Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-03808-01 DRA AYALA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 99 003 2022 03808 01. Tipo: Verbal (acción de protección al consumidor). Demandantes: Diana Patricia Cadena Muñoz y Alexander Neira García. Demandada: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 17 septiembre de 2024, acta 35) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Diana Patricia Cadena Muñoz y Alexander Neira García demandaron a Itaú Corpbanca Colombia S.A., para que previos los trámites del proceso de protección al consumidor se declare que: i) abusó de su posición dominante al continuar impulsando un proceso judicial en contra de los locatarios, orientado a despojarlos del inmueble, a pesar de que venían pagándolo a través de la adecuada atención del acuerdo de pago suscrito; ii) incumplió con las directivas presidenciales y las disposiciones de la Superintendencia Financiera, en el sentido de otorgar y honrar facilidades y acuerdos de pago a los deudores que incurrieron en mora como consecuencia de la “pandemia”; iii) actuó de manera desleal y engañosa con los locatarios y, por tanto, con mala fe al incumplir sus Radicación: 11001 31 99 003 2022 03808 01 obligaciones derivadas del acuerdo suscrito; iv) quebrantó su deber de asesoría para con sus clientes, al no indicarles con claridad todas sus posibilidades en el momento en que la obligación entró en mora. 1.1.

En consecuencia, se le condene a la devolución de todos los dineros recibidos por concepto de cuotas -cánones de arrendamiento cancelados después de la iniciación del proceso judicial-, así como al pago de todos los perjuicios causados con su actuar desleal y abusivo o, en su defecto, a que se honre el acuerdo de pago suscrito y se trasfiera la propiedad del inmueble. 2.

Como sustento de las súplicas impetradas se invocaron los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Entre los actores, en calidad de arrendatarios (locatarios) por una parte, e Itaú Corpbanca Colombia S.A. en calidad de arrendadora por otra, se suscribió el contrato de leasing habitacional número 124676 sobre bien inmueble. 2.2. Los locatarios atendieron con normalidad el crédito durante meses, hasta que sus ingresos se vieron considerablemente disminuidos antes y más aún por consecuencia de la crisis económica que se derivó del aislamiento decretado por el Gobierno Nacional para contener la pandemia de la “COVID19”. 2.3.

A pesar de los múltiples acercamientos que intentaron, que se encuentran adecuadamente documentados mediante los correos electrónicos remitidos a la demandada, esta decidió iniciar un proceso de restitución de inmueble en su contra. 2.4. No obstante que lograron establecer y cumplir un acuerdo de pago, no se generó la suspensión del mencionado litigio como era lógico y estaba pactado en dicho convenio. 2 Radicación: 11001 31 99 003 2022 03808 01 2.5.

Se ordenó la restitución del bien raíz donde funcionaba su empresa, con absoluta falta de consideración por parte de la entidad.1 3. La Superintendencia Financiera de Colombia admitió la demanda el 14 de septiembre de 20222; notificada Itaú Corpbanca Colombia S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó: caducidad de la acción de protección al consumidor, prescripción, cosa juzgada, culpa exclusiva de la demandante y cumplimiento del demandado3. 4.

Surtidas las etapas pertinentes la primera instancia concluyó con sentencia en la que se declararon probadas las aludidas defensas de “caducidad” y “prescripción”, y se negaron las pretensiones.4 5. Contra lo así decidido los actores apelaron con sustento en que la primera instancia incurrió en una omisión al valorar las pruebas documentales que demuestran que el fenómeno jurídico de la prescripción no se configuró, ya que el acuerdo de pago de las obligaciones que se encuentra en cobro jurídico fue suscrito el 14 de febrero de 2019, y se “mantuvo en el tiempo hasta tanto se produjo la solicitud de entrega formal del bien inmueble objeto del contrato de leasing habitacional”.5 6.

Si bien la entidad bancaria demandada apeló una parte de la decisión -concretamente- la ausencia de condena en costas, no sustentó su reparo en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 1 Cfr. Archivo: “001 ACCION DE PROTECCION.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “017 AUTO ADMISORIO VERBAL.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “032 contestación dda excepc.pdf”. 4 Cfr. Archivos: “107 nder Neira vs Itaú Corpbanca-20230418_115351-Grabación de la reunión_C4D1F793-B9C6- 4D6A-BEAE-1A4F6D6D92582023-04-18T10-19-40.mp4” y “108 FALLO NIEGA PRETENSIONES PROCESO VERBAL.pdf”. 5 Cfr. Archivos: “107 nder Neira vs Itaú Corpbanca-20230418_115351-Grabación de la reunión_C4D1F793-B9C64D6A-BEAE-1A4F6D6D92582023-04-18T10-19-40.mp4”, “109 RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA.pdf” y “10MemorialSustentoRecurso.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 99 003 2022 03808 01 2.

Conforme con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20116, las demandas que versen sobre “controversias netamente contractuales” suscitadas entre consumidores financieros y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia7: “deberán presentarse (…) a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación” (Énfasis no original). 3.

En el presente asunto no se discute que el tema que soporta la controversia es netamente contractual, por lo que la acción debió iniciarse -a más tardar- dentro del año siguiente a la terminación del contrato8 de leasing varias veces mencionado. 4. En efecto, se encuentra acreditado que Helm Bank, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., celebró el contrato de leasing número 124676 con Alexander Neira García como locatario y Diana Patricia Cadena Muñoz como deudora solidaria, respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-369774, por un canon de $4.494.087,00 que inició el 23 de diciembre de 2015 y terminaría el 23 de diciembre de 2030.9 4.1.

Del historial del proceso de restitución de inmueble acaecido entre las mismas partes y radicado bajo el número 042-2017-00464-00, se observa que fue repartido el 9 de agosto de 2017, admitido el día 29 siguiente, suspendido el 11 de octubre de esa anualidad y reanudado, por solicitud de parte, el 8 de febrero de 2018. Finalmente, dictada su sentencia el 10 de mayo subsiguiente, se declaró “terminado” el aludido contrato de leasing y se ordenó a los demandados la restitución del bien10. 6 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 7 Cf.

Artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. 8 Postura que ha sido reiterada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en casos analógicos en sede de tutela. Cfr: Entre otras, las Sentencias CSJ STC8482-2021, STC9061-2021, STC169022022 y STC8077-2024. 9 Cfr. Archivo: “001 ACCION DE PROTECCION.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “031 11001310304220170046400 Restitución Historia Proceso.pdf” y “036 Sentencia-RestituciónJ42-2017-0464.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 99 003 2022 03808 01 5.

De manera que -se itera-, si el contrato fuente de la reclamación se terminó en la fecha de la precitada decisión judicial, es claro que los aquí demandantes debían iniciar su acción -por tarde- el 10 de mayo de 2019; sin embargo, lo hicieron hasta el “29 de agosto de 2022”11, es decir, tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días después, o lo que es lo mismo, superado con creces el término extintivo señalado por la normatividad en comento. 5.1.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el referido plazo debía contabilizarse desde que los actores tuvieron conocimiento de los hechos que edificaron su reclamo, el panorama no sería distinto, puesto que la reanudación del proceso de restitución por el incumplimiento del acuerdo de pago al que arribaron las partes dentro de ese litigio ocurrió el 8 de febrero de 2018; luego, en ese orden, la acción debía presentarse el 8 de febrero de 2019 a más tardar, pero no fue así. 5.2.

Tampoco es de recibo el argumento relacionado con el “acuerdo de pago” de 14 de febrero de 2019, pues, con miras en la reclamación directa realizada por los inconformes a la entidad convocada, estos manifestaron expresamente que: “a finales del año 2019, el Banco, a través de su abogada (les informó) que (…) nunca detuvo el proceso de restitución (…) y que por eso, aún estando la obligación al día y cumpliendo con el pago pactado cada mes, el juez había fallado, dando por terminado el contrato, y por tanto ya no era vigente”; escenario del que se desprende que desde esa época -“finales” de 2019-, los interesados tenían conocimiento puntual, por un lado, del resultado del aludido proceso de restitución y, por el otro, de las presuntas conductas constitutivas de “posición dominante” del banco; sin embargo, no fue a “finales” de 2020 que acudieron a demandar ante la Superintendencia de primer grado; es más, la referida exigencia la hicieron hasta antes de terminar el año 2021, pero comparecieron a la demanda en estudio se insiste- hasta “agosto de 2022”, cuando ya era tarde. 11 Cfr. Mensaje de datos de radicación Archivo: “002 Anexo correo.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 99 003 2022 03808 01 6.

Sin perjuicio de todo lo anterior, nótese que en este caso no se acreditaron los presuntos abusos de “posición dominante”, el incumplimiento a las directivas presidenciales y disposiciones de la Superintendencia Financiera que como consecuencia de la “pandemia” emitieron esas autoridades, o actuaciones de deslealtad, engañosas o de mala fe, y mucho menos del deber de asesoría endilgadas a la entidad bancaria accionada, pues no sólo no existen pruebas específicas que permitan colegir tales eventualidades, sino, principalmente, porque es claro que el inicio del proceso de restitución de bien inmueble tantas veces mencionado, así como la terminación del aludido contrato de leasing, se dio mucho antes de la referida emergencia sanitaria -claro está, esto sí, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los actores-, y en tanto que, mientras el litigio se radicó en 2017, la sentencia se profirió en 2018, el acuerdo referido se firmó a inicios de 2019, y dicho suceso se originó a partir de marzo de 2020, cuando ya de tiempo atrás los deudores venían incurriendo en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento contraídos, al punto que tuvo que conciliar con su acreedor la satisfacción de lo adeudado.

De tal manera que no se podía, sin parar mientes en dichas situaciones, achacarle -sin más- a la demandada la mala fortuna vivida por los deudores en sus relaciones contractuales, para desprender de allí las consecuencias perseguidas; era necesario probar los supuestos de hecho alegados para lograr ese cometido. Debe memorarse, además, que conforme con los Códigos de Comercio y Civil, los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe12, a la vez que, conforme a principios de derecho y la misma ley, la mala fe debe probarse, sin que en este caso se hubiese desvirtuado la primera, que se presume13 en cabeza de la demandada en ausencia de pruebas que señalen lo contrario.

Los interesados fallaron en ese intento. 7. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia cuestionada y se condenará en costas a los apelantes vencidos (demandantes). 12 Cfr. Artículos 871 y 1603 respectivamente. 13 Cfr. Artículo 769 del Código Civil. 6 Radicación: 11001 31 99 003 2022 03808 01 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. La magistrada sustanciadora fijará en auto separado las agencias en derecho. En firme esta providencia y agotadas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5880858b350a4cf33f1ce2d5a17fe6561e606280595f91afa18b6d4488d87ab Documento generado en 02/10/2024 12:37:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica