo de Carlos Yesid Duarte. 40 Archivo “58.1Audiencia”. C01Principal. Min 26:00. Testigo de Carlos Yesid Duarte. 33 30 Radicación n.º 20011310500120180021401 presionados por su situación económica, derivada de deudas personales y obligaciones pendientes, circunstancia que —según sus dichos— influyó decisivamente en su determinación de suscribir el contrato de transacción. No obstante, también se evidencia que contaban con la posibilidad real y efectiva de abstenerse de firmarlo, como ocurrió con otros compañeros de trabajo, lo cual fue expresamente señalado por Pedro Camelo Velazco41 en su diligencia de interrogatorio, quien indicó que algunos trabajadores optaron por no acceder al acuerdo propuesto, de igual forma, los testigos Edwin Sánchez Maldonado42, Vladimiro Jaime Navarro43 y Cenen Manosalva Salcedo44, indicaron que sabían de la existencia de compañeros que se negaron a suscribir dichos acuerdos, circunstancia que desvirtúa la existencia de una coacción irresistible o de una ausencia absoluta de libertad en la toma de dicha decisión. En suma, al analizar de manera conjunta los medios de convicción recaudados, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala de Decisión no logra advertir que, al momento de suscripción de los contratos de transacción, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, que hubiese tenido la identidad suficiente para alterar su libertad y consciencia, a fin de declarar la nulidad o ineficacia de los documentos que celebraron; contrario sensu, fluye de los mismos el consentimiento voluntario y, ajeno a la coacción física o moral por ellas denunciada. 41 Archivo “44.1Audiencia”. 01Principal.
Min 1:13:50. Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal. Min 1:04:07. Testigo de Luz Marina Quintero. 43 Archivo “56.1Audiencia”. C01Principal. Min 1:36:20, 1:41:10. Testigo de Benavides Bacca Rivera 44 Archivo “58.1Audiencia”. C01Principal. Min 20:10. Testigo de Carlos Yesid Duarte. 42 31 Radicación n.º 20011310500120180021401 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL1310 -2023 reiteró la sentencia CSJ SL, 23 abr. 1986, rad. 44, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 219-238 en la cual sostuvo «para que la violencia, entendida como la presión del empleador, llegue a viciar el consentimiento, «debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina».
Ahora bien, la parte recurrente aduce que los precursores no tuvieron el tiempo suficiente para recibir una asesoría legal antes de suscribir el documento objeto de controversia, no obstante, tal afirmación carece de respaldo probatorio, en la medida en que no obra en el expediente elemento alguno que acredite de manera fehaciente que se le impidió dicha consulta o que se presentó una restricción real y objetiva para llevarla a cabo.
Asimismo, dicha aseveración, por sí misma, no configura una prueba suficiente que permita inferir la existencia de presión, coacción o cualquier otra circunstancia que haya viciado su consentimiento en el momento de la celebración del acuerdo. Con todo, el hecho de que los trabajadores no hayan consultado previamente con un abogado las condiciones del acuerdo de transacción no constituye per se un indicio de vicio del consentimiento, ya que no se ha demostrado que dicha omisión obedeciera a un acto de coerción, intimidación o engaño por parte de la parte demandada.
En consecuencia, la Sala concluye que los contratos de transacción suscritos entre las partes conservan plena validez jurídica, toda vez que el consentimiento de los trabajadores fue otorgado de manera libre, 32 Radicación n.º 20011310500120180021401 consciente y voluntaria, sin que se acredite la configuración de vicios que pudieran invalidarlo.
Asimismo, obran las diversas cartas de renuncia redactadas por puño y letra de los mismos precursores, lo que conlleva a colegir que el vínculo laboral finalizó con su pleno consentimiento, no siendo procedente declarar la ineficacia del acto jurídico cuestionado. Así las cosas, se confirmará la sentencia opugnada. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará en costas a la recurrente al no haber prosperado el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 33 Radicación n.º 20011310500120180021401 Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 34