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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2013-00089-02EstimarBienDenegadoApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2013-00089-02. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2.025). 1. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por SEGUROS ALFA SA respecto del auto proferido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, Valle, el 27 de febrero del año en curso, por medio del cual no se concedió la apelación exhibida contra el proveído de 2 de diciembre del año pasado.

Ello, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUZ AMANDA SÁNCHEZ GARCÍA y otros en frente de DIEGO LEÓN ÁLZATE PELÁEZ y otros. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El 31 de octubre de 2024 se declaró agotado en silencio el término de que trata el art. 56 CPC para que SEGUROS ALFA SA se pronunciara respecto del llamamiento en garantía que le hizo PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SAS – PISA-. Esta decisión fue recurrida solo en reposición por la citada aseguradora, exponiendo las razones por las cuales considera haber respondido en tiempo. 1 Rad.

Nal. 76-147-31-03-002-2013-00089-02. En auto de 27 de noviembre de 2024 se mantuvo la determinación recurrida, tras estimarse que la respuesta de SEGUROS ALFA SA fue a destiempo. El dos de diciembre de 2024, la aseguradora interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de octubre de 2024. Alega que su impugnación es oportuna con base en el artículo 322 del CGP, el cual establece un término de tres días para alzarse, contados desde la notificación del proveído que niega la reposición. Asimismo, fundamenta su procedencia en el artículo 231 del mismo Código., que permite apelar los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas.

La concesión de la apelación fue denegada. Explicó el a quo que el auto mediante el cual se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía formulado a SEGUROS ALFA SA, fue notificado por estado el 1º de noviembre de 2024. El recurso de reposición fue interpuesto el 7 siguiente y resuelto negativamente el 27 de noviembre, notificado el día siguiente.

En consecuencia, se concluyó que la apelación presentada posteriormente era extemporánea, ya que, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el término para interponer la apelación es de tres días contados desde la notificación del auto recurrido, salvo que se interponga en subsidio de la reposición, lo cual no ocurrió en este caso.

La decisión en reseña fue recurrida en reposición y en subsidio queja. Se insiste en los argumentos ya conocidos, esto es, que la alzada fue temporánea conforme al artículo 322 del CGP, porque se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que niega la reposición, en este caso notificado el 28 de noviembre de 2024.

Por tanto, el recurso presentado el dos de diciembre fue oportuno. Con los mismos razonamientos de la providencia recurrida se sostuvo la decisión confutada. Consecuencialmente, se le dio viabilidad a la queja subsidiariamente interpuesta. 2 Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2013-00089-02. No hay que considerar en demasía para concluir que la providencia impugnada reclama conformación, atendiendo a que ciertamente, cual lo estimó el Juez de primer grado, la interposición de la alzada fue abiertamente extemporánea.

A través del recurso de queja propugna la parte porque el superior del funcionario judicial que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto, escrute las razones que se exhiben, para determinar si la decisión del inferior se ajustó a la normativa adjetiva civil que regula la materia –art. 352 CGP-. No corresponde en desarrollo de este recurso, analizar las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, habida consideración que esa labor es propia de una fase ulterior, huelga apuntarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y arrostrarse de fondo el conocimiento del mismo.

De esta suerte, no es tarea del Tribunal, en esta oportunidad, ocuparse de las razones por las cuales no se tuvo por respondido el llamamiento en garantía a SEGUROS ALFA SA. En cuanto concierne a la oportunidad para interponer el recurso de apelación de autos proferidos fuera de audiencia, el artículo 322 del CGP, en lo pertinente, establece, “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.”.

Ninguna parte de la norma autoriza interponer la alzada dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que niega la reposición, como lo afirma la recurrente. En este proceso, el proveído que dio por no contestado el llamamiento en garantía se profirió el 31 de octubre de 20241 y fue notificado por estado el 1º de noviembre siguiente2, por lo cual, a la luz del artículo 322 del CGP, debía haberse apelado dentro de los tres días siguientes, o sea, los días 4, 1 2 Cdno. 1ª inst., archivo 149.

Ib., archivo 150. 3 Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2013-00089-02. 5 o 6 del mismo mes, sin embargo, tal opugnación solo se presentó el dos de diciembre, superado con creces el término de ejecutoria y, por tanto, precluída la oportunidad para disentir. El recurso de reposición enarbolado tempestivamente, ni por aproximación amplía el tiempo para apelar, como equivocadamente lo pretende la recurrente.

En este orden, se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia3 cargo de la quejosa vecina –art.365 C.G.P.-. Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se, R E S U E L V E: 1º. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia. 2º.

Condenar en costas de segunda instancia a la quejosa vencida. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por la respectiva secretaría oportunamente tásense. 3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, 3 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00. 4 Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2013-00089-02. ORLANDO QUINTERO GARCÍA 5