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sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2024-00158-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión -ÁREA CONSTITUCIONAL- Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso Radicado Accionante Accionada ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 54-518-31-84-001-2024-00158-01 JOEL SILVA CARRILLO COLPENSIONES Pamplona, Norte de Santander, 05 de agosto de 2024 Acta No. 123 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por JOEL SILVA CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 15 julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.Refiere el accionante JOEL SILVA CARRILLO que “es una persona que requiere especial protección constitucional” dado que es “de la tercera edad”, a quien mediante la Resolución No. 2024 - 4766437 se le reconoció el “pago de una pensión de vejez de carácter compartida” cuya “mesada” para el 2024 correspondió a “8,054,245.00”, misma que se ordenó cancelar el 28 de junio de 2024, sin que “a la fecha” la Entidad accionada cumpliera con ello, conllevando a la vulneración de su “mínimo vital”, pues “no tiene otros ingresos ni recibe emolumentos salariales u honorarios de otro origen o fuente”. 1 Folio 1 a 2 del archivo 002EscritoTutela.

Todas las referencias serán respecto al expediente electrónico de primera instancia a menos que se indique otra cosa. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00158 Accionante: JOEL SILVA CARRILLO Accionada: COLPENSIONES Peticiones2.Reclamó la protección de su derecho fundamental al “mínimo vital” y, en consecuencia: (…) se ordene a COLPENSIONES pagar permanentemente mesada pensional al señor JOEL SILVA CARRILLO reconocida en la “RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2024_4766437” conforme a lo ordenado en el resuelve de dicho acto administrativo, sin barreras administrativas ni demoras o dilaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 02 de julio de 2024 la A quo admitió la acción de tutela presentada por JOEL SILVA CARRILLO en contra de COLPENSIONES, a quien le concedió el término de dos (2) días a fin de que ejerciera su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y negó la medida provisional solicitada por el Actor3.

El 15 de julio de 2024 la A quo resolvió la acción constitucional4, decisión que fue impugnada el 17 de julio de 2024 por el accionante JOEL SILVA CARRILLO5. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Colpensiones6.- Expuso que mediante la Resolución No. SUB 155999 del 20 de mayo de 2024 se incluyó la “prestación económica reclamada en la presente acción” cuyo pago se otorgaría el “último día hábil del mes de junio de 2024”.

Indicó que aconteció “un hecho superado” por cuanto se expidió el “certificado de nómina de pensionados” conllevando a que no exista vulneración de derechos fundamentales, pues “COLPENSIONES ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia”. 2 Folio 3, ibid. Archivo 005AutoAdmisorio20240702. 4 Archivo 008Fallo20240715. 5 Archivo 010ImpugnacionFalloAcccionante20240717. 6 Archivo 007ContestacionColpensiones20240709. 3 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00158 Accionante: JOEL SILVA CARRILLO Accionada: COLPENSIONES SENTENCIA IMPUGNADA7 Mediante fallo de fecha 15 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona de esta municipalidad resolvió “Declarar Improcedente por Carencia Actual de Objeto, al configurarse un Hecho Superado, la acción de tutela impetrada por Joel Silva Carrillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”.

Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que tratan sobre los derechos fundamentales invocados, estableció que JOEL SILVA CARRILLO es sujeto de especial protección constitucional “en su condición de persona de la tercera edad”, a quien COLPENSIONES por medio de la “Resolución No. 2024 - 4766437 le reconoció el pago de una pensión de vejez de carácter compartida”, la cual se indicó “será ingresada en nómina en el período 2024/06 y se pagará el último día hábil del mes de junio en el centro de pagos del Banco de Bogotá de Pamplona”.

Expuso que la Entidad accionada “certificó el giro de la mesada pensional a partir de junio al señor Joel Silva Carrillo”, por lo que al “responder de fondo a lo solicitado” se cumplen los requisitos para ordenar “la carencia actual de objeto por hecho superado”. IMPUGNACIÓN8 Fue propuesta solitariamente por el accionante JOEL SILVA CARRILLO, quien planteó como pretensiones del recurso: Por tal motivo, se solicita respetuosamente informar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, superior jerárquico que corresponda y/o la autoridad que corresponda, para que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos y jurídicos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental al mínimo vital, ordenando a COLPENSIONES pagar la mesada pensional que corresponde sin dilaciones, asumir intereses de mora por la demora en el pago de la mesada pensional, otorgar información certera, clara y veraz además de que se pague la 7 8 Archivo 008Fallo20240715.

Archivo 010ImpugnacionFalloAcccionante20240717. 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00158 Accionante: JOEL SILVA CARRILLO Accionada: COLPENSIONES mesada pensional sin obstáculos administrativos al ser el señor JOEL SILVA CARRILLO una persona de la tercera edad. Lo anterior, pues refiere que continúa la vulneración a su derecho fundamental al “mínimo vital” ya que “no se probó” que “efectivamente” tal mesada pensional hubiera sido recibida, además, el 16 de julio de 2024 la Entidad accionada le manifestó que “debía desplazarse al Banco de Bogotá a reclamar el dinero, llevar copia de la resolución y de cédula”, lo cual genera un “desplazamiento innecesario (y) obstáculos administrativos”.

Expresa que ante el “abuso y negligencia de COLPENSIONES frente a una persona de la tercera edad” se requiere que “asuma intereses de mora por la demora en el pago de la mesada pensional, que debió pagarse el último día hábil del mes de junio de 2024”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 29 de julio de 20249 se requirió a JOEL SILVA CARRILLO y a COLPENSIONES para que informaran sobre el pago de la mesada pensional “2024-06”.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo a la congruencia entre lo reconocido por la A quo y lo apelado, establecer si a JOEL SILVA CARRILLO se le vulneró su derecho fundamental al “mínimo vital”. 9 Folio 11 a 12 del expediente electrónico de segunda instancia. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00158 Accionante: JOEL SILVA CARRILLO Accionada: COLPENSIONES Caso Concreto.- 1.- Seria del caso determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan su análisis de fondo, de no ser porque se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de los elementos probatorios acopiados en la presente actuación. Descendiendo al caso propuesto, tenemos que el Actor interpuso la presente acción constitucional a fin de que “se ordene a COLPENSIONES pagar permanentemente mesada pensional al señor JOEL SILVA CARRILLO reconocida en la “RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2024 - 4766437” conforme a lo ordenado en el resuelve de dicho acto administrativo, sin barreras administrativas ni demoras o dilaciones”10.

Lo anterior, por cuanto refiere que mediante la Resolución No. 2024 - 4766437 se le reconoció el “pago de una pensión de vejez de carácter compartida” cuya “mesada” para el 2024 correspondió a “8,054,245.00”, misma que se ordenó cancelar el 28 de junio de 2024, sin que “a la fecha” la Entidad accionada cumpliera con ello11. Oficiado en tal sentido, el 29 de julio de 2024 el Accionante manifestó que el 17 de julio de 2024 acudió al Banco de Bogotá, entidad que le entregó el “dinero relacionado a la primera mesada, y me hicieron crear una cuenta de nómina de pensionado donde me serán consignadas las mesadas el último día hábil de cada mes” 12.

En el mismo sentido, el 31 de julio de 2024 la accionada COLPENSIONES informó que “una vez consultado el aplicativo de nómina, se observa que el señor JOEL SILVA CARRILLO registra fecha de ingreso a nómina para el mes junio de 2024, encontrándose activo en nómina, tampoco se encuentra registro de devoluciones desde entonces” 13, allegando el “cupón de pago” a nombre del “pensionado JOEL SILVA CARRILLO”. 10 Folio 3 del archivo 002EscritoTutela.

Folio 1 a 2, ibid. 12 Folio 17 del expediente electrónico de segunda instancia. 13 Folio 23 a 24, ibid. 11 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00158 Accionante: JOEL SILVA CARRILLO Accionada: COLPENSIONES De lo anterior se concluye que la pretensión solicitada por el Tutelante, esto es, que COLPENSIONES pague “permanentemente” la mesada pensional reconocida en la “Resolución 2024_4766437”, fue satisfecha en el curso del trámite constitucional.

Previendo que la orden de tutela busca proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, pero en determinados eventos “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío” 14, el dispositivo procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado contempla el escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”15. Entonces, como la situación planteada fue superada en el curso del trámite tutelar, se torna innecesario constatar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. 2.- En su impugnación, JOEL SILVA CARRILLO solicitó ordenar a COLPENSIONES “asumir intereses de mora por la demora en el pago de la mesada pensional, otorgar información certera, clara y veraz”16, lo cual reiteró en la contestación a esta instancia, solicitando ordenar a la Entidad accionada que “paguen intereses de mora por la demora al pago de la primera mesada de pensión, la cual solo se pudo obtener hasta el 17 de julio de 2024 por acciones propias” y “tomar acciones disciplinarias o llamados de atención que correspondan a juez de primera instancia y a COLPENSIONES por la precaria atención, falta de información y la no garantía de los derechos que me corresponden como persona de la tercera edad”17.

En atenta lectura del libelo inicial, con base en el cual la accionada hizo uso de su derecho de contradicción y defensa, se verifica la ausencia de los planteamientos 14 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. Ibid. 16 Folio 4 del Archivo 010ImpugnacionFalloAcccionante20240717. 17 Folio 17 del expediente electrónico de segunda instancia. 15 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00158 Accionante: JOEL SILVA CARRILLO Accionada: COLPENSIONES ahora consignados en la impugnación (especialmente en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora) por lo que tal argumentación, que irrumpe en esta instancia, constituye un hecho nuevo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01)18.

Así, no es viable para esta Colegiatura atender el contenido de la impugnación que propone un hecho nuevo en aras de obtener el reconocimiento de una prestación económica de la cual COLPENSIONES no tuvo oportunidad de allegar argumentación alguna, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia. Respecto a la también novedosa petición de “tomar acciones disciplinarias o llamados de atención que correspondan a juez de primera instancia y a COLPENSIONES por la precaria atención, falta de información y la no garantía de los derechos que me corresponden como persona de la tercera edad”, baste anotar que no se constata la existencia de irregularidad alguna a poner en conocimiento de autoridad disciplinaria, sin que ello obste para que el Accionante lo haga si así lo considera.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sentencia STC12875 de 2023. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00158 Accionante: JOEL SILVA CARRILLO Accionada: COLPENSIONES

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 05 de agosto de 2024. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) 8 Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2002474056b60413b97cdf5f87870b1992ac4a76b53290801e8033b7e3af0603 Documento generado en 05/08/2024 11:52:32 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica