Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 25 de julio de 2025 Verbal 05001310300420190009502 Yolanda María Velasco de Arbeláez y O. Sinsercol S.A.S., y O. Auto No. 226 Recurso de casación. Cuantía para recurrir en casación Niega recurso Luis Enrique Gil Marín Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de marzo de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se desestimaron las pretensiones de la demanda en este proceso verbal instaurado por YOLANDA MARÍA VELASCO DE ARBELÁEZ, LUZ DARY ARBELÁEZ VELASCO, LEONARDO ANDRÉS VILLAMARIN ARBELÁEZ y LEDY JOHANA OSPINA PESCADOR, en nombre propio y como curadora nata de la menor KAREN SOFIA VILLAMARIN OSPINA, contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD COLOMBIA – SINSERCOL S.A.S.-, LUBER ALBED PELÁEZ RIVAS, LUCAS DUKEIRO PELÁEZ RIVAS, SIGIFREDO ALBERTO CARDONA URIBE, SANDRA CECILIA ÁLVAREZ CIFUENTES, MARICEL Proceso Radicado Consulta desacato 05001310300420190009502 VILLACOB GUERRA, JORGE ELIECER BETANCUR CARDONA, OBED GUILLERMO URIBE y JHON WILLIAM URIBE.
II. CONSIDERACIONES El art. 334 del Código General del proceso establece: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: “1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. “2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
“3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. “Parágrafo. “Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Y sobre el interés para recurrir el art. 338 del mismo estatuto procesal, dispone: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución Proceso Radicado Consulta desacato 05001310300420190009502 desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ” En el presente caso, el interés para recurrir se establece separadamente para cada uno de los litisconsortes que integran la parte demandante y a partir de las pretensiones no concedidas a cada uno, porque se trata de un litis consorcio facultativo.
Dicho interés corresponde al monto de las pretensiones que no fueron reconocidas; al efecto, en la demanda se pidió el reconocimiento y pago de los siguientes montos: i) Para Leonardo Andrés Villamarín Arbeláez: a) $35.380.912,57 y $86.377.227,19 debidamente indexados y, b) 200 SMLMV; ii) Para Leidy Johana Ospina Pescador, un total de 200 SMLMV; iii) Para la menor Karen Sofía Villamarín Ospina, 100 SMLMV; iv) Para Luz Dary Arbeláez Velasco, 25 SMLMV; v) Para Yolanda María Velasco Arbeláez, 10 SMLMV y, vi) 4 SMLMV de los cuales el 70% corresponden al señor Leonardo Andrés Villamarín Arbeláez y el resto a favor de los demás demandantes en proporciones iguales.
Revisado el monto total de las pretensiones formuladas por cada demandante, se advierte que para ninguno asciende a $1.423.500.000, que equivale a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido como el monto del interés para recurrir; lo que descarta de entrada la procedencia del recurso en el presente caso. Proceso Radicado Consulta desacato 05001310300420190009502 En virtud de lo anterior y como no se cumple el requisito establecido en el art. 338 del Código General del Proceso, para que proceda el recurso, se negará la concesión de éste.
A tono con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, R E S U E L V E: NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado