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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77189ResuelveApelacionDeAutoJairoSerranoVsMercoLogisticGroupf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE SERRANO DURAN DEMANDADA: MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S – MLG INTERNATIONAL C.U.I.: 080013105008202300360-01 <R.I.77.189> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.

En Barranquilla, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2024, proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla2 Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.33, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2024, resolvió3 declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada Merco Logistic Group International S.A.S. El Juez fundamentó su decisión arguyendo que se encuentran configurados en este caso los elementos constitutivos de cosa juzgada por haber identidad de parte, identidad de efecto e identidad de causa entre la demanda y el acuerdo de transacción 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 09ActaAudiencia20Octubrede2024.

Juez. Dr. Héctor Manuel Arcon Rodríguez 3 10FormatodeReferenciaCruzada28Octubrede2024. Min 22:30 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2020, conforme lo preceptúa el artículo 303 del Código General del Proceso, de la mano del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 15 del Código Sustantivo del trabajo, que dan valor a la transacción en los asuntos del trabajo siempre que lo transigido verse sobre derechos inciertos y discutibles.

Indicó que, al ser la transacción un modo de extinguir las obligaciones y tener efecto de cosa juzgada, a la finalización de la relación laboral que vinculaba a las partes de este proceso no quedaron saldos por salarios o prestaciones adeudadas al demandante, y que lo ahora pretendido surge de unos reajustes sobre los conceptos ya liquidado, habiéndose decidido ya sobre dichas pretensiones incoadas en la demanda y sobre cualquier controversia que pudiera derivar de la relación laboral que unió a las partes entre los periodos del 3 de diciembre del 2012 al 31 de enero del 2020, pudiéndose empalmar así las pretensiones de la demanda como materia de transacción realizada por las partes, constituyéndose así la cosa juzgada. 1.2.

OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto4 por el demandante persigue la revocatoria del auto de fecha 28 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró como probada la excepción previa de cosa juzgada. Sustenta su inconformidad indicando que el Juzgado no ponderó entre la transacción celebrada, el valor pactado y los derechos a los que el demandante renunciaba con dicho acuerdo, resaltando que el salario mínimo es un derecho cierto e indiscutible y por lo cual está prohibido celebrar transacción respecto de dicho derecho.

Adujo que la apreciación del Juez permitiría que muchos empleadores lleven más de 8 años, como indica ser el caso, cercenando los derechos laborales de los trabajadores por renunciar a todas las obligaciones laborales con una simple transacción por un valor de $500.000. Precisó que en el área del Derecho laboral y de la Seguridad Social, los derechos son en principio renunciables por un eventual acuerdo conciliatorio en razón a que se trata de derechos individuales que solo miran el interés particular del renunciante, no obstante, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley.

Indicó que, en virtud de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1761 del 2020, respecto los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, en el caso en particular, dicho acuerdo de transacción 4 10FormatodeReferenciaCruzada28Octubrede2024. Min 22:57 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> aparte de estar viciado, es abusivo, lo cual debió ser evaluado y desarrollado por el fallador a lo largo del proceso.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 27 de enero de 20255, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

El apoderado judicial de la demandada Merco Logistics Group International S.A.S.6 presentó alegatos de conclusión, señalando que la excepción de cosa juzgada procede en el presente asunto, toda vez que las pretensiones hoy reclamadas ya fueron objeto de definición previa mediante el contrato de transacción suscrito el 31 de enero de 2020 entre el demandante señor Jairo Enrique Serrano Durán y la demandada, siendo que conforme a los artículos 1625, 2469 y 2483 del Código Civil, la transacción es un modo de extinguir las obligaciones, que se trata de un acuerdo de voluntades para poner fin a un derecho de contenido dudoso y que por ello tiene efectos de cosa juzgada, así como al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al referirse a la validez de dicho acuerdo en materia laboral siempre que no trate sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Indica que en dicho acuerdo se incluyeron expresamente conceptos como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, recargos y cualquier otro derecho laboral o acreencia derivada del vínculo, generándose así efectos extintivos de las obligaciones y fuerza de cosa juzgada. Que, además se da la concurrencia de los elementos exigidos para su configuración, esto es, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi, pues las mismas partes intervienen en ambos asuntos y las reclamaciones actuales recaen sobre derechos ya transados y finiquitados.

Coligió que no habiéndose demostrado por parte del demandante error, fuerza o dolo respecto del acuerdo de transacción, este resulta válido y configura la excepción de cosa juzgada, resultando improcedente reabrir judicialmente una controversia ya superada, razón por la cual considera que debe confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia. El demandante señor Jairo Enrique Serrano Durán no hizo uso del término para alegar. 5 Segunda Instancia. 03AutoAdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 6 Segunda Instancia. 04Alegatos. 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo a juicio de esta Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión se circunscribe a determinar, si le asistió razón al Juez de primera instancia al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.

Para dar respuesta al tema planteado y para lo que interesa al recurso, la Sala debe referirse a las normas adjetivas que contempla la figura jurídica de la cosa juzgada, partiendo por reseñar el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integridad normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., que expresamente dispone: “Cosa Juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”. Es pertinente señalar para el presente caso que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, que en materia laboral pone fin total o parcialmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, y hace tránsito a cosa juzgada, lo cual conlleva a que en principio no pueda ser modificada por decisión judicial.

La transacción es producto de la autonomía de la voluntad, sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del Código Civil y los efectos de la cosa juzgada solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide o cuando se desconocen derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Por lo anterior resulta relevante considerar lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar: “ARTICULO

13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> en favor de los trabajadores. No produce efecto alguna cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

ARTICULO

14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

ARTICULO

15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutible.”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dilucidó lo dicho respecto de los efectos de cosa juzgada de la conciliación en materia laboral, en la sentencia CSJ SL1639-2022, del 11 de mayo de 2022, Radicación No. 8557787, que adoctrinó: “De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.”.

Igualmente, la alta corporación en la sentencia CSJSL1033-2023, del 17 de mayo de 2023, Radicación No. 949686, acotó: “«…derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como 7 M.Ponentes, Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101.”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original) Al respecto, el art. 53 de la Constitución Nacional indica las facultades para transigir y conciliar, los cuales señala que deben versar sobre derechos inciertos y discutibles, al consagrar: “La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”.

(Subrayado fuera de texto). 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> Conforme a la normativa y jurisprudencia anteriormente esbozada, no basta con que el empleador niegue o desconozca los derechos reclamados para que estos se consideren discutibles y, por tanto, susceptibles de transacción. Corresponde al operador judicial realizar un análisis integral de los hechos y de las pretensiones formuladas en la demanda, con el propósito de establecer si lo transado por las partes versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que, de ser así, impediría su disposición mediante acuerdo transaccional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez revisada la demanda presentada por el señor Jairo Enrique Serrano Durán y el acuerdo de transacción suscrito por él con la sociedad demandada Merco Logistic Group International S.A.S., se tienen como configurados los requisitos de identidad de partes, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, por cuanto lo transado el día 31 de enero del 2020 por las partes, fue acordado así: “ACUERDO TRANSACCIONAL: PRIMERA: PARTES.

Son partes del presente contrato: - JAIRO ENRIQUE SERRANO DURAN, mayor de edad y vecino de esta ciudad, portador de la cedula de ciudadanía No. 8.691.128 de barranquilla Atlantico. - REGINALDO PERÉZ PERÉZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 900.053.688-9, 3.851.931 de Palmitos- Sucre, quien funge como representante legal de MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S. identificada con NIT No. con suficiente facultad para esta representación, negociación y arreglo.

SEGUNDA: OBJETO. Que con el fin de dar por terminada cualquier remota, eventual, pasada, presente o futura obligación y/o acreencia de carácter laborar entre las Partes, con ocasión de la relación laboral que existió por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2020; época en la cual se encontraba laborando en la compañía. Las partes hemos decidido suscribir esta transacción bajo los siguientes términos: - Las partes de manera libre y voluntaria transigen todas las diferencias presentes, pasadas y futuras, sobre eventual(es) relación(es) laboral(es), responsabilidad laboral entre las partes, por el periodo entendido entre el 03 de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2020, cumplida mediante contrato de trabajo, tales como derechos y obligaciones por algunos pagos como factores Salariales, salarios, Nivelaciones Salariales, Bonificaciones de origen laboral, Deducciones de ley o previamente autorizadas por el trabajador, Horas Extras, Dominicales, recargo nocturnos, recargos dominicales y festivos, Descansos Compensatorios, Descansos Compensatorios dominical, descanso remunerado, descanso dominical remunerado, Auxilios de origen laboral u otorgados por mera liberalidad, Dotaciones, vacaciones, prestaciones extralegales reconocidas por la empresa tales como Prima Extralegal de Vacaciones, Primas Extralegales Semestrales, Moratoria, trabajo nocturno, y 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> demás prestaciones extralegales que paga la empresa, indemnizaciones laborales, indemnización por falta de pago, pago de prima, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones. indemnización por despido injusto, indexación que surja de la relación laboral y, en general, por cualquier otro concepto o derecho presente que el ex trabajador tenga o pudiere tener originados legalmente u originados en el contrato individual de trabajo que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado. - Por ello celebramos el presente contrato de transacción por la suma Única y definitiva de QUINIENTOS MIL PESOS M.L. $500.000.00), que serán pagados a nombre del señor JAIRO ENRIQUE SERRANO DURAN, en forma estipulada más adelante y sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de la empresa MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S. identificada con NIT No. 900.053.688-9, sus socios, representantes legales, trabajadores y asesores.”.

Ahora, teniendo en cuenta que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada está fundamentada en la existencia de dicho acuerdo transaccional, cuyo objeto versa sobre derechos que igualmente son objeto de las pretensiones de la demanda, entra la Sala a determinar si dichos derechos son ciertos e indiscutibles, toda vez que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, para que la transacción tenga efecto de cosa juzgada, es necesario que no desconozca derechos de esta índole.

Si bien los derechos al salario y pago de prestaciones sociales se entienden como mínimos e irrenunciables, es necesario verificar que estos tengan la calidad de inciertos y discutibles para que la transacción sea tenida como válida y así tenga efectos de cosa juzgada, para ello se debe acreditar que no haya duda sobre la existencia de los hechos que les dan origen y que exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.

En razón de lo anterior, se observa que en el presente caso según el libelo de demanda8 se persigue puntualmente: “PRIMERA: Que se declare, que, en virtud del principio de primacía de la realidad, que entre el señor JAIRO ENRIQUE SERRANO DURAN y la empresa MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., se configuró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (SEIS MESES), el cual tuvo como extremo temporal inicial el día tres (03) de diciembre de 2012 y finalizo el quince (15) de marzo de 2020, o los extremos que resulten probados en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare, que el contrato a término fijo inferior a un año al termino de seis meses, obtuvo tres prorrogas por el periodo igual y su duración se modificó a un año el día 03 de diciembre de 2014, renovándose hasta la fecha de terminación del contrato. 8 01Demanda27Noviembre2023. 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> TERCERO: Que se declare, que el último salario promedio devengado por el señor JAIRO ENRIQUE SERRANO DURAN, al momento de terminar el contrato de trabajo ascendía a la suma mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 1.643.104,80) mensuales o el que resulte probado en el proceso.

CUARTO: Que se declare, la existencia de fraude a la ley, en el negocio jurídico contrato laboral a término fijo celebrado entre mi mandante con la empresa MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., al no cancelar las prestaciones sociales con el salario real devengado, desde el año 2012 hasta el 2020.

QUINTO: Que se declare, la existencia de fraude a la ley, en el negocio jurídico contrato laboral a término fijo celebrado entre mi mandante con la empresa MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., al no cancelar la seguridad social integral (salud y pensión) con el ingreso base de cotización real, siendo dicho pago inferior al salario real devengado, desde el año 2012 hasta el 2020.

SEXTO: Que se declare, la existencia de fraude a la ley, en el negocio jurídico contrato laboral a término fijo celebrado entre mi mandante con la empresa MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., al no cancelar los descansos dominicales, siendo dicho pago inferior al salario real devengado, desde el año 2012 hasta el 2020.

SÉPTIMO: Que se declare, la existencia de fraude a la ley, en el negocio jurídico contrato laboral a término fijo celebrado entre mi mandante con la empresa MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., al no cancelar el salario mínimo mensual vigente de manera completa, siendo dicho pago inferior al salario mínimo mensual vigente, para los años 2012 y 2013.”.

(Negrilla fuera del texto original) Ahora, el demandante también solicita que la demandada Merco Logistics Group International S.A.S. sea condenada al reconocimiento y pago de cesantías correspondientes al año 2012, a la reliquidación de las mismas correspondiente a los años 2012 al 2020, a la reliquidación de las primas de servicio pagadas el mes de junio correspondientes a los años 2012 al 2020, a la reliquidación de las primas de servicio pagadas el mes de diciembre correspondientes a los años 2012 al 2020, a la reliquidación de las vacaciones correspondientes a los años 2012 al 2020, al pago de los descansos dominicales remunerados correspondientes a los años 2012 al 2020, a reliquidar los aportes a pensión ante el fondo de pensiones Porvenir S.A, al pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del C.S.T., por el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, entre los periodos del 15 de marzo de 2020 al 03 de diciembre de 2020, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., correspondiente a un día de salario devengado por el actor desde el 16 de marzo de 2020 hasta cuando se realice el pago efectivo de la condena, por su temeridad y mala fe al liquidar las mismas por un salario promedio diametralmente distinto al verdadero y real, al pago de la indemnización moratoria 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y al pago del salario mínimo de manera completa, para los meses de diciembre de 2012, enero de 2013 y marzo de 2019.

De este modo, es de entender que, si bien las pretensiones de la demanda están basadas en derechos laborales mínimos, irrenunciables e innegables como el pago de salarios y prestaciones sociales, lo que se persigue no es el reconocimiento de los mismos sino su reliquidación, pues con lo expresado en la demanda es posible colegir que la empresa no desconoció el derecho al salario del trabajador y que en esta oportunidad lo reclamado hace referencia a una modificación del monto reconocido.

Con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este punto no hay certeza de la existencia y exigibilidad de la reliquidación salarial y prestacional por estar condicionada al estudio profundo de los hechos y pruebas que fundan su procedencia y acrediten su causación, siendo claro que en la actualidad y aún al momento en que las partes suscribieron el contrato de transacción, estos derechos no podrían entenderse como ciertos e indiscutibles y que por el contrario, conforme lo expuesto en jurisprudencia citada, al precisar que “un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad”, es dable reconocer la liquidación como un derecho incierto y discutible susceptible de transacción que tiene a su vez efecto de cosa juzgada.

No obstante, cabe destacar que en el numeral segundo de las pretensiones condenatorias de la demanda, el demandante solicita el reconocimiento y pago de cesantías correspondiente al periodo laborado en el año 2012, así: “SEGUNDA: Que se condene a la empresa MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., a reconocer y cancelar al señor JAIRO ENRIQUE SERRANO DURAN, identificado con cédula de ciudadanía número 8.691.128 de Barranquilla, el pago de la cesantía correspondiente al año 2012.”.

Siguiendo la misma línea considerativa, se tiene que la pretensión en mención sí versa o se configura sobre un derecho cierto e indiscutible, toda vez que en jurisprudencia constitucional9 se ha reconocido como tal a las cesantías, al señalar: “En suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho.

Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a título de cesantías, en tanto que su monto es discutible, puesto que no se sabe desde 9 Sentencia T-320 de 2012.

M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> cuándo hubo contrato, luego no es posible determinar el monto debido por concepto de cesantías.”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora, revisada la contestación de la demanda10, la Sala encuentra que la demandada acepta como cierto que entre la empresa y el demandante señor Jairo Enrique Serrano Durán existió una relación laboral al dar contestación al hecho número uno de la demanda, así: “ES CIERTO, me permito aclarar, Es importante precisar que entre la compañía MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S. y el señor JAIRO ENRIQUE SERRANO DURAN, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, al término de 6 meses, tal como consta en el acervo probatorio documental que arrimamos con la presente contestación.”, motivo por el cual con base en la jurisprudencia citada, el derecho al pago de las cesantías del demandante es consecuente a dicha declaración, entendiéndose como cierto e indiscutible.

Con lo anterior, procede colegir por esta Sala que, atendiendo la calidad de derecho cierto e indiscutible de las cesantías, estas no pueden ser transadas y por consiguiente, no podría tenerse como un derecho objeto de cosa juzgada dentro del presente proceso. Por lo anterior, es dable concluir que la excepción previa de cosa juzgada debe ser probada respecto de las reliquidaciones pretendidas con la presentación de la demanda, por ya haber sido transadas por las partes en fecha del 31 de enero de 2020, pero debe excluirse de dicha conclusión la pretensión de reconocimiento y pago de cesantías correspondientes al año 2012, contenida en el numeral segundo de las pretensiones condenatorias de la demanda, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible no transable.

Conforme a los anteriores fundamentos, la decisión de primera instancia debe ser modificada. Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el auto de fecha 28 de octubre de 2024, en el sentido de, declarar no probada la excepción de cosa juzgada frente a la reclamación del pago de 10 05ContestacionDemanda19Juniode2024. 08-001-31-05-008-2023-00360-01 <R.I. 77.189> las cesantías del año 2012, y continuar el trámite del proceso respecto de esta reclamación, y declararla probada frente a las demás pretensiones.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628. Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a373ebe6993675cb964e9eaf4b61141695eada3ed8485c820546386d2d8cdcec Documento generado en 08/05/2026 01:52:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica