Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 101 Acción de Tutela ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
VINCULADO TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar. Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2026 00335 00 2026 00109 Declara improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 251 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y en la que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad penal y libertad personal. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Que durante la ejecución de la pena ha desarrollado actividades de estudio, trabajo y resocialización que le han generado redenciones de pena debidamente certificadas.
Asevera que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad penal y la readecuación de las redenciones reconocidas. Por lo que mediante Oficio No. 1175 de 2026, el juzgado accionado reconoció el carácter retroactivo favorable de dicha norma y efectuó parcialmente la readecuación solicitada.
No obstante, sostiene que la decisión presenta inconsistencias aritméticas y falta de motivación respecto del cálculo de las redenciones, pues considera que en distintos apartes del oficio se mencionan cifras incompatibles entre sí (452 días, 416 días y una equivalencia de un año y tres meses), pero que no se explica de manera clara CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la metodología empleada para obtener el resultado final.
Señala además que existe un posible error en la readecuación de las redenciones derivadas de actividades de estudio. Exalta que, el 9 de marzo de 2026 presentó una solicitud de aclaración y unificación del cómputo de redenciones, con el fin de corregir las inconsistencias advertidas y obtener una reliquidación debidamente motivada. Afirma que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta de fondo a dicha petición. Finalmente, manifiesta que estas circunstancias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la libertad personal.
Asimismo, indica que el Tribunal Superior de Valledupar, mediante Interlocutorio No. 062 del 4 de mayo de 2026, ordenó proceder con la readecuación de redenciones conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pese a lo cual considera que el despacho accionado realizó una aplicación incompleta y carente de suficiente motivación. 3. PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad penal y a la libertad personal.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos parcialmente el Oficio No. 1175 de 2026, expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en lo concerniente al cálculo y readecuación de las redenciones por actividades de estudio, trabajo y enseñanza. Asimismo, solicita que se ordene al despacho accionado efectuar una nueva reliquidación integral de las redenciones, conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y al principio de favorabilidad penal, la cual deberá ser clara, coherente, debidamente motivada y verificable.
Igualmente, pide que se resuelva de fondo la solicitud de aclaración y unificación del cómputo de redenciones presentada el 9 de marzo de 2026. Finalmente, requiere que la nueva reliquidación precise de manera expresa los períodos reconocidos, la metodología empleada para el cálculo, los días efectivamente redimidos, el incremento otorgado y la equivalencia final descontada de la pena.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició al accionado y vinculada, para que en el término máximo de un (1) día, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Decisión que fue notificada a las partes a sus respectivos correos electrónicos dispuesto para tal función.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 374 del 25 de mayo de 2026, informaron que luego de haber revisado el sistema de gestión Sistema Justicia Siglo XXI y los libros de radicación, evidenciaron que encontrar del señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, existía una condena, originaria del proceso con radicación No. 200136109543201780169, por sentencia emitida por el Juzgado Octavo Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, el día 29 de mayo de 2023, “…receptación y hurto calificado y agravado en concurso material heterogéneo y sucesivo con el punible de falsedad marcaria,…”, a la pena de ciento dos (102) meses de prisión, y que la vigilancia de la condena le había correspondido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código 23-44512.
En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas, señalaron: • 15/05/26, Redención de la Pena: AUTO DE 08/05/2026 RESUELVE, RECONOCER A FAVOR DEL CONDENADO ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, EL TIEMPO TOTAL REDIMIDO POR LAS ACTIVIDADES DE ESTUDIO, ENSEÑANZA Y TRABAJO CERTIFICADAS POR EL INPEC, CONFORME AL NUEVO CÓMPUTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 2466 DE 2025, ARROJANDO UN TOTAL DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, LOS CUALES SE TIENEN COMO PARTE CUMPLIDA DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
ASIMISMO, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS CUALQUIER DECISIÓN EN LA QUE SE HAYA REDIMIDO PENA DENTRO DE ESTA CAUSA PENAL. • 13/04/26, Al Despacho: 23-44512 ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE REDOSIFICACION DE PENA POR ESTUDIO, RELIQUIDACION DE PENA, APLICACION DE PRECEDENTE JUDICIAL Y EVENTUAL LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA - JAIMEP. • 13/04/26, Recepción Solicitud: 23-44512 ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE REDOSIFICACION DE PENA POR ESTUDIO, RELIQUIDACION ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DE PENA, APLICACION DE PRECEDENTE JUDICIAL Y EVENTUAL LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION. SE REMITE AL ENLACE. • 08/04/26, Auto de obedézcase y Cúmplase: AUTO DE 07/04/2026 ORDENA, OBEDECER Y ACATAR LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, EN PROVIDENCIA DEL ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) E INCORPORAR AL EXPEDIENTE, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARÍA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A ESTE JUZGADO, LA DECISIÓN EN CITA, PARA QUE OBRE COMO PRUEBA DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, SI EL CASO LO AMERITA. • 08/04/26, Redención de la Pena: AUTO DE 07/04/2026 RESUELVE, RECONOCER DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS COMO PARTE DE PENA CUMPLIDA, POR CONCEPTO DE REDENCIÓN ESPECIAL DE PENA POR TRABAJO Y CONDUCTA EJEMPLAR, A FAVOR DEL CONDENADO ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO C.C. Nº 18.959.542.
DICHO RECONOCIMIENTO SE EFECTÚA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 2466 DE 2025, QUE ESTABLECE UNA RELACIÓN DE DOS (2) DÍAS DE REDENCIÓN POR CADA TRES (3) DÍAS DE TRABAJO.
COMUNÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN AL DIRECTOR DEL PENAL, E INSÉRTESE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA EN LA HOJA DE VIDA DEL INTERNO. • 30/03/26, Al Despacho: 23-44512 ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACLARACION Y UNIFICACION DE COMPUTO DE REDENCION DE PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA – JAIMEP • 30/03/26, Recepción Solicitud: 23-44512 ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACLARACION Y UNIFICACION DE COMPUTO DE REDENCION DE PENA.
SE REMITE AL ENLACE. • 24/03/26, Redención de la Pena: AUTO DE 20/03/2026 RESUELVE, APLICAR, POR FAVORABILIDAD, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 2466 DE 2025, ESTO ES, QUE POR CADA TRES (3) DÍAS DE TRABAJO SE REDIMEN DOS (2) DÍAS DE RECLUSIÓN, Y EN CONSECUENCIA PROCEDER A LA READECUACIÓN INTEGRAL DE LOS DESCUENTOS DE REDENCIÓN DE PENA POR ACTIVIDADES LABORALES ACREDITADAS POR EL SENTENCIADO, INCLUIDOS LOS YA RECONOCIDOS.
NEGAR LA APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 2466 DE 2025, QUE ESTABLECE LA FÓRMULA DE DOS (2) DÍAS DE RECLUSIÓN POR CADA TRES (3) DE ACTIVIDAD LABORAL, A LAS ACTIVIDADES DE ESTUDIO Y ENSEÑANZA DESARROLLADAS POR EL SENTENCIADO POR CUANTO SU ALCANCE SE ENCUENTRA RESTRINGIDO DE MANERA EXPRESA Y EXCLUSIVA A LAS LABORES DE TRABAJO PENITENCIARIO.
RECONOCER A FAVOR DEL CONDENADO ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO EL TIEMPO TOTAL REDIMIDO DE ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS Y OCHO (8) HORAS LOS CUALES SE TIENEN COMO PARTE CUMPLIDA DE LA SANCIÓN IMPUESTA.” Finalmente señalan, que la fecha, no registran solicitudes pendientes de trámite. Solicita negar las pretensiones del accionante respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
A través de Oficio No. 1292 del 25 de mayo de 2026, el titular ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido.
En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Explica que ejerce la vigilancia de la pena impuesta al señor Andrés Alfonso Guerrero Avendaño, condenado a 102 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con receptación, y que la inconformidad planteada en la tutela se dirige contra el auto interlocutorio del 8 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió la solicitud de aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la readecuación de las redenciones de pena.
Sostiene que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues realizó un análisis detallado de la normativa aplicable, de la jurisprudencia relevante y de los antecedentes procesales del condenado. Indica que estudió expresamente la controversia sobre la aplicación de la nueva proporción de redención a actividades de estudio y enseñanza, así como los principios de favorabilidad, igualdad, legalidad y respeto por el precedente judicial.
Afirma que, aunque inicialmente expuso razones para no extender analógicamente el beneficio legal, finalmente acogió el criterio fijado por el Tribunal Superior de Valledupar y procedió a efectuar la readecuación integral de las redenciones, reconociendo a favor del condenado un total de un año y tres meses de redención de pena y consolidando en una sola decisión los descuentos reconocidos.
El despacho señala que la providencia resolvió favorablemente la solicitud presentada por el accionante y que en su parte resolutiva se indicó expresamente la procedencia de los recursos de reposición y apelación. No obstante, sostiene que el actor no ejerció dichos mecanismos ordinarios de defensa judicial y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
En ese sentido, argumenta que las inconformidades relacionadas con el cálculo de las redenciones, la valoración de las pruebas o la interpretación jurídica adoptada debieron ser planteadas mediante los recursos ordinarios procedentes y no a través de la tutela. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal de las partes ni para reabrir debates que pudieron ser controvertidos por las vías ordinarias.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, considera que tampoco se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se configura defecto orgánico, procedimental, sustantivo o fáctico, ni existe desconocimiento del precedente o ausencia de motivación. A su juicio, la decisión cuestionada contiene una fundamentación suficiente y la discrepancia del accionante corresponde únicamente a un desacuerdo con la valoración jurídica realizada por el juez natural.
Finalmente, destaca que mediante auto del 11 de mayo de 2026 concedió al accionante el beneficio de prisión domiciliaria, lo que evidencia, según afirma, que sus actuaciones han estado encaminadas a garantizar los derechos del condenado dentro del marco legal. Por estas razones, solicita declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones por no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y/o el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneraron el Derecho fundamental principalmente al debido proceso o petición del señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, al no haber estudiado brindado una respuesta su pedimento de aclaración frente a una decisión de redención de pena.
A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado 1 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. 3 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO promovió el presente mecanismo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y donde se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En concreto, el accionante manifestó que el 9 de marzo de 2026 radicó una solicitud de aclaración y unificación del cómputo de redención de pena consignado en el Oficio No. 1175, derivado del auto emitido el 08 de mayo de 2026, con el propósito de que se revisaran y corrigieran los cálculos que consideraba inconsistentes. Señaló que, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, dicha petición aún no había sido resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. 4 C.C. ST-883 de 2008.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, de conformidad con el informe rendido por el referido despacho judicial, así como de las pruebas obrantes dentro del expediente constitucional, se evidencia que mediante providencia del 11 de mayo de 2026 se analizó y se resolvió de fondo la solicitud de redención de pena, retroactividad aplicando el artículo 19 de la ley 2466; aplicando por analogía, dentro del radicado No. 20060600120420231009900, seguido contra ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, disponiéndose lo siguiente: “PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, NEGAR a ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, descuento de pena por concepto de redención especial de pena, por trabajo, estudio o enseñanza.
SEGUNDO: Conforme a la parte considerativa de esta providencia, RECONOCER que ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, ha descontado a la fecha, más del cincuenta por-ciento (50%) de la pena privativa de la libertad, impuesta dentro del presente caso, identificado con el radicado N° 200136109543201780169.
TERCERO: RECONOCER el derecho a la PRISIÓN DOMICILIARIA, bajo la modalidad consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al condenado ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, persona identificada con la cédula de ciudadanía N°18959542, y en consecuencia, disponer que cumpla lo restante de la pena de prisión en su residencia ubicada en la Carrera 14 B N° 1074 barrio Primero de Mayo de Agustín Codazzi (Cesar).
CUARTO: Para materializar la prisión domiciliaria aquí concedida, ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, deberá suscribir diligencia de compromiso en donde se comprometa a cumplir con las obligaciones anotadas en la parte motiva, y garantizar su cumplimiento a través de depósito judicial constituido por concepto de caución prendaría por valor de VEINTE MIL PESOS ($20.000), los cuales deberá consignar a nombre de este Despacho en la cuenta No. 200012037001 del Banco Agrario de Colombia.
Cumplido lo anterior, expídase la orden de traslado del condenado, haciendo la salvedad que podrá trasladarse a su lugar de residencia, donde continuara descontando pena bajo la vigilancia del INPEC, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial penal que imponga privación o restricción de la libertad en un Establecimiento Penitenciario o Carcelario.
QUINTO: Solicitar al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, que ejerza la vigilancia de la prisión domiciliaria, y que se sirva implementar en coordinación con la Dirección General del INPEC, un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada, y un mecanismo de control y vigilancia electrónica, que se considere pertinente para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará a este Despacho, por lo menos una vez al mes.
SEXTO: Encargar a la Asistente Social, adscrita a nuestro Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que efectué la entrevista y diagnóstico anotados en el numeral 8 de la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario, que incluya dentro del examen médico de egreso que debe practicar al interno, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, los protocolos dispuestos por el Ministerio de Salud, para la detección del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar COVID19, de lo contrario y de manera excepcional, a través del área de Sanidad, deberá tomar la temperatura corporal del condenado, preferiblemente con termómetro láser o digital, osuministrar al interno, para su diligenciamiento y firma, un formato de autoevaluación de síntomas COVID-19, para que en caso de alerta, rinde reporte a las autoridades de Salud competentes, a fin de garantizar la seguridad, salud y bienestar de las Personas Privadas de la Libertad y de sus familias.
OCTAVO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento donde purga pena la persona condenada, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué el registro del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente.
NOVENO: A través del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en la Ley 2213 de 2022, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito, incluso a través de medios electrónicos, al correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(…)” Lo anterior, directamente frente a la redención de la pena, el despacho accionado considero que, para conceder la redención de pena, se debía valorar positivamente el trabajo, estudio o enseñanza desarrollados por el interno, así como su conducta, conforme al artículo 101 de la Ley 65 de 1993. Asimismo, señalo que la legislación establece límites máximos para el reconocimiento de actividades redimibles, correspondientes a 8 horas diarias de trabajo, 6 horas diarias de estudio y 4 horas diarias de enseñanza.
Asevero que los domingos y festivos solo pueden computarse para efectos de redención cuando exista autorización previa de la autoridad competente y certificación del establecimiento penitenciario. La Corte Constitucional ha precisado que el trabajo efectivamente realizado en esos días debe ser reconocido, siempre que no exceda los límites legales.
Al respecto, el despacho accionado indicó que no fue aportada por el INPEC nueva documentación relacionada con la redención especial de pena, razón por la cual no emitió un pronunciamiento adicional sobre dicho aspecto. No obstante, verificó que el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, condenado a ciento dos (102) meses de prisión, había superado la mitad de la pena requerida para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, al registrar treinta y siete (37) meses y ocho (8) días de descuento físico, así como quince (15) meses por concepto de redención de pena.
Igualmente, constató que no se encontraba incurso en ninguna de las causales legales de exclusión previstas por el ordenamiento jurídico, razón por la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual continuó con el análisis de los demás requisitos necesarios para la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, beneficio pretendido por el accionante.
La referida decisión fue notificada al señor GUERRERO AVENDAÑO mediante Oficio No. 1023 del 11 de mayo de 2026, fecha posterior a la presentación de la solicitud de aclaración que ahora pretende hacer valer a través de la presente acción de tutela. Ahora bien, conforme al informe rendido y a los documentos allegados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se encuentra acreditado que los días 8 y 11 de mayo de 2026 se surtieron las notificaciones de la providencia mediante la cual se estudiaron y resolvieron las solicitudes relacionadas con la redención de pena y la prisión domiciliaria del señor GUERRERO AVENDAÑO, circunstancia que demuestra su conocimiento efectivo de las decisiones adoptadas.
Tal situación reviste especial relevancia para esta Corporación por dos razones. En primer lugar, porque permite advertir que el accionante tuvo conocimiento, desde el 11 de mayo de 2026, de la decisión judicial en la que se abordó expresamente el asunto relativo a la redención de pena cuya aclaración ahora reclama, determinándose en dicha providencia que no procedía efectuar un nuevo estudio sobre aspectos previamente analizados y resueltos.
En segundo lugar, porque frente a las decisiones adoptadas por el despacho ejecutor de la pena, el actor contaba con los mecanismos judiciales y procesales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertirlas y solicitar su revisión por el superior funcional; sin embargo, no se evidencia que hubiera hecho uso oportuno de tales instrumentos como el de apelación de la decisión adoptada por el Juagado Primeros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En consecuencia, no se advierten elementos de juicio que permitan concluir que las autoridades judiciales accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ni que hubiesen incurrido en actuaciones arbitrarias, omisivas o contrarias a los deberes constitucionales y legales que les corresponden. Conforme con lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00335 00