REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MARIA GLADYS URREGO PARRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Érica Aristizábal Marín, con tarjeta profesional No. 270.135 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas para que con base a la experticia arrimada se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 15 de agosto de 2017 para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, expuso que fue afiliada al RPMPD, siendo calificada por su administradora con una PCL del 30.03% estructurada el 08 de mayo de 2019 de origen común, caso que fue escalado a la Junta Regional de Calificación quien asignó una PCL del 38.37% con fecha de estructuración del Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 08 de mayo de 2019, pericias que aduce no son coherentes con el complejo patológico presentado por lo que se practicó un dictamen particular que le otorgó una PCL del 57.05% con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2017.
Expuso que como cuenta con 50 semanas en el período del 15 de agosto de 2014 y el 15 de agosto de 2017 reclamó ante Colpensiones la pensión de invalidez el 12 de junio de 2020, sin que haya obtenido respuesta. COLPENSIONES se pronunció con oposición a lo pretendido, señalando que el dictamen que se pretende hacer valer se aparta de la norma y el procedimiento que debe seguirse cuando se considera tener el derecho a una pensión de invalidez, no estando el calificador autorizado por la norma, de donde surge la insatisfacción de los requisitos necesarios para acceder a la prestación por el resultado de la PCL que no le otorga a la demandante la condición de inválida.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA pese a ser notificada en debida forma, se abstuvo de intervenir en el trámite, dándose de su parte no contestada la demanda (Archivo 13).
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia que emitió el 17 de noviembre de 2023, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. ORDENÓ a Colpensiones que una vez sea solicitada la prestación arrimando la pericia que en este proceso le asignó una PCL del 51.64%, otorgue la pensión de invalidez y proceda con el pago de la misma.
El mandatario judicial de la demandante manifestó su disenso frente al fallo proferido, señalando que debe darse validez a la pericia emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y proceder con el reconocimiento de la prestación por invalidez a partir del 15 de octubre de 2022, precisando que la reclamación en el campo administrativo ya se superó, siendo la única forma de dar control a los dictámenes que emiten las autoridades de seguridad social acudir a la acción jurisdiccional, por lo que estando en este proceso en discusión precisamente la PCL y el correlativo derecho a la pensión Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 de invalidez, la Juez decidió oficiar para contar con un nuevo concepto de cara a lo planteado en la fijación del litigio, no siendo posible pregonar que el resultado de ese dictamen es sorpresivo y que entonces solo es posible ordenar que se acuda nuevamente administrativamente a la entidad, porque en este sede quedó claro que cuenta con una PCL superior al 50% y que cuenta con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. La pasiva se alejó de lo decidido, en cuanto señala que para cuando es definida la fecha de estructuración en el nuevo dictamen - 15 de octubre de 2022- no se le había efectuado solicitud de nuevo estudio a la administradora sobre la PCL, por lo que al ser la esencia del proceso obtener la nulidad de los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional, no fue solicitada la pensión a partir de pericias posteriores, no estando obligada la entidad a aceptar ese dictamen y conceder la pensión de invalidez, porque son las entidades competentes quienes deben efectuar el nuevo estudio y valoración de la demandante, sin que a la fecha se cuente con una pericia oficial nueva.
Conforme a lo que regula el artículo 69 del CPTSS se conoce del asunto también por el grado de Consulta en favor de Colpensiones frente a los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que la demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por Colpensiones y la Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL26272022, SL2558-2023). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que significa que aunque se ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un instrumento probatorio, que, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba (SL4346-2020, SL1546-2024).
Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca los que expidieron Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y arriba uno nuevo que produjo el médico especialista en salud ocupacional José William Vargas Arenas.
Además, la directora del proceso dispuso oficiar a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Pero en esta oportunidad aun cuando se cuenta con cuatro pericias, la discusión se enmarca entre la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Págs. 48-52 Archivo 01) y la entregada en el transcurso del proceso por la Facultad de Salud Pública (Archivo 19).
Lo primero por decir, es que conforme a lo expuesto de manera antecedente, la pericia fue decretada para la definición del litigio, por considerarse que debía contarse con otro concepto científico para obtener la credibilidad necesaria frente a la pérdida de capacidad laboral de la promotora, pues no otra razón emerge de la actividad oficiosa desplegada por la falladora, por lo que esta pericia integrada al trámite cuenta con toda la viabilidad para ser sometida a la valoración probatoria encaminada a determinar si la demandante ostenta o no la condición de inválida en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que le permitan acceder a la prestación económica que entrega el sistema por este riesgo, no siendo admisible permitir que de encontrarse ajustada a las condiciones reales de la paciente y a los procedimientos reglados para su emisión, se imponga desde su contenido, acudir nuevamente a la vía administrativa para hacerlo valer, siendo que es esa la finalidad de esta acción judicial, donde no se está sorprendiendo a los intervinientes con el resultado de la pericia, pues el juez para resolver en derecho cuenta con el deber y la potestad de acudir a todas las pruebas que guíen a una solución efectiva de lo planteado, y la contraparte, Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 posee la facultad de oponerse y controvertirlas a través de todos los mecanismos que la ley procesal dispone, no hallando razones para proclamar que una determinación basada a partir de ese dictamen contraría el principio de congruencia, pues de ser así, su decreto perdería su sentido y propósito.
De ese modo, pasa a darse estudio a las pericias donde la primera, expedida el 22 de noviembre de 2019 da calificación de un 38.37% a partir de los diagnósticos de “hipotiroidismo, no especificado”, “lumbago, no especificado”, “osteoporosis posmenopáusica, sin fractura patológica”, “trastorno somatomorfo, no especificado” y “visión subnormal de ambos ojos”, determinando como fecha de estructuración el 08 de mayo de 2019; y la segunda, emitida el 27 de marzo de 2023 valora “osteoartrosis primaria generalizada”, “osteoporosis”, “hipotiroidismo”, “trastorno somatomorfo, no especificado - fibromialgia”, “lumbago no especificado” y “síndrome del túnel del carpo” para una evaluación del 51.64% estructurada el 15 de octubre de 2022.
Debe precisarse que las pericias fueron realizadas a partir de la normatividad vigente para la data de cada evaluación, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 –Manual Único de Calificación-, observando que de la emitida por la Facultad de Salud Pública de cara a la que profirió la Junta Regional de Calificación se verifica que las deficiencias relativas al hipotiroidismo, la agudeza visual y la fibromialgia coinciden, y en la osteoporosis - enfermedad metabólica ósea - aunque se da aplicación a la misma tabla 8.14, la junta la califica en 5% mientras que el nuevo dictamen le da un 9%, y en la lumbalgia la pericia cuestionada da un 5% mientras que la Facultad otorga un 2%, difiriendo en este caso en las tablas aplicadas, donde por un lado, se acude a las deficiencias de la columna lumbar - Tabla 15.3 - y por el otro a las de la columna torácica - Tabla 15.2 -.
Además, la Facultad de Salud pública incluye la deficiencia del túnel del carpo derecho e izquierdo en un 10% para cada miembro que se encuadra en la clase 2, el que no es integrado por la Junta Nacional de Calificación. Ambas pericias se basaron en el historial clínico de la paciente, siendo en todo caso la pericia de la Facultad de Salud pública más actual, lo que pudiera explicar que exista una disparidad en la calificación inicial en el 2019 con la que se efectuó para 2023, pues el paso del tiempo puede incrementar la severidad de las patologías calificadas, además que se incluye una nueva referida al “síndrome del túnel del carpo” que es ausente en los dictámenes cuestionados, Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 por la potísima razón de no ser existente para la data de evaluación de parte de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación. Aun con lo anterior, se visualiza que ninguno de estos conceptos tiene el carácter de claro, preciso y exhaustivo, en tanto son ausentes los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones ni se explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para dar asertividad a los porcentajes asignados en cada deficiencia, resultando ser la explicación brindada en la “conclusión del dictamen” carente de detalle de donde se permita verificar sin lugar a dudas las motivaciones que dieron lugar a impartir uno u otro grado de severidad, categoría o clase, resultando ello tener gran implicación en el resultado de la ponderación y el porcentaje final de la PCL.
Es verdad que los diagnósticos objeto de calificación tienen amparo en lo que revela el historial clínico, pero partiendo que se está ante una pericia científica que se sale de la órbita de conocimiento del Juez, el criterio profesional consignado debió ser de tal entidad, que no existiera ningún rasgo de incertidumbre; sin embargo, no se amplía más allá del señalamiento de las cifras los hallazgos físicos ni las pruebas objetivas, siendo desconocidos datos de trascendencia como las circunstancias médicas que encuadran a la paciente en la clase 3 de la tabla 12.13 frente a la enfermedad de túnel del carpo, ni las razones que impusieron al médico calificador asignar el mayor valor de la clase 2 en un 10% para cada miembro, siendo por demás inexistente en el plenario la probanza de la realización y resultado de la electromiografía para el 15 de octubre de 2022, siendo esta ayuda diagnóstica la base del perito para dar incremento a la PCL y la que según lo plasmado en su dictamen, llevó a la demandante al estado de invalidez, quedando desprovista de certeza y convencimiento tal conclusión si su soporte clínico no fue puesto en conocimiento para su efectiva valoración. Tampoco, sobre la deficiencia de la enfermedad metabólica ósea, cuyo porcentaje incide en la diferencia de la PCL, se halla explicación frente a la sujeción a un factor modulador o resultado específico proveniente de una densiometría ósea que es lo que el Manual de Calificación de Invalidez determina para definir el porcentaje en esta enfermedad, que permita dar atino al grado de severidad y clase fijada en virtud a los parámetros de la Tabla 8.14.
Igualmente son omitidas las pautas observadas que llevaron a atribuir un 19% al rol laboral, donde también se observa una importante diferencia, pero no se definen las características halladas para su calificación en relación con la forma de llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 de su trabajo o empleo, ni se especificaron las valoraciones de las restricciones generadas por las deficiencias sobre la capacidad productiva, en el marco de su profesión de “cocinera” o “Chef”, y atendiendo las circunstancias de ser al momento de la calificación ama de casa conforme a los reportes del historial clínico, lo que imposibilita dar acierto a la categoría 5 que se asentó, porque no se efectuó ningún énfasis en las tareas y operaciones, los componentes del desempeño, el tiempo de ejecución ni la forma de integración laboral como parámetros para condensar su clasificación y puntaje.
Así, lo que denota esta prueba es un pronunciamiento general y no específico, información minuciosa no suministrada que impide brindar la suficiente ilustración del resultado dado por el perito, en tanto no se ofrecen conclusiones que no admita duda sobre su opinión profesional, ya que su percepción médica se hace imperceptible de manera nítida, lo que imposibilita en el juez formar un criterio ausente de convicción, por lo que no es dable echar mano de ella para definir la condición de invalidez que diera paso a la prestación económica que cubre este riesgo, significando lo anterior que no se configuran los elementos propios para la validez de este medio probatorio, que se exalta, debió ser bajo el sometimiento riguroso de los criterios que el legislador ha previsto para ello, pues de lo contrario, se atentaría no solo contra el propósito mismo del medio de prueba, sino también con el derecho de contradicción que pueda ejercer la contraparte, circunstancias que igualmente se presentan respecto de la pericia particular traída por la actora.
De ese modo, claro está que el fallador tiene todas las facultades para a partir de las diferentes probanzas determinar la controversia surgida en torno al grado de invalidez, pero la prueba pericial es el mecanismo mediante el cual la activa podía acreditar la veracidad del hecho discutido dentro del proceso, y al no estarse ante una pluraridad de dictámenes disímiles sobre los que no se merece credibilidad por la ausencia de requisitos formales, cuya apreciación crítica no ofrece poder de convicción, deviene claro que no se cuenta con las pruebas suficientes que permitan emitir una sentencia condenatoria (Ver SL3382-2022).
De esa suerte, como quiera que al incumplirse con la carga procesal y no contarse con un criterio técnico-científico susceptible de ser avalado que contextualizara la invalidez, es que se impone en esta instancia revocar el numeral cuarto de la providencia absolutoria por las razones esbozadas, y se confirmará en lo demás por no estar demostrado el estado de invalidez de la solicitante.
Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP, las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral cuarto de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL25502021, CSJ) Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-006-2020-00199-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500620200019901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA GLADYS URREGO PARRA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA y REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario