REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Sucesión doble intestada. Rad. 1ª Inst. 15469-31-03-001-2022-00128-00. Rad. 2ª Inst. 15469-31-03-001-2022-00128-01. Rad. Int. 2025-0414. INTERESADOS: JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN ABRIL Y OTROS.
CAUSANTES: HILDA ABRIL DE GUARÍN (Q.E.P.D.) y JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA (Q.E.P.D.). Tunja, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR ORLANDO MENDOZA MORENO, apoderado de los señores MARÍA YOLANDA GUARÍN HURTADO, MARTÍN GUARÍN HURTADO, HEVER AUGUSTO GUARÍN HURTADO y CÉSAR MARIO GUARÍN HURTADO, en contra de la providencia del 8 de mayo de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, resolvió las objeciones a las partidas manifestadas en la audiencia de presentación de inventarios y avalúos del 20 de marzo de 2025.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de sucesión doble intestada de los causantes HILDA ABRIL DE GUARÍN (Q.E.P.D.) y JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA (Q.E.P.D.), se llevó a cabo la diligencia de resolución de la objeción a algunas partidas. Contra esa determinación, el apoderado de los señores MARÍA YOLANDA, MARTÍN, HEVER AUGUSTO Y CÉSAR MARIO GUARÍN HURTADO interpuso recurso de apelación en audiencia. 1 Después, por escrito, a los tres días de celebrada la vista pública, el recurrente concurrió a presentar argumentos adicionales.
III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. De la sustentación del recurso de apelación de autos y los argumentos nuevos. Previo a resolver sobre el particular, es preciso que este Despacho entre a delinear los contornos de la apelación incoada, toda vez que se observa que la parte apelante agregó una serie de argumentaciones tendientes a rebatir la hipótesis planteada por la judicatura de primer grado, las cuales por el contexto fácticos y jurídicos en que se presentaron, no pueden ser estudiadas por esta judicatura.
Al respecto, se sabe que en la audiencia del 08 de mayo de 2025 el apoderado apelante expuso los motivos de su disenso, interponiendo únicamente el recurso de apelación contra la decisión de la falladora de primera instancia1, con el fin de rebatir la exclusión de las partidas inventariadas. La norma procesal civil dispone en materia de apelación de autos: «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición» (Art. 322-3 del C.G.P.).
A su vez, dispone la misma norma, en cuanto a la posibilidad de agregar nuevos argumentos que «Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». De la lectura de la norma se desprende que la interposición de argumentos adicionales tiene cabida una vez resuelto el recurso de reposición y concedida la apelación, lo cual guarda lógica, pues la idea de esa argumentación adicional es poder rebatir la decisión que adoptó el juez, al momento de resolver el remedio horizontal incoado.
Considera este despacho que dicha garantía persigue un fin legítimo y amplifica la garantía de defensa del impugnante, para que éste, dado el caso, no se vea sorprendido con argumentaciones que no fueron tenidas en cuenta inicialmente por el fallador al momento de resolver el recurso de reposición. Así las cosas, considera este Despacho de tribunal que, de conformidad con lo normado en el estatuto de ritos civiles, la posibilidad de presentar argumentaciones adicionales encuentra su sustento en la interposición previa del 1 Min: 1:07:28 y 1:10:38 de la audiencia del 8 de mayo de 2025. 2 recurso de reposición, pues solo así se habilita la oportunidad señalada en el artículo 322 del C.G.P. Sobre el particular, la doctrina especializada2 ha sostenido: «Lo anterior permite concluir que siempre que en audiencia respecto de un auto se interponga recurso de apelación en subsidio del de reposición, debido a que este último per se obliga a señalar los argumentos que lo motivan, si se niega la reposición se entiende que los mismos argumentos son los que se predican para la apelación y queda así cumplida la carga de sustentación, sin perjuicio de que dentro de los tres días siguientes pueden ser complementados, si se quiere hacer uso del derecho advertido.
La disposición tiene la falla de asumir que siempre la parte emplea la reposición y en subsidio la apelación, lo que no es exacto, pero si así sucede se entiende que el plazo adicional que se otorga para adicionar argumentos se predica tan solo de esta hipótesis y tiene como fin que el apelante, “si lo considera necesario”, adicione razones en orden a combatir las expuestas por el a quo en el auto que le negó la reposición»3.
Asimismo, se ha dicho: «En suma, cuando el auto se profiere en audiencia o diligencia, el recurso debe interponerse una vez notificado dicho auto y debe sustentarse en forma inmediata, esto es, en el acto de su interposición. Cuando se interponga reposición y en subsidio apelación, si la reposición es denegada y por consiguiente se concede el de apelación, en los tres días siguientes podrán ampliarse los motivos de sustentación de la apelación»4.
Por tanto, teniendo presentes las anteriores consideraciones, este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos adicionales allegados por escrito, con posterioridad a la audiencia de resolución de objeciones. 2. PARTIDA PRIMERA. INVENTARIADA POR MARÍA YOLANDA GUARÍN HURTADO, MARTÍN GUARÍN HURTADO, HEVER AUGUSTO GUARÍN y CÉSAR MARIO GUARÍN HURTADO. 2.1.
Descripción de la partida Corresponde al tractocamión de placa SNH-599 de servicio público, marca Mack- línea R 600, color blanco, motor T6769S4282, chasis R686ST60031, serie R686ST60031, modelo 1979, avaluado en $78.520.000. 2.2. Objeción. Presentada por JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN ABRIL y JOSÉ JAVIER GUARÍN CUADRO. 2 Doctrina que deberá ser tenida en cuenta conforme lo indica el numeral 7° del Código General del Proceso. 3 López Blanco, Hernán Fabio (2024).
Código General del Proceso. 3ª Ed. Tirant To Blanch. 4 Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho procesal civil general. Editorial Universidad Externado. 3 Dice que la partida no existe como quiera que el camión fue chatarrizado. Hay un documento donde el señor BENJAMÍN autoriza a su hijo EDWIN JAVIER GUARÍN ABRIL (fallecido), para que chatarrice el vehículo. 2.3.
Decisión de la a quo: exclusión. La operadora de primera instancia aceptó la objeción. Señaló que la inexistencia del bien no es la causa principal para negar la inclusión, sino que, ante el poder conferido para la postulación y posterior chatarrización del bien mueble, se infiere sin mayor razonamiento que el vehículo no se estaba usufructuando para la fecha, entiéndase 18 de febrero del 2013 —fecha de suscripción del poder— toda vez que se deduce que la vida útil del vehículo había llegado a su fin.
Corolario a lo anterior, expuso que según lo estipulado en el artículo 1821 del Código Civil, una vez disuelta la sociedad se produce la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que se usufructuaban o de los que se era responsables «por tanto (…) para el 24 de julio de 2013, esto es, 5 meses después de que se otorgó poder para obtener la chatarrización, el bien ya no tenía ninguna vida útil no se estaba usufructuando por parte de la sociedad conyugal, por tanto, pues no se puede inventariar, no existía el mismo bien, no producía ningún ingreso, en tal virtud para esta juzgadora ese bien no debe formar parte de los inventarios y avalúos».
Aunado a ello, reiteró que, para efectos de inventariar el bien, debe existir para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, ello es el 24 de julio del 2013, fecha del deceso del señor BENJAMÍN. 2.4. Apelación. El profesional que representa a los herederos GUARÍN HURTADO interpuso recurso de apelación para lo cual argumentó que como última propietaria del bien se encuentra la señora MERCEDES CECILIA VIECCO, lo que significa que el vehículo se encontraba activo, pues se produjo su venta y no la chatarrización, para lo cual hay prueba de un formulario en el cual se hace un traspaso del bien a una persona y no al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En esta medida, se tiene que el bien no había salido del comercio y más bien permanecía activo. Cuestión diferente es que el rodante estuviera detenido o no, porque jurídicamente estaba activo, pues así se desprende del certificado de tradición. Ya en lo que toca a las autorizaciones, las actividades que en ellas se consignaron no se llevaron a cabo, porque lo que se hizo, reitera, no fue chatarrizar, sino vender. 2.5.
Resolución. No prospera la apelación. Se confirma la decisión de exclusión de la partida. De acuerdo con las manifestaciones de la parte demandante, es evidente que dicho bien ya no hace parte de la sociedad conyugal, en la medida que el bien en 4 mención es inexistente dada su chatarrización, misma que fue autorizada por el señor JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA, mediante poder conferido el 18 de febrero de 2013, el cual cuenta con su nota de presentación personal y reconocimiento, como consecuencia de ello, en este caso, no impone incluir el vehículo, como bien lo decidió la juzgadora de primera instancia, pues de acuerdo con la postura vertida por este Despacho el inventario de bienes, «(…) debe sujetarse a las normas sustanciales en materia de derechos de dominio, de los derivados de la posesión, de mejoras y de cualquier otra índole que están regulados o previstos en el Código civil y que se instrumentalizan en los arts. 501 y ss. del C.G.P, debiendo estar acreditados tales derechos con los medios de prueba que sean conducentes y pertinentes, no sin dejar de advertir que al inventario de los bienes a repartir se deben llevar derechos ciertos y tangibles, para lo cual debe recordarse lo expuesto por esta Corporación: “Es que por pura lógica jurídica el juez como Director del proceso en un proceso de liquidación, no puede auspiciar el inventario de bienes inexistentes, de aspiraciones patrimoniales, de apreciaciones subjetivas de los intervinientes respecto de lo que ayer fue o pudo ser la masa enajenable [sic], más no de lo que hoy es, porque lo que se persigue en un trámite de liquidación es la satisfacción de un derecho patrimonial concreto, cierto o real, lo cual no se logra cuando a alguna de las partes se les llegue a adjudicar, efectos patrimoniales que no son tangibles, que no pueden ser verificables en la realidad de lo fáctico, porque de esa manera se quebranta el fin del proceso inserto en el art. 11 del C.G.P. Por esta vía, debe decirse que por tratarse de un proceso de naturaleza liquidatoria, las discusiones acerca de la torticera conducta de una de los socios o las relativas a la declaración de propiedad de los bienes, escapan a la órbita de competencia del juez de la causa liquidatoria, aspectos contenciosos que bien puede ser ventilados judicialmente en escenarios procesales declarativos, en los que hay un amplio margen de discusión y de intervención de diferentes sujetos, de manera que si lo que se pretende es endilgar que una de las partes ha incurrido en una distracción dolosa o gravemente culposa de bienes calificados como sociales, lo propio es acudir a instaurar las acciones legales declarativas de restitución y/o de condena correspondientes, que sean necesarias para el restablecimiento y debida integración de la masa enajenable [sic] de la sociedad, pero ello escapa a la naturaleza y al diseño propio de los procesos liquidatorios»5.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Acción de tutela. Sentencia 14 de octubre de 2021. Exp. 2021-0394. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. En casos similares, mírese: Auto del 19 de septiembre de 2022. Exp. 2022-0063. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Auto del 08 de mayo de 2024.
Exp. 2023-0259. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 5 En la misma línea se ha dicho por este despacho: «(…) para poder finalmente inventariar esa partida, la que debe ser cierta, determinada y contabilizable con el único e inequívoco propósito de ser materia de adjudicación postrera, para satisfacer el derecho sustancial que le asista al asignatario a quien finalmente se le adjudique, finalidad que se torna frustránea si se permite, por la porfía de los abogados, (…) incluir si o si en el inventario “bienes” inexistentes, no determinados, que no están debidamente cuantificados, capitalizados y, que en esas condiciones, no están llamados a satisfacer ningún derecho sustancial, sino más bien a generar un litigio adicional dentro de un trámite que, por su prosapia, está llamado a finiquitarse con lo cierto, con lo tangible, sin que ello signifique que lo que no tiene esa condición, no pueda definirse o clarificarse para que, a posteriori, sea materia de atesoramiento y pueda ser repartido, pues para ello la ley sustancial y la procesal, ha diseñado la denominada partición adicional, lo cual ocurriría cuando se aclaren las situaciones patrimoniales, bien vía consensos, que es lo deseable, o bien vía litigiosa pero en el escenario declarativo pertinente (…)»6.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, resulta palmario que en razón a la chatarrización del tractocamión identificado con placas SNH-599, deviene jurídicamente improcedente su inclusión en el inventario, por cuanto ello se ajusta a la reiterada postura de este despacho, según el cual en dicho instrumento no pueden incorporarse partidas inexistentes o meramente hipotéticas.
Un bien que ha dejado de existir en el plano material no constituye más que una entelequia perteneciente al ámbito de las ideas o intenciones. Bajo esa directriz, el inventario debe comprender exclusivamente bienes que generen derechos ciertos, actuales y susceptibles de valoración económica. Resulta jurídicamente inviable que el operador judicial ampare la incorporación de un bien inexistente, de una mera expectativa patrimonial o de pretensiones subjetivas de los intervinientes, como acontece en el presente litigio respecto de lo que en el pasado pudo integrar la masa enajenable, pero que en la actualidad no subsiste, tal y como lo demuestra el historial del vehículo automotor: 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 08 de mayo de 2024. Exp. 2023- 0259. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 6 Así, siendo inexistente el bien objeto del recurso, carece de toda posibilidad su cuantificación o capitalización, lo que, a su vez, imposibilita su avalúo e inclusión en el inventario. Ahora, en lo que respecta a lo alegado por el apelante, respecto de que el camión fue objeto de traspaso a la MERCEDES CECILIA VIECCO VANEGAS, igual suerte corre el tema a decidir, pues así haya sido que al momento del óbito del de cujus la propiedad del rodante aún estaba en cabeza de éste, claro emerge que a la fecha del inventario y la celebración de la audiencia con el fin de aprobar la facción del inventario de los bienes relictos, el automotor ya no estaba en cabeza del causante, como para que el derecho de dominio se adjudique a cualesquiera de los asignatarios, incluso a la parte que acolita el abogado que persevera en la inclusión de vehículo, pues mal se haría por el juez adjudicar, y a su vez acolitar, semejante comportamiento procesal, porque a la postre dicha decisión se aleja, ostensiblemente, de los fines del proceso como ya se dejara anotado con la cita traída a colación. Lo dicho sin descontar que, según el documento oficial, el aparato aparece DESINTEGRADO, es decir chatarrizado, tal y como fuera autorizado por el entonces propietario (hoy finado), en el poder a que se ha aludido en esta decisión. En consecuencia, se confirmará la exclusión del tractocamión de placas SNH599, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas.
PARTIDA SEGUNDA. INVENTARIADA POR LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA. 7 Corresponde a un establecimiento de comercio ubicado en Moniquirá a nombre de la señora HILDA ABRIL DE GUARÍN. DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA. Establecimiento de comercio con domicilio en la carrera 7 No. 18-34 de Moniquirá, a nombre de la señora HILDA ABRIL DE GUARÍN con RUT 23776107-3, matrícula 98005, con fecha de matrícula del 20 de enero de 2009 y con un activo total de $1.800.000.000, representado en un establecimiento de comercio denominado PAL CAMPO.
Se indicó que se está solicitando a industria y comercio de Moniquirá, para que se indique qué actividades tuvo el establecimiento hasta que fue dado de baja, por depuración de la Cámara de comercio, ya que fue cancelada la matrícula mercantil DECISIÓN DE LA A QUO: EXCLUSIÓN. La juez de primera instancia resolvió excluir la partida en cuestión, fundamentando su decisión en que el establecimiento de comercio había sido depurado por la Cámara de Comercio.
En complemento, sostuvo que la sola aportación del certificado expedido por la Cámara de Comercio no constituye prueba suficiente de la existencia del establecimiento. Sustentó esta posición en lo dispuesto por el artículo 26 de la codificación comercial, que establece que el registro mercantil «se realiza para efectos de acreditar la existencia de los establecimientos de comercio y en ese registro mercantil también se registran todos los actos, registros y documentos».
No obstante, precisó que debe aplicarse igualmente el artículo 516 ibidem, el cual dispone que, para efectos de determinar el valor del establecimiento, es indispensable acreditar qué bienes y elementos lo integran. Al no haberse satisfecho dicho requisito probatorio, la juzgadora procedió a excluir la partida. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR DEL ACTIVO LA PARTIDA SEGUNDA, INVENTARIADA POR LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE, JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA, CONSISTENTE EN UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.
El profesional que representa a los herederos del señor GUARÍN GARCÍA se opuso a la decisión de la operadora de primera instancia, aludiendo que no pudo demostrar en qué consistía el activo toda vez que no pudo tener acceso al establecimiento de comercio. RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO. SE CONFIRMA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTIDA SEGUNDA INVENTARIADA, 8 CONSISTENTE EN EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO UBICADO EN MONIQUIRÁ. Bajo el hecho probado de la cancelación por depuración ante la falta de renovación de la matrícula mercantil, es inherente traer a colación el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 el cual reza: «Artículo 31.
Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: 1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto.
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros. (…). 2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años. (…)». (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Bajo esta normativa, al depurarse el Registro Único Empresarial y Social (RUES), lleva consigo como consecuencia para las personas naturales, la cancelación de la matrícula mercantil, lo que implica la pérdida como calidad de comerciante y los beneficios de encontrarse correctamente formalizado. Corolario a lo anterior, esta Sala Unitaria estima que le asiste razón a la célula judicial de primer nivel en el argumento esgrimido, referente a que para poder avaluar el establecimiento de comercio debe ceñirse no solamente a lo establecido en el artículo 26 del Código de comercio, sino también remitirse al artículo 516 ibidem.
Entiéndase, entonces, que al encontrarse cancelada la matrícula mercantil, en conjunto con la falta de prueba de la real existencia del establecimiento de comercio y los bienes que lo conforman, se toma por inexistente el mismo; ante ello surge la imposibilidad de inventariarlo. Y es que el abogado que hace el inventario de esta partida incurre en el mismo dislate destacado en el punto anterior, en el sentido de inventariar una partida que no tiene una existencia real.
Ello es un sin sentido, carece de toda sindéresis, al punto que porfiar en semejante anhelo, solo conduce a la incertidumbre en la confección de la facción real del inventario, base medular de los derechos a trasmitir en la mortuoria. 9 Ahora, si algún interesado tiene la intención de llevar a buen suceso una partida, debe arrancar de la base de su real existencia y si se persuade de ello, para su verificación, avalúo y puesta a disposición para el proceso liquidatorio, debe hacer uso de las medidas de aseguramiento de bienes (cautelas), a efectos de concretar su verificación en el mundo de lo fáctico y así poder tener certeza de que se está inventariando algo serio, concreto, real, cierto, más no una mera aspiración, una quimera, una ilusión, una aspiración, pues con ello no se satisface ningún derecho de ningún asignatario.
Imaginémonos no más que sea al propio asignatario a quien se le termine adjudicando en la partición, una partida que su abogado inventarió cuya existencia no está comprobada y que sea una partida meramente hipotética o inexistente. Realmente ello desembocaría en un grave perjuicio a sus derechos, auspiciada por su propio asesor profesional.
Claro está que ello quedaría a salvo si se acepta y consiente por el asignatario semejante posibilidad, aceptando su detrimento patrimonial y su desventaja frente a otros asignatarios a quienes se les adjudiquen bienes o derechos ciertos. De otra parte, fuera de la debilidad e insuficiencia de la prueba documental, la testimonial tampoco permite detallar la existencia del establecimiento, pues no se demuestra con ello exactamente de qué estaba conformado y a cuanto ascendía el valor de los bienes que lo conformaban y bajo esa realidad, mal se puede aprobar una partida y su valor, sin una base real o cierta para incluirla en el activo de lo que se le va a adjudicar a los asignatarios.
En virtud de lo anterior, se confirma la decisión adoptada en primera instancia. PARTIDA TERCERA. INVENTARIADA POR LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA. Consiste en el 50% de un local de almacenamiento, ubicado en la ciudad de Cartagena con folio de matrícula inmobiliaria 060256128. DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA. Corresponde a un local de almacenamiento ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de Buena Vista, Centro Logístico Bloc Port Local No. 58, adquirido por la señora HILDA ABRIL DE GUARÍN, identificado con matrícula inmobiliaria 060-256128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con escritura pública número 4599 de fecha 30 de noviembre del 2015, de la Notaría Segunda de Cartagena, debidamente registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-256128.
Se avaluó por parte de los herederos del señor GUARÍN GARCÍA por un valor total de $556.153.0000, empero, tras la decisión de la juez de primera instancia, quedó avaluada en $756.153.000. DECISIÓN DE LA A QUO: EXCLUSIÓN. Dentro de las consideraciones expuestas por la juez de primera instancia, se indicó que el inmueble objeto de discusión fue adquirido el 30 de noviembre de 10 2015, mediante escritura otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, en un 50% a favor de la señora HILDA ABRIL DE GUARÍN. Se precisó que el señor BENJAMÍN ABRIL GUARÍN GARCÍA había fallecido el 24 de julio de 2013, esto es, más de un año antes de la adquisición efectuada por la señora HILDA, razón por la cual dicho 50% debía reputarse como bien propio de esta última.
En tal sentido, recordó que conforme a lo que estipula el Código Civil, artículo 1820, numeral 1, el fallecimiento de uno de los cónyuges produce la disolución de la sociedad conyugal, de modo que cualquier adquisición posterior a dicho evento forma parte del haber social. Bajo ese entendimiento, la a quo sostuvo que los herederos del causante carecen de legitimación para objetar el avalúo del referido porcentaje del inmueble, pues dicho derecho recae solo en los herederos de la señora HILDA, al tener en vida el derecho de propiedad exclusivamente a su nombre.
Aunado a ello, expuso que estos únicamente podrían tener interés en la objeción si ostentaran la calidad de herederos de ella, lo cual no ocurre. En consecuencia, la objeción presentada frente al avalúo no prosperó y se decidió por parte de la célula judicial, que el inmueble quedaba avaluado en la suma de $756.153.000, conforme a lo consignado en el inventario realizado por el doctor REATEGUI, profesional del derecho que representa a los herederos de la señora HILDA.
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR EL ACTIVO INVENTARIADO DE LA PARTIDA TERCERA, INVENTARIADA POR LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA CONSISTE EN EL LOCAL DE ALMACENAMIENTO UBICADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA. El profesional del derecho que representa a los herederos del señor GUARÍN GARCÍA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la juzgadora de primer grado de excluir la partida tercera inventariada, arguyendo que si bien el despacho consideró que el inmueble adquirido por la señora HILDA constituía un bien propio, la jurisprudencia y la doctrina establecen que todos los bienes adquiridos antes de la liquidación de la sociedad conyugal pertenecen a esta, salvo los exceptuados por capitulaciones o los adquiridos a título gratuito.
Adujo que, aunque el señor BENJAMÍN falleció meses antes de la adquisición del bien, la sociedad conyugal se disolvió por dicho hecho natural, pero no había sido liquidada, de modo que los recursos empleados en la compra provenían de la venta de activos sociales, constituyendo gananciales. Finalmente, sostuvo que la adquisición del inmueble no podía calificarse como bien propio, en tanto derivó de los rendimientos y frutos generados por los 11 bienes de la sociedad conyugal, y no de ingresos propios, herencias o donaciones, como lo quieren hacer ver los heredemos de la señora HILDA.
RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO. SE CONFIRMA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTIDA TERCERA INVENTARIADA, CONSISTENTE EN EL LOCAL DE ALMACENAMIENTO UBICADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA. Para el caso objeto de estudio es pertinente traer a colación el artículo 152 del Código Civil, el cual establece las causales de disolución del matrimonio así:
ARTICULO 152. DISOLUCIÓN. CAUSALES Y EFECTOS DE LA El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Bajo ese norte, es un hecho que la vida del señor JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA feneció el 24 de julio del 2013, lo cual genera directamente la disolución de la sociedad conyugal formada con la señora HILDA ABRIL DE GUARÍN, según lo normado por don Andrés Bello en nuestra codificación civil, artículo 1820, el cual reza: «ARTICULO 1820.
CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 12 Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.
Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.» (Negrilla y subrayado fuera de texto) Bajo ese entendido, resulta jurídicamente procedente señalar que la sociedad conyugal se considera disuelta (deja de existir) a partir del 24 de julio de 2013, fecha en la cual acaeció el fallecimiento del señor GUARÍN GARCÍA. En consecuencia, desde dicho momento se produjo la terminación definitiva de la comunidad de bienes existentes entre los cónyuges, cesando así los efectos patrimoniales derivados del vínculo matrimonial.
Lo anterior implica que a partir de la fecha señalada quedó extinto el régimen económico conyugal, y con ello la posibilidad de que se generaran adquisiciones, --como lo es la compra del local comercial que se discute- así mismo las cargas u obligaciones comunes, quedando cada patrimonio sujeto de manera independiente a su titular, salvo lo relativo a la posterior liquidación y adjudicación de los bienes que integraban el haber social hasta el momento de la disolución. Sin duda el recurrente confunde la disolución con liquidación, queriendo dar a entender, sin sustento alguno, que la disolución de la sociedad se extiende hasta que se liquide, lo cual es un auténtico absurdo, porque podría darse el caso que la sociedad permanezca ilíquida siempre y bajo tal tesitura, según la comprensión del recurrente, la sociedad mantiene plena vigencia por siempre y para siempre sin socios conyugales.
Ignora por completo el recurrente no solo el contenido de las reglas de derecho ya citadas, sino también el art. 1821 del CC y en ella se explicita de manera diamantina, que el inventario se confecciona una vez DISUELTA la sociedad conyugal, lo que da a entender, sin ambages y sin duda alguna, que el inventario no se puede prolongar o extender a la fecha de liquidación como ladinamente lo presenta el recurrente, sustentando la objeción en una supuesta jurisprudencia que no cita, no especifica, no precisa, lo que de por sí ya se erige en una falta al ejercicio de los derechos que regenta.
Lo anotado encuentra venero a través de la sentencia con número de providencia 11001-3103-005-2003-05008-01, con magistrado ponente Fernando Giraldo Gutiérrez de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual expuso que: «A pesar de contar con la denominación de “sociedad conyugal”, ello no conlleva una manifestación de voluntad expresa para su constitución ajena a la aceptación de celebrar las nupcias, momento que determina su nacimiento, empero, a pesar de su existencia, la misma no cuenta con autonomía ni capacidad, toda vez que se encuentra expectante y surge a la luz sólo con la ocurrencia de alguna de las causales contempladas para su “disolución”, entre ellas la muerte de alguno 13 de sus miembros, al tenor del numeral 1º del artículo 1820 y, en concordancia, con el 152, ambos del Código Civil, momento en el que se constituye en una comunidad que debe ser objeto de división. En tales términos se pronunció esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 15829, al contemplar que: “[d]urante la vigencia de la sociedad cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecían al momento de contraer matrimonio, como también la de los que hubiera aportado a él y la de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (art. 1º Ley 28 de 1932); empero, una vez disuelta, pierde esa facultad respecto de los bienes que ostenten el carácter de sociales, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, ‘todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece rectamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes, y hacerlos así objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges o, entre quienes legítimamente representen sus derechos’ (Casación Civil, sentencia de 4 de septiembre de 1953.
G.J. T. LXXVI, Pág.248). (…) Por consiguiente, con ocasión de su disolución, la sociedad conyugal deviene en una comunidad universal integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el carácter de sociales, según las prescripciones contenidas al respecto en el capítulo II del título XXII del libro IV del Código Civil”.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Como desarrollo de lo anteriormente citado, a renglón seguido la Corte sostuvo: «La estipulación que se alega vulnerada permite deducir claramente cuál es el lapso de su duración, que comprende desde su inicio, coincidente con la celebración del matrimonio, hasta su extinción, en el momento en que brota la causal que implica adelantar los trámites encaminados a la repartición de las gananciales.
Por ende, si bien la disolución y liquidación son etapas disímiles y sucesivas, pero que pueden realizarse de manera simultánea, como cuando se conviene por medio de instrumento notarial, o desarrollarse una a continuación de la otra, como en el caso de la muerte o cuando media declaración judicial, ello no conlleva a una prolongación en el tiempo respecto a su vigencia que, se reitera, cesa desde el momento mismo en que se materializa el motivo invocado.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que “disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos que la ley establece, incluido, claro está, el mutuo acuerdo entre los cónyuges capaces 14 elevado a escritura pública, aquélla se extingue para permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes y al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran, la cual queda sometida a la liquidación, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada cónyuge” (sentencia del 23 de agosto de 2004, exp. 17691).» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese contexto, y conforme a los lineamientos establecidos por máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se concluye que el bien objeto de alzada debe ser excluido del haber social, debido a que su adquisición por parte de la señora HILDA ABRIL DE GUARÍN, se realizó con posterioridad al fallecimiento del señor GUARÍN GARCÍA, esto es una vez la sociedad conyugal se disolvió, se extinguió o dejó de existir.
Ello se fundamenta en la interpretación sistemática del artículo 1781 de la codificación civil, el cual delimita con claridad los bienes que integran el patrimonio de la sociedad conyugal. Según dicha disposición normativa, no pueden ser considerados como parte del haber social aquellos bienes adquiridos de manera individual, por uno de los cónyuges después de la disolución del vínculo conyugal, evento que, en este caso, se configura con la muerte del señor GUARÍN GARCÍA. Por tanto, bajo el marco legal vigente y la jurisprudencia aplicable, el bien en cuestión debe ser tratado como un activo excluido del inventario conyugal.
Aunado a lo anterior, el doctrinante Roberto Suárez Franco, estableció que «“La sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges entra en liquidación, convirtiéndose en cuanto a los bienes en una comunidad. En el juicio de sucesión del cónyuge fallecido se procede, en primer término, a liquidar tal sociedad para precisar los bienes del patrimonio exclusivo del cónyuge muerto, representado por sus herederos o legatarios, y cuáles al supérstite”.
“Disuelta la sociedad conyugal- sostiene la Corte- es preciso liquidarla, haciendo el inventario y tasación de todos los bienes que ella usufructuaba o de que era responsable; y es entonces cuando cada cónyuge, por sí mismo o por sus herederos, puede sacar de la masa de bienes las especies que pertenezcan y los precios y saldos y recompensas que le deba la sociedad conyugal, haciendo la mujer antes que el marido las correspondientes deducciones, el residuo se divide por mitad entre los cónyuges, y si la disolución proviene del fallecimiento de uno de ellos, por mitad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro.
Los bienes que al cónyuge muerto corresponden se dividen entre los herederos mediante el respectivo rigor de inventario y partición. Hay, pues, en rigor dos particiones sucesivas, pudiendo procederse en el mismo juicio de sucesión a la separación de los patrimonios de los cónyuges”.7» 7 Suárez Franco, R. (2017). Derecho de familia, Tomo I: Régimen de las personas (10.ª ed.).
Editorial Temis. 15 Esta Colegiatura considera necesario reiterar que el bien en cuestión fue adquirido varios meses después de la disolución de la sociedad conyugal -esto es, el 30 de noviembre de 2015-, la cual tuvo lugar con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA y que «si bien el fallecimiento de uno de los integrantes, radica en el otro una representación transitoria para fines netamente procesales, en defensa de los intereses comunes derivados de la sociedad conyugal, la misma sólo se refiere a los asuntos que debieron solucionarse con antelación a su ocurrencia, que deben ser desatados para los fines distributivos y sin que se extienda hacía hechos futuros, que no tienen cabida por su situación definitiva de disolución y el inminente e irreversible estado de liquidación en que queda inmersa8».
De manera que «Interpretar el precepto en sentido contrario, como lo pretende el impugnante, sería tanto como admitir que es factible desde el punto de vista legal extender los efectos de su vigencia en el tiempo, a pesar de la ocurrencia de un motivo de disolución tan contundente como lo es el deceso de uno de los socios, según lo establecen los artículos 152 y 1820 id».9 Por tanto, el cargo no prospera.
PARTIDA CUARTA. INVENTARIADA POR LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA. Corresponde a la renta mensual que se percibe por arrendamiento del bien relacionado en la partida tercera. DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde a la renta mensual percibida por los cánones de arrendamiento, del bien local de almacenamiento ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de Buena Vista, Centro Logístico Bloc Port Local No.
58. DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: EXCLUSIÓN. La célula judicial reafirmó su posición respecto a la partida tercera, presentada por los herederos del señor GUARÍN GARCÍA, señalando que dicho bien pertenece exclusivamente a la señora HILDA ABRIL DE GUARÍN, dado que su adquisición se efectuó tras la disolución de la sociedad conyugal, consecuencia del fallecimiento del señor GUARÍN GARCÍA. En consecuencia, la propiedad del bien no integra el patrimonio común conyugal ni el acervo hereditario que corresponde a los herederos.
En igual sentido, respecto a las rentas mensuales derivadas del referido inmueble, se concluye que estas solo corresponden a la señora HILA ABRIL DE GUARÍN y no forman parte de la masa sucesoral del señor GUARÍN GARCÍA. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Número de providencia 11001-3103-005-2003- 05008-01 de fecha 25 de agosto de 2011.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 9 Ibidem. 16 Por lo tanto, y en consecuencia con lo anterior, quedó excluida la presente partida. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR EL ACTIVO INVENTARIADO DE LA PARTIDA CUARTA INVENTARIADA POR LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ BENJAMÍN GUARÍN GARCÍA CONSISTE EN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL BIEN RELACIONADO EN LA PARTIDA TERCERA.
Al respecto, el abogado de los herederos del señor GUARÍN GARCÍA, adujo que «Esta partida debe ser incluida como uno de los activos de la sociedad conyugal y adjudicada por gananciales a cada uno de los cónyuges y por ende ser heredable por sus herederos legalmente reconocido. Los activos no solo se componen por los bienes que lo componen, a estos habrá de adicionar como activos, las rentas o utilidades que estos general, como es el caso del inmueble que se relacionó en la partida tercera presentada por mi como apoderado de los herederos GUARIN HURTADO».
RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO. SE CONFIRMA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTIDA CUARTA INVENTARIADA, CONSISTENTE EN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL BIEN RELACIONADO EN LA PARTIDA TERCERA. Dado que esta partida guarda relación directa con la tercera previamente analizada, y en atención a lo ya expuesto, resulta evidente que, al excluirse el local de almacenamiento ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de Buena Vista, Centro Logístico Bloc Port Local No. 58, no procede la inclusión de los cánones de arrendamiento generados por dicho inmueble.
En consecuencia, se confirma íntegramente la decisión adoptada por la a quo, en cuanto a la exclusión tanto del bien inmueble como de las rentas derivadas del mismo, al no formar parte del haber de la sociedad conyugal. Ante la ausencia de prosperidad del recurso de apelación se impone la condena en costas, conforme a lo preceptuado en el artículo 365-1 del C.G.P. Como agencias en derecho, esta judicatura estima pertinente imponer la condena por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que la carga de vigilancia de la parte contraria fue menor en la medida que no presentó escrito de oposición frente al remedio vertical incoado y la apelación incoada careció de vocación de prosperidad ante la marcada improcedencia del conjunto de alegatos enarbolados.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 17 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, de acuerdo con lo motivado ut supra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
TERCERO. Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4600e5970a1f7b3b511aa1e6f0c1399875c20a0f19b50ada858c36280ecd8d77 Documento generado en 10/12/2025 04:41:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18