S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de mayo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Luz Stella Perilla Márquez Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 Sentencia del 17 de marzo de 2026. Recursos de apelación parte demandada y grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. Reliquidación de pensión de vejez por incorrecta aplicación de la tasa de reemplazo Jair Enrique Murillo Minotta 7/05/2026 21/05/2026 46S2DL-27/05/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis y contestación de la demanda Luz Stella Perilla Márquez, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se ordene y condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 2025_9075743 sub 151532 del 16 de mayo de 2025, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lugar de la tasa de reemplazo del 75,78% que inicialmente fue aplicada; se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, tomando como base S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, esto es, 1935 semanas y no 1.800; se condene al pago de la diferencia de mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir por el actor desde el 3 de mayo de 2025, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, junto con la respectiva indexación de dichas sumas; se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 3 de mayo de 2025 y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de las sumas adeudadas; se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de cualquier otro derecho legal o extralegal, en caso de una condena ultra y extrapetita y las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante acreditó un total de 1.935 semanas cotizadas dentro del Sistema General de Pensiones; que COLPENSIONES reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, con un IBL de $13.424.106; que COLPENSIONES aplicó una tasa de reemplazo del 75,78% arrojando una mesada inicial de $10.172.788; que Colpensiones omitió tener en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas por la actora, limitando la liquidación de la pensión a 1.800 semanas; que Colpensiones interpretó de manera errónea el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al no reliquidar la pensión de vejez de la actora aplicando el porcentaje máximo del 80% del IBL; que Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez (PDF 01).
La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2025, y mediante auto de 19 de diciembre de 2025, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se negaran en su totalidad, al considerar que carecen de fundamento no solo jurídico sino fáctico, lo cual quedará plenamente probado dentro del desarrollo del proceso.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (PDF 18). Por auto de 25 de febrero de 2026, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (PDF 21). La cual se realizó el 17 de marzo de 2026, en la cual se declaró fracasada la conciliación, no se propusieron excepciones previas, no hubo medidas de S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 saneamiento por adoptar, se fijaron los hechos y el litigio, se decretaron y practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 29). 2.
La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUZ STELLA PERILLA MÁRQUEZ, identificado con la C.C. 65.738.500 tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo como IBL la suma de $13.424.106, aplicando una tasa de reemplazo del 78.79%, obteniendo como nuevo valor de mesada la suma de $10.576.853 para el mes de mayo del año 2025.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante LUZ STELLA PERILLA MÁRQUEZ, la suma de $4.458.993, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2025 al 28 de febrero de 2026. La mesada a partir del 1° de enero de 2026 quedará en la suma de $11.116.273 Queda habilitada la entidad pensional para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante LUZ STELLA PERILLA MÁRQUEZ intereses moratorios sobre las diferencias pensionales adeudadas, a partir del 27 de diciembre de 2025, los cuales se deben pagar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a $ 1.138.800.
QUINTO: CONSÚLTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, en favor de COLPENSIONES.” El a quo fundó respecto a la tasa de reemplazo aplicable, señaló que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 semanas) el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, hasta alcanzar un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% en forma decreciente en función del nivel de ingresos.
En el presente caso, al tener la demandante un IBL de $13.424.106 que equivale a 9.43 salarios mínimos, el porcentaje inicial corresponde al 60.79%, y al contar las semanas adicionales a las mínimas, le asiste un 18%, adicional lo que arroja una tasa de reemplazo 78.79%, lo que arroja una tasa de reemplazo de 10.576.853, superior a la reconocida por COLPENSIONES.
Que de conformidad con las sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, no existe limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo del 80%, contrariamente a lo sostenido por Colpensiones que solo reconocía incrementos hasta las 1800 semanas. La Corte precisó que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como si fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 original, ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues este corresponde de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo.
Proceden los intereses moratorios, toda vez que la tesis mediante la cual la Corte Suprema de Justicia ha interpretado de manera correcta el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, opera desde antes de la solicitud pensional de la demandante, por tanto, no se trata de un cambio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la solicitud de reliquidación pensional, por tanto, se concederán los intereses a partir del 25 de diciembre de 2025.
Respecto a la prescripción, señaló que la misma no prospera, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 27 de agosto de 2025, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2025 y el retroactivo se reconoce desde el 3 de mayo de 2025. Se condena en costas a la parte demandada. 3. Impugnación Solicita se revoque la sentencia en los términos del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, norma que establece que el monto de la pensión corresponde al número mínimo de semana cotizadas, equivale al 65% del IBL, porcentaje que puede incrementar en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, sin que se supere las 1.800 semanas, y en ningún caso la pensión puede superior el 80% del IBL.
Frente a la aplicación de esta normatividad, existe una interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que referente a la posición de Colpensiones, que mientras no se haya definido de manera definitiva la norma aplicable, continuará aplicando las reglas previstas en la Ley 797 de 2003, limitando la rasa de reemplazo, conforme a la norma establecida en dicha disposición. Que en el presente caso, se constató que la actora cotizó un total de 1935 semanas, aplicando una tasa de reemplazo de 75.78%, un IBC de $13.424.106, lo cual arroja una mesada pensional de $10.172.788 y no existe fundamento para ordenar una reliquidación pensional.
Que no proceden los intereses moratorios porque no existe mora en el pago de las mesadas pensionales. 4. Las alegaciones. S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, de forma subsidiaria y en el evento de mantenerse alguna condena, se revoque cualquier reconocimiento relacionado con intereses moratorios, por resultar abiertamente improcedentes conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver precisa la Sala determinar i) si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida a la demandante, teniendo en cuenta para el efecto el total de semanas cotizadas sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, aplicando la fórmula establecida por la Ley; ii) si procede el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la Sala la decisión impugnada y consultada debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, de debiéndose modificar únicamente el valor del retroactivo pensional, por cuanto el mismo se actualiza. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 Sea lo primero señalar que no fue materia de controversia la aplicación de la ley 797 de 2003, en lo que coinciden tanto la demanda como su contestación; tampoco que la demandante durante su vida laboral cotizó un total de 1935 semanas, lo cual no fue objeto de controversia.
Frente al Ingreso Base de Liquidación la ulterior actuación administrativa contenida en la Resolución No. SUB281794 del 30 de agosto de 2025, consigna la liquidación de la prestación económica con un IBL de $13.424.106 empero aplica una tasa de reemplazo del 75.78%. Al realizar la Sala las operaciones correspondientes se advierte la Sala que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez (tasa de remplazo) es del 78,79% del IBL, pues habiendo cotizado la demandante 635 semanas adicionales a las primeras 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 18%, como puedo observarse en la siguiente tabla.
De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 2025 ascendía a la suma de $10.576.853 que es el equivalente al 78.79% del IBL. IBL A 2025 SALARIO MINIMO A 2025 ibl / s.m 5,50*0,5 r = 65.50 - 0.50 s $13.424.106,00 $1.423.500,00 9,43 4,72% 60,79% SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO 635 12,00 18,00 78,79% MESADA PENSIONAL BASE $10.576.853 Bajo esa senda, se confirmará en este punto la sentencia consultada, para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el año 2025, asciende a la suma de $10.576.853 que actualizada al año 2026, corresponde a la suma de $11.116.273, tal como lo indicó el a quo.
ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO 2.025 5,20% 2.026 5,10% VALOR DEL INCREENTO 539.419,54 MESADA ACTUALIZADA $ 10.576.853,71 $ 11.116.273,25 No obstante, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia, para señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado 30 de abril de 2026 asciende a la S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 suma de $ 5.307.867, conforme la siguiente liquidación: AÑO 2025 2026 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL $ 404.065 8 y 28 días $ 3.609.178 $ 424.672 4,00 $ 1.698.689 Total Retroactivo $ 5.307.867 Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 27 de agosto de 2025, la cual fue negada mediante Resolución SUB S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 281794 del 30 de agosto de 2025, luego esta reclamación presentada ante COLPENSIONES interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 27 de agosto de 2028.
No obstante, la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2025 (02), es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, y las diferencias reconocidas son desde el 3 de mayo de 2025, por tanto, tal como lo indicó el a quo, no hay lugar a declarar probada esta excepción. Intereses moratorios Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20131, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. 1 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 Precisado lo anterior, en principio se encontraría configurada una de las causales señaladas, esto es, “cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada”, sin embargo, se advierte que en el caso bajo estudio, tal como lo indicó el a quo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia donde ha interpretado el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en los términos indicados en esta providencia, es anterior a la solicitud pensional de la actora, que lo fue el 27 de agosto de 2025, por tanto, proceden los intereses moratorios, debiéndose confirmar la sentencia del a quo en este punto. 3.
Las costas. Por las resultas del proceso, se condena en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.905.750. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante LUZ STELLA PERILLA MÁRQUEZ, la suma de $5.307.867, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2026.
La mesada a partir del 1° de enero de 2026 quedará en la suma de $11.116.273”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.905.750.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez S2 (2026-125) 730013105004-2025-00172-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3113e01aa5136c479d7ceed73ffcafc2ead7f51fc301ddb5ee486aeb3ad2c8b6 Documento generado en 27/05/2026 11:00:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica