Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301220160044302_DraAyalaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02. Tipo: Declarativo. Demandantes: Jaider Santiago y Madeline Yurani Ochoa Ramos. Demandados: Esperanza Barragán de Ochoa y otros.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en Sala de 25 de febrero de 2026, acta 6) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada Esperanza Barragán de Ochoa contra la sentencia anticipada de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Jaider Santiago y Madeline Yurani Ochoa Ramos demandaron a Esperanza Barragán de Ochoa, Karely Esperanza, Néstor Ivo y Néstor Javier Ochoa Barragán, estos últimos tres en calidad de herederos determinados de Néstor Ochoa Hernández, así como también a los demás herederos indeterminados del mencionado causante, para que previos los trámites de ley se declarara: i) “absolutamente simulada la escritura pública número 2404 corrida en la Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 Notaría Doce (…) del Círculo de Bogotá, el día 25 de junio de 2004 (…) [celebrada] entre (…) Néstor Ochoa Hernández y Esperanza Barragán de Ochoa”; y ii) que los bienes objeto de ese acto jurídico “no han salido del patrimonio económico del causante Néstor Ochoa Hernández (…) y por ende de sus (…) hijos”, hoy demandantes.

En consecuencia, pidieron: i) “se disponga la cancelación de la escritura pública contentiva de dicha liquidación de la sociedad conyugal”; ii) “se declaren cancelados los registros, que de tales instrumentos se hicieron ante los (…) Registradores de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Bogotá; así como en la Cámara de Comercio de Bogotá”; iii) “se sancione a la demandada por ocultación o distracción de los bienes sociales, y que sea obligada a restituir[los] (…) doblados de acuerdo al art. 1824 de C.C.”; y iv) “se condene en costas a los demandados”. 2.

Manifestaron que, en la escritura pública cuestionada, “se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal entre (…) Esperanza Barragán de Ochoa y el extinto (…) Néstor Ochoa Hernández (…)”, la cual se originó en virtud del matrimonio que ellos contrajeron el 13 de febrero de 1968. Adicionaron que, dentro de esa unión matrimonial, “se procrearon varios hijos (…)”; y, posteriormente, Néstor Ochoa Herández “procreó a (…) Jaider Santiago (…) y Madeline Yurani Ochoa Ramos”, a quienes se negó a reconocer, por lo que sus progenitoras “se vieron en la necesidad de incoar acciones judiciales, con la finalidad de que sus hijos fueran reconocidos por [él]”.

De otro lado, informaron que, “desde el inicio (…), el extinto Néstor Ochoa Hernández (…) y (…) Esperanza Barragán de Ochoa, pretendieron evadir todas y cada una de sus obligaciones, simulando la liquidación de la sociedad conyugal”, con la finalidad “de extinguir derechos y obligaciones para con sus hijos extramatrimoniales”, hoy demandantes, por lo que, en dicho acto, “de manera irregular (…) Néstor Ochoa Hernández (…) traspasó el 100% de los bienes a su esposa hoy demandada Esperanza Barragán de Ochoa, consistentes en los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias (…) 300-253123, 300-98227, 300-178925, 300- 2 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 178926, 300-178891 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; 50C-210665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de (…) Bogotá (…) y la sociedad denominada Sociedad de Ingeniería Civil Mecánica, Eléctrica y Sistemas “SICMES S.A.S.”, ante la Cámara de Comercio de Bogotá”.

También esgrimieron que es “evidente la simulación de la escritura pública (…) 2404 (…), toda vez que se sacó del haber patrimonial del extinto Néstor Ochoa Hernández todos los bienes anteriormente relacionados, dejando a sus (…) hijos Jaider Santiago (…) y Madeline Yurani Ochoa Ramos (…) en completo estado de abandono e indefensión”; y que su progenitor “falleció (…) el (…) 18 de enero de 2016”, data hasta la cual aquel les sufragó sus alimentos.

Finalmente, insistieron en que, “no obstante aparecer en la citada escritura pública la liquidación de la sociedad conyugal, lo que en realidad se hizo, fue un traspaso simulado de todos y cada uno de los bienes del extinto Néstor Ochoa Hernández (…), con la finalidad de evadir sus obligaciones como padre en cuanto alimentos, obligaciones y herencias para sus (…) hijos Jaider Santiago (…) y Madeline Yurani Ochoa Ramos”; y que “Esperanza Barragán de Ochoa está incursa en la sanción por ocultación o distracción de los bienes sociales de acuerdo al art. 1824 (…) C.C.”. 3.

Admitida la demanda1 y notificados los convocados2, Esperanza Barrangan de Ochoa, Karely Esperanza y Néstor Ivo Ochoa Barragán formularon las excepciones de mérito que denominaron: i) “la escritura pública # 2404 de (…) 25 de junio de 2004 (…) reúne los requisitos legales y es oponible a los demandantes”; ii) “inexistencia de causa para demandar por ausencia de simulación en la escritura pública # 2404 (…)”; iii) “falta de legitimación en [la] causa por carencia de filiación extramatrimonial en la persona de los demandantes frente a (…) Néstor Ochoa Hernández al momento de otorgar la escritura pública # 2404(…)”; iv) “inexistencia de ocultación o distracción de los bienes sociales por parte de (…) Esperanza Barragán de Ochoa para ser condenada de conformidad al art. 1824 1 Cfr. Archivo: Folio 114, “01CuadernoUnoTomoUno.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folios 136, 139 a 152, 153 a 166 y 167 a 181, ibidem. 3 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 del C.C.”; v) “ausencia de trámite legal por parte de (…) Néstor Ochoa Hernández (…) tendiente a desconocer judicialmente la escritura pública # 2404 (…)” y vi) “falta de legitimación en [la] causa por pasiva”3. 4.

Cumplido lo anterior, la parte demandante reformó la demanda, con la finalidad de excluir como convocado a Néstor Javier Ochoa Barragán e incluir como tales a Javier Hernando y a Carmen Eliza Ochoa Barragán -en calidad de herederos determinados de Néstor Ochoa Hernández-, así como también a la Sociedad de Ingeniería Civil Mecánica, Eléctrica y Sistemas “SICMES S.A.S.”. 4.1.

Admitido el libelo reformado4 y notificados los demandados5, Esperanza Barrangan de Ochoa, Karely Esperanza y Néstor Ivo Ochoa Barragán contestaron la demanda y formularon las mismas excepciones meritorias6. Por su parte, Javier Hernando Ochoa Barragán planteó las siguientes defensas de mérito: i) “carencia de fundamento legal de la demanda”; ii) “inexistencia de la simulación demandada respecto de la escritura pública N° 2404 de (…) 25 de junio de 2004”; y iii) “falta de legitimación en [la] causa por pasiva”7.

SICMES S.A.S., como mecanismos defensivos, esgrimió: i) “falta de legitimación en [la] causa por pasiva”; ii) “falta de legitimación en [la] causa por activa”; y iii) “en la simulación la invalidación solo procede contra los intervinientes en el instrumento público”8. Carmen Eliza Ochoa Barragán contestó la demanda, sin proponer excepciones9. 5.

La primera instancia culminó con sentencia que declaró: i) “la simulación absoluta de la Escritura Pública No. 2404 del 25 de junio de 2004 (…), solamente en lo que se refiere a la adjudicación de los bienes a la cónyuge Esperanza 3 Cfr. Archivo: Folio 466 a 505, “01CuadernoUnoTomoUno.pdf”. 4 Cfr. Archivo: Folio 271, “02CuadernoUnoTomoDos.pdf”. 5 Cfr. Archivos: Folio 126, “01CuadernoUnoTomoUno.pdf”, folio 19 “02CuadernoUnoTomoDos.pdf” y folios 346 a 351 de ese mismo cuaderno. 6 Cfr. Archivo: Folios 273 a 312, “02CuadernoUnoTomoDos.pdf”. 7 Cfr. Archivo: Folios 314 a 328, ibidem. 8 Cfr. Archivo: Folios 394 a 401, ibidem. 9 Cfr. Archivo: Folios 419 a 431, “01Cuaderno4DemandaReconvencion.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 Barragán de Ochoa con ocasión a la renuncia de gananciales de Néstor Ochoa Hernández (q.e.p.d.), conservando validez lo relacionado a la disolución de la sociedad conyugal”; y ii) “probada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por los demandados Javier Hernando (…), Nestor Ivo (…) [y] Karely Esperanza Ochoa Barragán y la Sociedad de Ingeniería Civil Mecánica Eléctrica y Sistemas – SICMES S.A.S., por ende, negar las pretensiones de la demanda frente a los mismos”.

En consecuencia, ordenó: i) “ se inscriba esta decisión al margen de dicha escritura y en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-210665, 300-178891, 300-178925, 300-178926, 300-253123 y 300-98227, así como en el registro mercantil de (…) SICMES S.A.S.”; ii) “la cancelación de los registros de transferencia de propiedad respecto de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-210665, 300-178891, 300-178925, 300-178926, 300-253123 y 30098227 con ocasión a la escritura pública No. 2404 del 25 de junio de 2004”; iii) “a Esperanza Barragán de Ochoa restituya a la sucesión ilíquida de causante Néstor Ochoa Hernández los aludidos bienes”; y iv) “a la demandada Esperanza Barragán de Ochoa a pagar a favor de los demandantes el 80% de las costas procesales, en proporción a su interés en el proceso”10.

Lo anterior, tras reseñar el “marco normativo” de la acción de simulación, y precisar que dictaría sentencia anticipada, toda vez que “las pruebas documentales aportadas al expediente por las partes [son] suficiente[s] para adoptar la decisión de fondo, dada la carencia de pruebas por recopilar”; las “pruebas de interrogatorio y testimonios deprecadas por las partes resultan ser manifiestamente inútiles (art. 168 del C.G.P.), pues como se indicó en precedencia el despacho considera que con la prueba documental adosada es suficiente para resolver la pretensión de simulación incoada por la parte actora”; y “la expedición de los oficios solicitados por los demandantes en los numerales 6° a 10 de los folios 50-51 y 79-80 cd-1, tomo II, no procede su decreto toda vez que dicha parte pudo haber conseguido la información directamente o por medio de derecho de petición”. 10 Cfr. Archivo: “004SentenciaAnticipadaPrimeraInstancia2016-00443.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 Seguidamente, destacó que “la adjudicación de la totalidad de los bienes que hacían parte del haber social a la demandada Esperanza Barragán de Ochoa lo fue con ocasión a la renuncia de gananciales que realizó Néstor Ochoa Hernández (q.e.p.d.) en el (…) instrumento [cuestionado]”; y que los demandantes “se encuentran legitimados para demandar la rescisión de la renuncia de gananciales que aquel efectuara en el instrumento público objeto de pretensiones”, en su calidad de herederos de Ochoa Hernández.

Partiendo de lo anterior, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la “renuncia de gananciales” -específicamente, la sentencia SC3727-2020-, de la cual extractó que dicha figura “debe (i) versar sobre la universalidad o una cuota abstracta, no sobre bienes o derechos concretos, (ii) ocurrir desde el momento mismo de la disolución de la sociedad conyugal hasta antes de su liquidación, y (iii) tener como finalidad particular del renunciante la de liberarse de manera absoluta y definitiva de toda responsabilidad en el pasivo social”.

Con fundamento en lo anterior, estimó que “la renuncia a gananciales que realizó (…) Néstor Ochoa Hernández (q.e.p.d.) en el instrumento público que es objeto de las pretensiones, no lo fue respecto de una cuota abstracta, sino en relación a unos bienes específicos (inmuebles y cuotas de interés), tampoco tuvo como finalidad liberarse de forma absoluta y definitiva del pasivo social”, puesto que no se demostró la existencia de deudas, por lo que “el objetivo de los cónyuges fue dejar en cabeza de Esperanza Barragán de Ochoa el derecho de dominio de los bienes que conformaban el haber social sin ninguna contraprestación”.

Por tanto, concluyó que “es inexistente la renuncia de gananciales por parte de Néstor Ochoa Hernández (q.e.p.d.), pues no versó sobre una universalidad o cuota abstracta, no sucedió la liquidación antes de la abdicación y no tuvo como finalidad particular la de liberarse de manera absoluta y definitiva de toda responsabilidad en el pasivo social, como se advirtió el objetivo fue adjudicar los bienes inmuebles y cuotas de interés de la sociedad demandada que hacían parte del haber social a la sociedad conyugal a la demandada Esperanza Barragán de Ochoa”, de donde, “se configura la 6 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 simulación absoluta reclamada en relación con la adjudicación de los bienes que conformaban la masa social a la cónyuge, pues la intensión real no era de liberarse de todas las responsabilidades del pasivo social, es decir, su propósito no era en realidad la renuncia de gananciales”.

Finalmente, esgrimió que, frente “a la pretensión quinta de la demanda (reforma) de condenar a la demandada Esperanza Barragán de Ochoa por dilación o distracción de los bienes sociales, siendo obligada a restituirlos doblados de acuerdo con el art. 1824 del C.C., el despacho se abstiene de adoptar alguna decisión al respecto, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22, art. 22 del C.G.P., es el Juez de Familia el competente para ello”; y que declararía “probada la excepción de mérito de falta de legitimación por pasiva formulada por los [demás] demandados”, porque “no hicieron parte del instrumento público mediante el cual Néstor Ochoa Barragán y Esperanza Barragán de Ochoa liquidaron la sociedad conyugal”. 6.

Inconforme, Esperanza Barragán de Ochoa interpuso recurso de apelación11. Como sustento de su alzada, inicialmente, expresó que se omitió “vincular al (…) Patrimonio Autónomo Acción Sociedad Fiduciaria S.A., toda vez que dicha persona jurídica (…) es la propietaria de ese inmueble”; y que en “la demanda principal como en la reforma los demandantes por conducto de su apoderada solicitaron la condena de que trata el Art. 1824 del C.C.”, pero que el a quo “se abstuvo de pronunciarse sobre dicha pretensión bajo el argumento que la misma correspondía al juez de familia, lo que en [su] sentir vulnera el Art. 16 del CGP, dejando a las partes listas para otra contienda, que debió resolverse en esta causa”.

De otro lado, manifestó que el juzgado de primer grado “falla al afirmar que es inexistente la renuncia de gananciales, por parte de (…) Ochoa Hernández, por no versar sobre una universalidad o cuota abstracta, ello en contra al mismo instrumento escriturario que le sirvió para estructurar su providencia de fondo”, comoquiera que “la renuncia operó después de la disolución y antes de la partición”. 11 Cfr. Archivo: “06Sustentacion.pdf”. 7 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 Además, alegó que “la acción enfilada fue la de simulación de la escritura pública N° 2004 otorgada ante la notaría 12 de Bogotá el 25 de junio de 2004 y mediante la cual los consortes Ochoa – Barragán disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, entonces, es palmario que en la pretensión se tiene como fundamento que en el instrumento de marras operó una transferencia de dominio, lo cual no se compadece con las normas que regulan la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”; y que el “juez de conocimiento erró al confundir la simulación con la nulidad que hubiera podido generarse con la renuncia a gananciales, que al parecer era el motivo que legitimaba a los actores para incoar la demanda”.

Por otra parte, expresó que la “sentencia anticipada proferida no guarda congruencia con la demanda por que prácticamente el a quo decretó nulidad sobre la renuncia a gananciales que no fue solicitado en ningún acápite de la demanda, pues se itera, las pretensiones se enfilaron a obtener la declaratoria de la simulación de la escritura más no de la inexistencia de renuncia a gananciales decretada”; y que el fallador de primera instancia “se abstuvo de valorar la prueba documental allegada, y decreta fulminantemente la simulación de la escritura, pero únicamente con relación a la renuncia de gananciales, la cual declaró inexistente, lo que conlleva a un contrasentido en el fallo, pues no quedo suficientemente demostrada la simulación enrostrada al instrumento escriturario de parte de la actora en esta causa”, habida cuenta que “la prueba allegada en la oportunidad procesal, resultan insuficientes para demostrar la voluntad de las partes al otorgar la escritura pública fustigada con la simulación” y que, por el contrario, “demostró con la documental que aportó, y que no fue valorada por el juez de conocimiento, que no existió simulación alguna”.

Por último, resaltó que en la “sentencia impugnada se incluye un bien que se encuentra en titularidad de Acción Fiduciaria S.A., tal y como se desprende del Folio de Matrícula inmobiliaria N°50C-210665, documento éste allegado por la parte actora, al momento de presentar la demanda”; y que el valor de las agencias en derecho fijadas “resulta exagerado, pues la actuación de la parte demandante se concretó a presentar la demanda y a reformarla”. 8 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 7.

Dichas críticas fueron refutadas por la actora12. 8. Por otra parte, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. -como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Quinta Paredes-, a quien se reconoció como “coadyuvante de la demandada”13, dijo “coadyuvar el recurso de apelación formulado”, oportunidad en la que denunció “violaciones [a su] derecho fundamental al debido proceso y contradicción”.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, lo que, de entrada, impide hacer cualquier consideración sobre las circunstancias que adujo Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en su escrito de coadyuvancia a la alzada -como constitutivas de violación de sus derechos fundamentales-, pues de resolverse esas alegaciones, se estaría desbordando los límites de competencia que ostenta esta Corporación en esta instancia. 2.1.

De igual manera, tampoco se impone decidir sobre la supuesta falta de vinculación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al presente proceso como “litisconsorcio necesario”, comoquiera que dicha cuestión fue definida en la solicitud de nulidad que promovió esa entidad, la que fue negada por el a quo con auto de 31 de octubre de 202214, decisión confirmada, en sede de apelación, con proveído de 11 de octubre de 202315. 12 Cfr. Archivo: “07DescorreTraslado.pdf”. 13 Cfr. Archivo: “031AutoResuelveRecurso 2016-00443.pdf”. 14 Cfr. Archivo: “016AutoDecideNulidad 2016-00443.pdff”.

Así consta en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, bajo el radicado “11001310301220160044301”. 15 9 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 2.2. Aclarado lo anterior, procederá el Tribunal a verificar si, como lo concluyó el a quo, se configuró la simulación denunciada, pues es uno de los aspectos que cuestionó la apelante. 3.

De la acción promovida: 3.1. Sea lo primero resaltar que se trata aquí del ejercicio de la acción de simulación, que corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial desarrollado con base en el mandato del artículo 1766 del Código Civil, sobre el cual puede afirmarse que corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente. 3.2.

Se infiere, entonces, que dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa. La absoluta, refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización, ellos, los contratantes, tienen por sentado que no producirá efecto jurídico alguno; en el caso de la simulación relativa, se parte de un negocio realmente existente, pero que al declararse públicamente aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes. 3.3.

Sobresale, de esa manera, que la simulación implica el distanciamiento, sin desconocerse su doble naturaleza, de lo declarado por los contratantes y de la realidad que envuelve tal manifestación de voluntad (verdad íntima) y que ella es el resultado del acuerdo de voluntades, esto es, que implica concierto de los intervinientes. 10 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 3.4.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia ha establecido los siguientes “elementos constitutivos” de la acción de simulación -tanto absoluta como relativa-: “i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas” (CSJ SC2906-2021). 3.5.

Bajo este horizonte, analizada la providencia impugnada, lo primero que evidencia el Tribunal es que el juzgado de primera instancia, ningún estudio concreto realizó sobre los presupuestos antes mencionados. De hecho, se verifica que el a quo centró su análisis en la renuncia de gananciales contenida en el acto jurídico atacado -esto es, la liquidación de la sociedad conyugal que celebraron el extinto Néstor Ochoa Hernández y la demandada Esperanza Barragán de Ochoa-, procediendo a establecer los requisitos para su “existencia” -con fundamento en la sentencia SC37272020, providencia en la cual, valga anotar, la Corte analizó una acción de rescisión de una renuncia de gananciales, más no una de simulación-, concluyendo que dichos presupuestos no se cumplían en dicho caso, por lo que era “inexistente la renuncia de gananciales”. 3.6.

En este orden de ideas, indudable es que el fallador de primera instancia se apartó abiertamente de la controversia planteada en la demanda, con lo que infringió lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, disposición que, además, consigna que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” -resaltado ajeno al texto-. 3.7.

Y es que, examinado el libelo, se observa que la pretensión de los demandantes es clara y se dirigió a que se declarara “absolutamente simulada la escritura pública (…) número 2404 (…) [que] tuvo por objeto transferir los bienes inmuebles (…) y las cuotas partes de interés social de la sociedad [SICMES S.A.S.]”, 11 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 acto que, según lo relatan los actores en su libelo, se adelantó con la finalidad de “evadir todas y cada una de sus obligaciones, simulando la liquidación de la sociedad conyugal” (hecho 6, de la demanda reformada), así como “de extinguir derechos y obligaciones para con sus hijos extramatrimoniales Jaider Santiago (…) y Madeline Ochoa Ramos” (hecho 7, ibidem), afirmaciones que se reiteraron en los hechos 9, 13, 14 y 15 de ese escrito. 3.8.

Luego, es claro que lo pretendido por los actores fue la declaratoria de simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal criticada y que ella se fundó en que los demandantes nunca tuvieron la intención de adelantar tal acto, sino que su verdadera motivación fue la de sacar del patrimonio de Néstor Ochoa Hernández la totalidad de los bienes sociales que estaban en su cabeza, con miras a defraudar a sus hijos extramatrimoniales, sin que cuestionaran, en manera alguna, que la renuncia de gananciales allí contenida no cumpliera los requisitos legales y, en consecuencia, reclamaran su inexistencia. 4.

Por tanto, como se anunció, el juzgado de primera instancia incurrió en incongruencia al dictar su fallo, al condenar a la enjuiciada por objeto y causa distinta a la invocada en la demanda, lo que sería suficiente para revocar la sentencia impugnada e impondría al Tribunal constatar si en el sub lite se cumplen los requisitos de la acción de simulación ejercitada. 4.1.

Sin embargo, revisado el plenario, la Sala encuentra que no existen los elementos de juicio necesarios para ello, comoquiera que el a quo, con soporte en lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, optó por dictar sentencia anticipada, al considerar que no existían pruebas por practicar, decisión que no se comparte en esta instancia por las razones que pasan a exponerse. 4.2.

En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que el fallo anticipado procede, entre otros eventos, cuando no existan pruebas por practicar, causal que “presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido 12 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3.

Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes” (CSJ STC33332020, reiterada en STC3448-2025 y STC9264-2025, entre otras). 4.3. En cuanto al último de esos supuestos -que fue el invocado en el sub lite por el estrado de primera instancia-, en ese mismo pronunciamiento, la Corte resaltó que “si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables”, pero que “tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167)”. 4.4.

Seguidamente, importante es destacar la dificultad probatoria que existe en tratándose de acciones de simulación, toda vez que “corresponde a quien busque levantar el velo con el que se cubre un acto ilusorio de la voluntad agotar un esfuerzo mayúsculo para demostrar que no era querido, puesto que según se indicó en SC1008-2024 «es misión de quien pretenda la prosperidad de la comentada acción revelar la estratagema del vínculo negocial», si a bien se tiene que «las declaraciones de voluntad están amparadas bajo la «presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público» (CSJ SC503-2023, 15 dic.)»” (CSJ SC2016-2025). 4.5.

A lo anterior se suma que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura. Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores 13 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios”, motivo por el cual en “materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)»” (CSJ SC de 15 febrero de 2000, rad. 5438; citada en CSJ SC2016-2025). 4.6.

Entonces, en tratándose de la acción de simulación, difícil es concluir que una prueba resulte “inútil” -como se esgrimió en el fallo impugnado, para justificar la procedencia de la sentencia anticipada-, en especial, las testimoniales y las declaraciones de parte, pues de dichos elementos de juicio se pueden extractar indicios relevantes que lleven a inferir, con la contundencia necesaria, la ficción que entraña el acto denunciado; supuesto fáctico al que, valga anotar, no escapa el caso de marras, teniendo en cuenta que los demandantes atribuyen la celebración de la liquidación tildada de simulada, a la existencia de asuntos familiares, relacionados con su condición de hijos extramatrimoniales y la intención de defraudarlos en favor de la cónyuge y los demás hijos de Néstor Ochoa Hernández, circunstancias que no pueden extractarse, exclusivamente, de la documental aportada, como erradamente lo estimó el a quo. 4.7.

Así las cosas, la Sala concluye que en el caso de autos no se reunían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, comoquiera que estaban pendientes de decretarse y practicarse probanzas que solicitaron los contendientes en las oportunidades procesales correspondientes, en especial, las declaraciones de las partes y las testimoniales, medios de convicción que eran necesarios para la debida resolución de la controversia criticada. 14 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 5.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia anticipada apelada, para en su lugar, ordenar al fallador de primera instancia proseguir con el trámite del proceso, con miras a recaudar las pruebas que se consideren procedentes. Por lo anterior, la Sala se abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre los demás planteamientos de la apelación, pues cualquier decisión resultaría prematura, al tenerse que retomar el curso de la primera instancia. No habrá en condena en costas por la prosperidad de la alzada.

Finalmente, atendiendo las particularidades de este caso y la incuestionable demora que se ha suscitado en su resolución -atribuible, en gran medida, a la errada decisión que se adoptó en primera instancia, de dictar sentencia anticipada-, se requerirá al fallador primer grado para que, una vez devueltas las diligencias, le de trámite prioritario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar íntegramente la sentencia anticipada de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Requerir al juzgador de primera instancia para que, devuelto el expediente, proceda a reiniciar su trámite, dándole prioridad frente a otros asuntos de la misma naturaleza. 15 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 Tercero: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85e62eda15180684e65f6761549bbb0cf57ac6440164e8f1cfaf9388ba295a 85 Documento generado en 25/03/2026 03:07:50 PM 16 Radicación: 11001 31 03 012 2016 00443 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17