Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-00198-01 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ELIECER RIAÑO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, CONTROVERSIA CONTRACTUAL. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocada contra la sentencia que el 10 de diciembre de 2024 profirió la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para funciones Jurisdiccionales, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Admitido el 18 de enero de 2024 (archivo 12\Cuaderno Principal), el líbelo pretendió que «se obligue a [la accionada] al reintegro del valor asegurado» producto de la póliza Nro. AB000108 que amparaba una máquina de construcción; el valor reclamado abarcaba un total de $1 062 000 000 discriminados en $800 000 «correspondientes al pago de la indemnización del siniestro por (…) hurto calificado» y $252 000 000 por «daños y perjuicios con ocasión a la pérdida de tiempo por más de 30 días dada la evasiva del pago de la indemnización» (archivo 01\ib.). 1 R.A.B #11001319900320240019801 En la causa petendi narró que el 9 de noviembre de 2022, Eliecer Riaño Construcciones adquirió de la aseguradora convocada la garantía para respaldar la «Retroexcavadora 320 D2GC Caterpillar Serial: CAT0320DEPFE1» seguro con «vigencia de un año».

El 18 de agosto del 2023, la sociedad accionante arrendó el vehículo a la señora Alba Lucia Gil Morantes, titular del establecimiento de comercio Transermape AZ para realizar un trabajo. En la tarde del 2 de septiembre siguiente, al terminar la jornada, uno de los operarios contratados por la arrendataria, José Luis Rochel, se dispuso a dejarla «al costado derecho de un caserío conocido como la Finca Villa Hermosa, perteneciente una vereda llamada Agua Blanca, vía que conduce al sector de Los Pinos dentro del municipio de Sabana de Torres [departamento de] Santander».

Dos días después a las 9:00 a.m., el mismo dependiente y un compañero, Albeiro Vides Palencia, notaron que no se encontraba la máquina Caterpillar, ni otra retroexcavadora «con referencia JCB 3CXTT». Luego de intentar ubicar la máquina, notificaron a los encargados de obra y a su vez a los demandantes como propietarios del vehículo. El operario y Eliecer Riaño Sequeda, representante legal de la aquí accionante, interpusieron la denuncia respectiva ante la fiscalía «bajo el radicado 68 655 60 00225 2023 00722».

Relató que «se presentó solicitud de indemnización» por la póliza contratada con Equidad Seguros, pero fue objetada el 18 de octubre de 2023 invocando una «cláusula de garantía particular», según la cual las maquinarias ubicadas en zona rural «deben contar con vigilancia dotada con armas de fuego durante la pernoctada o mientras se encuentren en parqueo en días no laborales».

A partir de esta disposición la garantista habría alegado que «(n)o fue celebrado contrato de vigilancia con el supuesto [vigilante] (…) y de acuerdo con las versiones conocidas se tiene que no contaba con armas de fuego». Según el relato, informó que «tales hechos no configuran un siniestro (…) sino un hecho ajeno al seguro». El 18 de noviembre de 2023, los pretensores arrimaron una nueva solicitud de pago, negada un mes después por motivos similares. 2.

Contestaciones. Equidad (archivo 037\ib.) se opuso a las pretensiones con numerosas excepciones: (i) «no existe obligación indemnizatoria» pues no se aportó «prueba [de que] el riesgo se materializó»; (ii) «terminación del contrato [por] el 2 R.A.B #11001319900320240019801 incumplimiento (…) a las garantías pactadas – artículo 1061 del C.C.O», entre otras cosas porque «el bien se encontraba en custodia de un tercero como consecuencia de la celebración de contrato de alquiler y no contaba con vigilancia»;

(iii) «falta de cobertura (…) dado que la culpa grave representa un hecho no asegurable» y la retroexcavadora «se dejó (…) sin ningún tipo de cuidado», (iv) carencia de amparo «al estar ante el delito de abuso de confianza y/o fraude»; (v) «los actos potestativos son inasegurables»; (vi) «falta de notificación» sobre la alteración de la contingencia (vii) «riesgos expresamente excluidos»;

(viii) «carácter meramente indemnizatorio»; (ix) «[no] se podrá exceder el límite del valor» cubierto; (x) «límites máximos de responsabilidad»; (xi) prescripción y (xii) la genérica. Al contestar los hechos precisó que el tomador de la póliza fue «Eliecer Riaño Sequeda, y [el] asegurado/beneficiario Eliecer Riaño Construcciones y Servicios S.A.S.».

SENTENCIA APELADA El juez de la Superintendencia Financiera accedió a las pretensiones (archivo 121 audiencia\Cuaderno Principal). Estimó acreditado el siniestro de sustracción «con la denuncia penal correspondiente [y] la documental que da cuenta de la no recuperación de dicha maquinaria» (minuto 21:11). Añadió que «si bien (…) no se pudo constatar que se hubiera contratado personal de vigilancia dotado con arma de fuego por parte de la arrendataria», como lo alegó Equidad, el punto «donde fue hurtado el vehículo (…) se encontraba en zona urbana», deducción para la cual se basó en una «certificación allegada por la alcaldía municipal de Sabana de Torres, del 7 de noviembre 2023» (minuto 21:38 en adelante), anexa al líbelo.

Reconoció que, si bien el testigo Albeiro Vives Palencia, uno de los que se percató de la falta de la retroexcavadora, adujo que «el predio queda al lado de las casas del pueblo, que no estaba (…) dentro del casco urbano» (minuto 25:12), consideró más demostrativa la carta oficial arriba citada. A partir de lo anterior descartó las demás excepciones de la contestación afirmando que «no se probó la existencia de un delito de abuso de confianza o fraude (…) pues efectivamente la denuncia se planteó por el delito de hurto» 3 R.A.B #11001319900320240019801 (minuto 26:58).

En su concepto, tampoco «se observó ningún tipo de agravación del riesgo ni una actuación potestativa del asegurado que hubiera conllevado a la pérdida del bien» (minuto 27:53), menos un incumplimiento por «falta de notificación» del estado, pues «se extravió en predio urbano, no ( ) rural». También descartó la configuración de los «riesgos expresamente excluidos» de la garantía y la prescripción (minuto 31:00).

Anunció que reduciría la condena por el «valor del deducible pactado en la póliza del 15%» (minuto 30:12). También que descartaría las pretensiones sobre daños por falta de evidencias de «cuál era el valor que tenía la maquinaria para el desarrollo de su labor» o «los honorarios de abogados» que fueron relacionados en el petitum (minuto 37:43).

Por lo anterior, declaró «no probadas o sin efectos excluyentes» las excepciones de la accionada; enunció responsabilidad contractual para esta última y la condenó a pagar $680 000 000 a la convocante «dentro de los quince (15) días calendario siguientes» a la ejecutoria del fallo. Negó las demás pretensiones y se abstuvo de ordenar el pago de costas (archivo 122, acta de audiencia).

RECURSO DE APELACIÓN La sustentación de Equidad Seguros (archivo 06\Cuaderno Tribunal), si bien propuso 7 acápites para sus cargos, en ellos desarrolló las siguientes ideas centrales: (numerales 1, 5, 6 y 7): el testigo «Albeiro Vides, (…) [definió] al predio donde se encontraba parqueado [el rodante] (…) como una zona despoblada, es decir, retirada del casco urbano» acreditando el incumplimiento de las condiciones de garantía, por no haber provisto celaduría armada ni por el asegurado, ni por su arrendataria;

(numerales 2 y 4) «la única prueba aportada para sustentar la ocurrencia del siniestro fue la denuncia (…) [que] por su propia naturaleza unilateral, carece de (…) objetividad» incumpliendo la carga probatoria que «recae inequívocamente sobre el demandante»; en esos mismos numerales adujo que tampoco se acreditó la cuantía de la pérdida «de forma fehaciente» por lo que «se vulnera el principio indemnizatorio, pues el pago que se pretende reconocer excede lo que puede justificarse objetivamente ante la falta de pruebas que demuestren la magnitud real del siniestro».

Reforzó este 4 R.A.B #11001319900320240019801 punto al concluir su escrito arguyendo que la falta de evidencias sobre el quantum vulnera «los principios de reparación integral y equidad, elementos esenciales para la correcta aplicación del contrato de seguro». (Numeral 3): «la parte demandante confesó haber modificado el estado de riesgo al [celebrar el pacto de alquiler] (…) y no haber notificado [al respecto] (…) generándose la terminación del contrato».

CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas que sean requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones que requieran saneamiento o que ameriten declarar una nulidad. 1.

Evidencias del siniestro. Se revisarán primero los argumentos de los numerales 2 y 4 del escrito de sustentación donde el recurrente cuestionó la valoración de las pruebas sobre el hurto de la retroexcavadora. La Corte Suprema de Justicia ha expresado que el contrato de seguro se interpreta «(…) comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte (…)»1.

En nuestro caso la No. AB000108 regula la acreditación del hecho contingente en la cláusula décima de sus condiciones: «10. (a)l ocurrir el evento que pudiere dar lugar a indemnización (…) el asegurado tendrá la obligación de (…) 10.3 Suministrar a La Equidad la siguiente información: Informe escrito que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro o tuvieron lugar las pérdidas materiales motivo de la reclamación. Tres presupuestos o cotizaciones para la reconstrucción, reemplazo o reparación de los bienes asegurados afectados, reservándose La Equidad la facultad para verificar las cifras correspondientes.

Los informes de técnicos competentes que atendieron el hecho que ocasionó las pérdidas o daños materiales motivo de la reclamación. Los informes técnicos que La Equidad considere necesarios con el fin de aclarar las causas que ocasionaron el siniestro. La anterior documentación, sin perjuicio de la Sentencia SC-002 1998, de 29 de enero de 1998, radicado núm. 4894, citada a su vez en la sentencia de la Sala Civil de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia SC4527-2020. 23 de noviembre de 2020.

M.P. Francisco Ternera Barrios. 1 5 R.A.B #11001319900320240019801 libertad probatoria establecida en el artículo 1077 del Código del Comercio. (…) 10.5 (e)n caso de hechos delictuosos presentar denuncia penal ante las autoridades competentes» (Se resalta para referencia, hoja 64, archivo 37 Contestación Demanda\ib.) Aquella estipulación requiere en forma específica la noticia criminal; a su vez reconoce el libre ejercicio de convicción para demostrar el suceso, principio que la Corte Suprema de Justicia ha privilegiado en casos similares al que estudiamos: «En este orden de ideas, el siniestro de hurto es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo.

En cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes (…) corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción»2. (Se resalta para referencia) Leída esta jurisprudencia en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio, se puede deducir que el arsenal probatorio beneficia tanto al tomador como a la sociedad oferente, pues «(c)orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad». Sobre el rol de la entidad vigilada en este caso, la misma Corte ha expresado que «es ineludible otorgar igual relevancia a las cargas probatorias asignadas a quienes intervienen en el contrato bajo estudio. De lo contrario, resultaría desequilibrado requerir estrictamente el cumplimiento de los requisitos de la reclamación por parte del asegurado (acreditar ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida) y, a su turno, omitir o flexibilizar el deber probatorio en cabeza del asegurador para objetar el pago de la indemnización o alegar ausencia de su responsabilidad, sin demostrar los hechos o circunstancias que lo exonerarían»3.

Ese entendimiento del alto tribunal hace referencia a la gestión probatoria durante la reclamación; allí no basta que las garantistas descarten las 2 Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente No. 11001-3103-0221997-14171-01 de 27 de Agosto de 2008. M.P. William Namén Vargas. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10662-2024 emitida dentro del radicado 20001-22-14-001-202400110-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 R.A.B #11001319900320240019801 indemnizaciones sin aportar medios de convicción sobre las circunstancias que, a su juicio, las exonerarían. En nuestro caso, el extremo demandante cumplió con la carga de acreditar la pérdida de la maquinaria bajo una modalidad delictual desde el momento inicial, es decir, cuando solicitó la indemnización directamente a Equidad pues, junto a su carta de reclamación del 7 de septiembre de 2023 (hoja 10, archivo 01\ib.), donde narró la contingencia, remitió la denuncia por el delito de hurto, que era el documento previsto en el contrato para reportar hechos punibles.

En ese instante la aseguradora no probó circunstancias que descartaran la configuración del siniestro, permitieran inferir una situación diferente, o pusieran en duda el monto por el que se hizo la petición de pago. A través de la respuesta al reclamo directo, fechada 18 de octubre de 2023, la compañía adujo que, «según la denuncia penal y los documentos soporte de la reclamación todo apunta a una presunta estafa o abuso de confianza» (hoja 082, archivo 037\ib.), calificación que, fuera de ser una opinión jurídica, no fue respaldada con medios de convicción. No dio cuenta de recolectar evidencias que permitieran deducir que el hecho infortunado nunca ocurrió o constituyera otro evento no asegurado.

En la misiva del 18 de diciembre siguiente, donde reafirmó su decisión de negar el pago, desarrolló el argumento aduciendo que «la pérdida de la máquina pudo haberse materializado (…) dentro del tipo penal de ESTAFA (materializada por terceros conocidos entre los que se encuentra, según lo que se observa en la prueba documental aportada con la reclamación, el presunto vigilante».

De nuevo, estas meras afirmaciones especulativas no logran desvirtuar las pruebas arrimadas por Eliecer Riaño Constructores, en particular si se tiene en cuenta que los datos de los indiciados en la denuncia se anotaron bajo la etiqueta «en averiguación» (hoja 21, archivo 02\ib.); es decir que, si bien se hizo mención a que se perdió el rastro del celador el día de los hechos, las víctimas del hecho delictivo no acusaron a este como posible autor.

Ya en la sede judicial resultó desvirtuado afirmar que la copia de la denuncia fuera la única evidencia de los accionantes, como se propuso en el recurso de alzada, pues también se anexó al escrito inicial una certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de noviembre de 2023 donde, en el marco de la noticia criminal por el delito informado, se registró que «no aparece constancia alguna de haber sido recuperado el rodante» (hoja 38, archivo 01\ib.).

Esa evidencia complementaria muestra que el ente 7 R.A.B #11001319900320240019801 investigador tuvo presentes las características del bien respaldado y, al menos para la fecha en que se emitió la certificación, había adelantado averiguaciones para hallar el vehículo y a los responsables de sustraerlo. Las copias del expediente judicial con radicado 686556000225202300722, remitidas por el Juzgado Promiscuo de Sabana de Torres (archivos 83, 84, 85 y 87\ib.), a requerimiento del a quo (archivo 073\ib.), terminaron respaldando el ejercicio probatorio del asegurado.

Allí se puede constatar la actividad desplegada por el ente investigador y la policía con pesquisas adelantadas en el lugar donde se extrajo la maquinaria, como la del día 2 de septiembre de 2023, suscrita por el investigador criminal de la policía, Élber Laguado Gamboa (hojas 28 a 36, archivo 87\ib.), donde se registró: «Con toda atención me permito dejar a disposición de ese despacho con ocasión del hurto presentado de dos máquinas amarillas descritas de la siguiente así;

(01) Retroexcavadora marca JCB modelo 2021 línea 3CTTT color amarillo propietaria la señora María Elvira Chacón Quintero. (01) Excavadora marca Caterpillar N. de registro MC082874, línea 320D2GC modelo 2018, color amarillo propietaria Eliecer Riaño Construcciones y Ser. Dichas máquinas fueron contratadas por el señor Alexander Zambrano Lizcano, identificado con c.c. 91.542.826 de Bucaramanga, para realizar un movimiento de tierra en la vereda aguas blancas del municipio de sabana de torres y quedaban parqueadas en la noche en la finca villa hermosa de la misma vereda aguas blancas de esta localidad, al cuidado del vigilante César Orlando Ortiz Gómez identificado con c.c. 13.515.493 de Zapatoca, quien había sido contratado por el señor Alexander Zambrano Lizcano. Los operarios de las máquinas Albeiro Vides Palencia y José Luis Rochel Navarro manifestaron haber laborado hasta después del mediodía del sábado 02/09/2023, dejando las máquinas parqueadas en la vereda aguas blancas finca villa hermosa del municipio de sabana de torres, al cuidado del vigilante César Orlando Ortiz Gómez y al llegar a laborar el día lunes 04/09/2023, se percatan que no está el vigilante ni las máquinas amarillas, procediendo a informar los dueños y a las autoridades» (Se resalta para referencia).

También se aprecia el informe sobre investigación de campo suscrito por el subintendente Jhon Jairo Mendoza Rico (hojas 114 a 130, archivo 87\ib.), con el objetivo de «dar respuesta a orden a policía judicial número 9561276 de fecha 11/09/2023 emanada por la fiscalía local estructura de apoyo, radicado de referencia por el delito de hurto calificado de automotor mayor cuantía», donde se remite a la fiscalía el conjunto de elementos de juicio recolectados. 8 R.A.B #11001319900320240019801 Así, según el ejercicio probatorio desarrollado en la etapa de reclamación y en la sede judicial, el extremo actor presentó pruebas suficientes, exigidas por el texto del contrato, para acreditar la ocurrencia del hecho delictivo, sin que la aseguradora demostrara circunstancias que desvirtuaran lo alegado.

Los registros criminalísticos complementarios, solicitados de oficio, que datan de algunos días después del hecho denunciado, identifican el predio, el bien, la hora y las circunstancias de la sustracción de la retroexcavadora, de modo que, al ser valorados bajo los principios de la sana crítica, permiten deducir la ocurrencia del siniestro, más allá de toda duda razonable.

Lo anterior lleva al descarte de los argumentos propuestos en los numerales 2 y 4 de la apelación. 2. La modificación del estado del riesgo. Ahora se revisarán los cargos del acápite número 3 de la alzada donde el recurrente cuestionó que Eliecer Riaño Construcciones no le informara a Equidad Seguros que suscribió el contrato de arrendamiento de maquinaria con un tercero. A su juicio esto constituyó una modificación del estado de riesgo que dio lugar a la terminación del contrato reglada en el inciso 4 del artículo 1060 comercial.

En sentencia SC2694-2024, citando un fallo del 2007, la Corte recordó «los aspectos que por su gravedad merecen ser informados, ya que las mutaciones irrelevantes no lo ameritan». Según la providencia antecedente «(L)os hechos que deben ser objeto de información al asegurador, tienen que: (a) influir en el riesgo (…), esto es, producir una alteración negativa y relevante en las condiciones bajo las cuales fue asumido por aquel, de modo que el asegurador, de conocerlas, se abstendría de continuar asumiendo el riesgo, o lo haría en condiciones diferentes a las pactadas; las alteraciones insubstanciales o anodinas, son intrascendentes para la carga en comento;

(b) ser nuevos y posteriores, es decir, que tengan una entidad propia y no sean simplemente modificaciones inherentes al transcurso del tiempo (p. ej.: el deterioro normal del bien), y que sobrevengan a la celebración del contrato, porque si son anteriores, el caso se enmarcaría en la hipótesis de reticencia; (c) ser imprevisibles, pues es apenas obvio entender que el asegurador, en el momento en que analizó el riesgo asegurable, con el fin de decidir si lo asumía o no, y cuál sería el monto de la prima, debió considerar, a partir de la información liminarmente suministrada por el tomador al declarar el estado del riesgo, todas 9 R.A.B #11001319900320240019801 aquellas variables que, desde una perspectiva lógica y natural, podrían afectarlo»4 (Resaltado para referencia).

Teniendo presentes estos criterios, la Sala estima que la celebración del convenio de alquiler de la máquina entre Eliecer Riaño Constructores S.A.S y la señora Alba Lucía Gil Morantes, como titular del establecimiento de comercio Transermape AZ (según se desprende de la copia del contrato y certificado de matrícula mercantil, hojas 27 a 36, archivo 080\ib.), suscrito el 18 de agosto de 2023, no constituyó una modificación del estado del riesgo que debiera ser reportada, dado que en el mismo texto de la póliza, bajo el campo «descripción del riesgo», se anotó (i) la actividad de «alquiler de maquinaria»;

(ii) el equipo asegurado «maquinaria construcción»; y (iii) como lugar de operaciones el «territorio nacional» (hojas 49 a 54\archivo 37 Contestación\ib.). El apartado relevante se muestra a continuación: El detalle y descripción enseñan que la Equidad conocía la actividad para la cual se destinaría el vehículo objeto del amparo, que implicaba el arrendamiento del vehículo, especificando su alcance geográfico a los límites de Colombia, y celebró el acuerdo con tal certeza.

Con ese entendimiento, el negocio particular celebrado por el demandante no constituye una alteración del riesgo asegurado, sino la manifestación ordinaria y previsible de la actividad descrita en la póliza (núm. 2, art. 1045 C. Cio.). Interpretar que el asegurado debía notificar cada acto de alquiler para poner en funcionamiento la máquina amparada, resultaría en una exigencia desproporcionada e incompatible con la naturaleza del amparo contratado.

También es dable concluir que la prima pactada refleja ese nivel riesgo, que incluye necesariamente la circulación, uso y entrega del equipo a terceros mediante arrendamientos (núm. 3, ib.). En este contexto, resulta inviable otorgar razón al alegato sobre el fin del contrato de seguros por una modificación del riesgo Corte Suprema de Justicia. Sentencia sin número del 6 de julio de 2007 emitida bajo el radicado 05001 31 03 002 1999 00359 01. 4 10 R.A.B #11001319900320240019801 asegurado, pues tal escenario no se presentó, para excusarse de atender la obligación condicional que asumió (núm. 4, ib.).

Si la aseguradora preveía que debía ser informada de cada contrato de arrendamiento, lo razonable es que lo estipulara expresamente en el acuerdo de adhesión constituido por la póliza y las condiciones, situación que no ocurrió (ver hojas 49 a 54\archivo 37 Contestación\ib.). No puede ahora, de manera ex post, imponer una carga incompatible con la ejecución normal del acuerdo ni presumirse implícita. 3.

La zona donde ocurrió el siniestro. A continuación, se revisará el apartado más grueso de la impugnación, plasmado en los numerales 1, 5, 6 y 7. En el acápite de garantías, la póliza previó que «las máquinas que estén en despoblado (fuera de cascos urbanos) deben contar con vigilancia dotada con armas de fuego durante la pernoctada o mientras se encuentren en parqueo en días no laborales».

A partir de esto, Equidad Seguros postuló que la accionante faltó a estas cargas, situación que haría inexigible la indemnización. El decisor de primer nivel le otorgó razón en que la demandante no acreditó contar con personal de celaduría armado. Esta conclusión la extrajo del interrogatorio de Eliecer Riaño, representante legal pretensor, a quien el togado le preguntó si, cuando celebró el contrato de arrendamiento con la señora Alba Lucía Gil y su equipo de trabajo, «¿se dejó estableció en alguna cláusula que ellos tenían que garantizar la seguridad de la retroexcavadora con una persona que tuviera arma de fuego?», a lo que respondió: «se les dijo que la responsabilidad de la vigilancia era de ellos» (minuto 34:29, archivo 056 audiencia\ib.).

Por lo anterior, de oficio, requirió a la comerciante para que allegara «copia íntegra del contrato de vigilancia suscrito (…) con la empresa ( ) quien tuvo bajo su cuidado el bien asegurado» (archivo 093\ib.), orden a la que no dio respuesta. A pesar de lo anterior, el fallo concluyó que el área donde se sustrajo el rodante no cumplía los requisitos previstos en el acuerdo, por lo que la cláusula de garantía no operaba.

Se tuvo como evidencia principal una misiva de la secretaría de planeación de Sabana de Torres, Santander, fechada 14 de 11 R.A.B #11001319900320240019801 noviembre de 2023, que fue enviada al Subintendente Jhon Jairo Mendoza Rico, investigador criminal UBIC de esa misma localidad – Policía Nacional, donde informaba que el predio con «coordenadas 7°24'29.3" N 73°30'11.3" W (…) se encuentra en la zona urbana según el EOT del municipio en el mapa 12.

Localización de actividades (uso de suelo), figura con comercio T3 por la zona de la vía pública y el resto residencial»5 (se resalta para referencia, hojas 36 y 37, archivo 01 demanda\ib.). El oficio detalló que, «conforme a la base de datos emanada por el IGAC», el lote tenía el número catastral 000100050064000 de propiedad de Javier Vanegas Tami e Inversiones Plata Molina Ltda., con un área total de «3 Has + 5300 mts2», zona construida de 188 mts2, ubicada en la «vereda: antes Venecia hoy predio urbano».

En la copia del expediente 686556000225202300722 del proceso penal que fue enviado por el Juzgado de Sabana de Torres, se puede apreciar que el agente Mendoza recaudó informes de campo elaborados con motivo de la denuncia (hojas 5, 11, 12, 130, 174, 200, 213, 224, archivo 087\ib.). Al sustentar, la recurrente no cuestionó el contenido de la carta emitida por la Secretaría de Planeación, pero reclamó un mejor valor demostrativo al testimonio de Albeiro Vides, uno de los operarios de la retroexcavadora que se percató de su desaparición. Cuando la abogada de Equidad Seguros le pidió «describir el sitio donde se presentó (…) la pérdida de la de la maquinaria» aquel respondió: «lo conocen como el sector la Virgen, queda a las afueras del municipio Sabana de Torres.

Hay 3 casas alrededor y cultivos de palma (…)». La licenciada le indagó si «¿Lo describiría como un sector rural o urbano?», a lo que el testigo respondió con cierta duda que «urbano porque está en el límite (…) hacia allá, hay finca y ahí mismo está el pueblo». Se le insistió «¿Está dentro del casco urbano?» a lo que indicó: «para mí observación no estaría» (minutos 19:12 a 20:39, archivo 091 audiencia\ib.).

Para resolver este debate, debe recordarse que las garantías son definidas en el Código de Comercio como «…la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia…» (art. 1061). La norma precisa sobre esta que, «sea o no sustancial respecto del 5 Según la ley 388 de 1997, artículo 9: «(…) Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes» (Se resaltan para referencia). 12 R.A.B #11001319900320240019801 riesgo, deberá cumplirse estrictamente.

En caso contrario, el contrato será anulable…» (se resalta para referencia). El convenio de seguros debe interpretarse privilegiando su clausulado y respaldándolo con la legislación en lo que deba ser suplido. La regla neurálgica de la póliza menciona dos características del sitio donde se debe dejar la maquinaria con celaduría especializada: (i) ser despoblado y (ii) encontrarse fuera de cascos urbanos. Resulta fácilmente inteligible el primer adjetivo, definido por la RAE como «desierto, yermo o sitio no poblado»6.

El segundo concepto, no definido en el contrato, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, se entiende como un «núcleo de una población constituido por las vías urbanas»7; es importante mencionar que la normatividad colombiana no dispone de alguna definición específica para este concepto. Estos parámetros permiten a la Sala concluir que el terreno no reúne las dos cualidades definidas en el contrato a fin de que opere la obligación de tener vigilancia armada como garantía del seguro.

La máquina fue parqueada por fuera del casco urbano de municipio de Sabana de Torres, situación de la que dio cuenta el testigo Albeiro Vides con su descripción de la finca, su ubicación y alrededores. Empero, no resulta viable definir ese lugar como un ‘despoblado’ porque, según el mismo declarante, en la zona hay «hay 3 casas alrededor y cultivos de Palma» (minuto 19:12, archivo 091\ib.).

La acepción del término “despoblado” recogida por la Real Academia de la Lengua da cuenta de la inexistencia de asentamientos humanos permanentes y de actividades productivas organizadas. Así, la presencia de unidades habitacionales en el sitio donde se estacionó el vehículo, rodeadas de cultivos, demuestra una ocupación activa del territorio que impide entenderlo como un espacio solitario frente al uso común del lenguaje.

Las fotografías del terreno aportadas con la demanda (hojas 32, 33 y 34, archivo 01 demanda\ib.) coinciden con tal descripción: 6 7 Ver: https://dle.rae.es/despoblado Ver: https://dpej.rae.es/lema/casco-urbano 13 R.A.B #11001319900320240019801 En este contexto, por no ostentar la totalidad de las características jurídicamente relevantes de la convención, Eliecer Riaño Construcciones estaba exenta de la carga planteada en la cláusula de garantía. Recuérdese que el parámetro interpretativo del artículo 1061 del Código de Comercio requiere un cumplimiento estricto de la garantía, por lo que es acorde a la naturaleza del convenio esperar que el aparcadero de la maquinaria cumpliera a cabalidad las dos particularidades previstas en la póliza, situación que no ocurre en esta oportunidad.

Así pues, se torna irrelevante determinar si el texto del contrato de arrendamiento suscrito con Alba Lucía Gil preveía o no obligaciones de vigilancia en los términos específicos dictados por la póliza. 14 R.A.B #11001319900320240019801 Esta situación tampoco transforma «un evento aleatorio en [uno] provocado por la conducta del tomador», como se propuso en la sustentación acudiendo al artículo 1055, al no haberse dispuesto en el contrato de arrendamiento alguna obligación escrita de tener vigilancia armada, considerando que la garantía no resultaba exigible.

A pesar de lo anterior, está probado que había un vigilante a cargo del vehículo cuando se dio el siniestro, hecho que fue narrado por el testigo Albeiro Vides. La abogada de Equidad le preguntó si el personal de vigilancia tenía dotación de fuego; contestó: «él llegaba tipo 5:30 o 6 y se quedaba allá ( ) armamento como tal, yo nunca le vi» (minuto 20:30, archivo 091\ib.).

También existían medidas de vigilancia directas sobre la maquinaria por parte de la demandante; el representante legal Eliecer Riaño aclaró en interrogatorio que a la retroexcavadora «le teníamos el GPS y el ‘detektor’» (minuto 35:46, archivo 056\ib.), haciendo referencia al sistema de ubicación que ostentaba la retroexcavadora. Al respecto aportaron un certificado emitido por la empresa Tracker de Colombia S.A.S, quien informó que ese dispositivo estaba en la retroexcavadora con serial CAT0320DEPFE10291, como en «una herramienta [para] administrar y controlar» las maquinarias, permitiendo «el rastreo y localización» en casos de hurto (hoja 30, archivo 01\ib.) Entonces, al interpretar el acuerdo de garantía y contrastarlo con las evidencias aportadas, se aprecia la insuficiencia de los reparos que acusaban el incumplimiento de la promesa a cargo del asegurado que demandó en acción de responsabilidad contractual, considerando que tal atribución no resultaba exigible a ese sujeto negocial. 4.

Cuantía de la pérdida. Finalmente se revisarán los argumentos de los apartados 2 y 4 de la apelación que se enfocaron en alegar que el quantum del infortunio no fue acreditado «de forma fehaciente». Al recitar su fallo, el Juez de la Superintendencia dijo que «se encuentra establecido el valor asegurado respecto a la ocurrencia de su siniestro por 800 000 000 de pesos» (minuto 21:38 archivo 121\Cuaderno 01); luego añadió que «hay una factura electrónica de venta de ese bien objeto de seguro que se encuentra en la tarjeta de registro de maquinarias expedida por el Ministerio de Transporte» (minuto 24:02, ib.). 15 R.A.B #11001319900320240019801 Respecto a esta valoración, es cierto que el importe máximo enunciado en la póliza AB000108 fue el mismo recitado por el togado y que tal póliza abarcaba el hurto de la retroexcavadora Caterpillar con serial CAT0320DEPFE10291 por un año contado desde el 9 de noviembre de 2022; el monto también se registró en la denuncia del 4 de septiembre de 2023 dentro el campo «(e)stimación de los daños y perjuicios (en delitos contra el patrimonio)» (hoja 19, archivo 02\Cuaderno Principal).

Sin embargo, resultó impreciso que el funcionario condenara a la aseguradora por el valor total de la cobertura, sustrayendo el deducible, porque la factura electrónica de venta del 31 de octubre de 2022, que registra el pago de la máquina por Eliecer Riaño Construcciones al Consorcio SH, enseña que fue de $267 775 619 por el concepto «excavadora caterpillar usada» (hoja 27 y 28, archivo 02\Cuaderno 01).

La transferencia de propiedad del vehículo figura en el certificado de tradición del rodante con fecha 10 de marzo de 2023, misma calenda en la que se emitió la tarjeta de propiedad. (hojas 25 y 26, ib.). El artículo 1089 del Código de Comercio es claro en indicar que «(d)entro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario» (se resalta para referencia).

Con este parámetro en mente, resulta inadecuado que Equidad Seguros estuviera avocada a indemnizar el hurto de un bien mueble con una valía que supera con creces la que efectivamente tenía el objeto. Como en este caso el aparato protegido es una maquinaria usada, que fue transferida el 10 de marzo de 2023, alquilada a Tranzemape AZ el 18 de agosto de 2023 (hoja 43, archivo 02\ib.) y hurtada el 4 de septiembre siguiente, es decir, estuvo 18 días en servicio, resulta apropiado estimar de manera proporcional el tiempo específico en que el equipo estuvo en uso, ejercicio que permite reflejar con mayor precisión su desgaste real, garantizando que el valor asegurado se ajuste al estado efectivo del bien al momento del siniestro.

Para estimar de la mejor forma la pérdida, ya esta Sala ha utilizado la deducción 16 R.A.B #11001319900320240019801 por depreciación contable, regulada en los artículos 136 y 137 del Estatuto Tributario Colombiano8; conforme con la primera norma «la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio» (se resalta para referencia); la siguiente regla fija la tasa de amortización de «maquinaria y equipos» en 10% anual.

Aplicada a este evento, la operación matemática es la siguiente: Depreciación = Valor retroexcavadora ∗ Tasa anual de depreciación ∗ (Días de uso/365) 18 Depreciación = $267 775 619 ∗ 0.10 ∗ ( ) = $1 320 537 365 Así pues, la desvalorización por servicio de la retroexcavadora, desde el momento en que fue alquilada hasta cuando fue sustraída, se amortiza por un total de $1 320 357; el valor de la maquinaria al momento del siniestro era entonces de $266 455 081.

Para determinar el monto de resarcimiento se debe restar el «15% de la pérdida» conforme se fija en los deducibles de la póliza (hoja 50, archivo 37\ib.) equivalente a $39 968 262, siendo el importe que Equidad Seguros debería indemnizar equivalente a $226 486 819. De esta forma, el monto pagadero se determina adecuadamente según los parámetros del Código de Comercio, que requieren evidenciar la magnitud del perjuicio sufrido por el sujeto asegurado; así mismo, el respaldo de la entidad vigilada termina por basarse en lo probado durante el trámite. 5.

Conclusión. Si bien no prosperaron todos los cargos de Equidad Seguros, su reparo sobre la prueba del importe de la indemnización tuvo efecto en reevaluar una de las decisiones de primera instancia. Por lo anterior será menester modificar la parte resolutiva del fallo examinado en lo que se refiere a la condena, sin costas para la apelante por la prosperidad parcial de su recurso.

DECISIÓN 8 En un caso anterior, que involucró el hurto de una bomba de concreto estacionaria, este Tribunal ha considerado la tasa de depreciación anual para Maquinaria y Equipos fijada en el artículo 137 del Estatuto Tributario. Sentencia del 23 de octubre de 2023, radicado: 110013103002201900268 01. 17 R.A.B #11001319900320240019801 Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA el numeral TERCERO, primer inciso, de la sentencia que el 10 de diciembre de 2024 profirió la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para funciones Jurisdiccionales, así: «TERCERO: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. a pagar a la parte demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($226 486 819.), dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta decisión» En lo demás, se CONFIRMA, la providencia en cuestión. Sin condena en costas para el recurrente por la prosperidad parcial de su moción. 18 R.A.B #11001319900320240019801

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e8a96514434eea9a73f7f9d0e798e28cf620e05f9d904b78bd51c6ec1d90 51b Documento generado en 04/07/2025 03:26:46 PM 19 R.A.B #11001319900320240019801 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 R.A.B #11001319900320240019801