Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10. 13001311000220100002601 Auto conflicto competencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EXONERACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA RADICADO: 13001311000220100002601 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado a través de auto del 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena frente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, con ocasión del trámite de exoneración de la cuota alimentaria promovido por Edilberto Marimon Miranda a través de apoderado judicial y en contra de la señora Olga Lucia Martínez Ortiz.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, Edilberto Marimon Miranda promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra Olga Lucia Martínez Ortiz. 1.1 La demanda fue repartida ante el Juzgado Quinto de Familia De Cartagena, que, mediante providencia del 04 de noviembre de 2025, rechazó de plano su admisión por no tener competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por haber fijado este la cuota de alimentos que se pretende exonerar.

La anterior decisión se fundamentó en el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P. el cual reza: 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria: 1.2 Por lo expuesto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, bajo el Radicado No. 13001311000220100002600.

Dicho despacho, por auto del 13 de febrero de 2026, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que lo que conoció su despacho fue un proceso de privación de la patria potestad, y conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 397 del C.G.P., al haberse regulado la cuota alimentaria fijada en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, era este último el competente para conocer del presente proceso, por ello, propuso el conflicto negativo de competencia. PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EXONERACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA RADICADO: 13001311000220100002601 CONSIDERACIONES 2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena frente al Juzgado Quinto de Familia De Cartagena, en relación con el proceso de Exoneración de cuota de alimentos, promovido por Edilberto Marimon Miranda contra Olga Lucia Martínez Ortiz.

En virtud de lo anterior, se procede a analizar cuál de los despachos judiciales debe asumir el conocimiento del proceso, atendiendo las reglas previstas en el Título II, Libro Primero del Código General del Proceso. 2.1. Sea lo primero mencionar que, la jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, les incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor; sin embargo, es necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas establecidas, tales como los factores de competencias.

Estos son: a) el subjetivo; b) el objetivo; c) el territorial; d) el funcional y e) de conexidad. Tales factores sirven para determinar el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio nacional. No obstante, para dicha designación se requieren otros factores determinantes. 2.2 Sobre el particular, conviene citar al máximo órgano de la jurisdicción civil que mediante reciente jurisprudencia explicó que: “Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria y jurisprudencial, los factores (a) objetivo;

(b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión). El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho.

Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas.

Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación. PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EXONERACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA RADICADO: 13001311000220100002601 El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.”1 2.3 Conforme a las anteriores consideraciones, siendo que la disputa negativa se zanjó en torno a la consideración de que la demanda versa sobre la exoneración de la cuota alimentaria que fue fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dentro de un proceso de privación de la patria, se hace imperioso advertir que, en efecto, el parágrafo segundo del artículo 390 del C.G.P. ha dispuesto que: “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.” Así mismo lo dispone el numeral 6° del articulo 397 ibidem: “En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 6.Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria.” Lo cual demarca una atribución directa en cabeza del funcionario que conoció de la regulación de la cuota de alimentos que se pretende exonerar, en este caso, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, toda vez que, dentro del proceso de regulación de alimentos, mediante sentencia del 9 de junio de 2016 fijó la cuota del 12.5% de la pensión de invalidez y demás ingreso del señor Edilberto Marimon Miranda en favor de su hijo menor M.M.M.M.; mientras que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, fijó cuota de alimentos, con ocasión al proceso de Privación De Patria Potestad, con radicación 13001311000220100002600, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011.

Debe decirse que no se trata solamente de establecer que el trámite o proceso adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, es distinto a un proceso de alimentos, que es lo señalado en el art. 397 del C. G. del P., sino que fue el Juzgado Quinto de Familia el que conoció verdaderamente el tema de los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1020-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EXONERACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA RADICADO: 13001311000220100002601 alimentos dentro del presente asunto e hizo un análisis probatorio y sustancial para su regulación, y sobre este aspecto la Sala de Casación Civil señala que2: “Así las cosas, cuando el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso confiere competencia para conocer la disminución, incremento o exoneración de la cuota alimentaria, se refiere al juez que hizo las ponderaciones que condujeron a determinarla; no a aquel, eventualmente distinto, que de manera abstracta declaró la existencia del derecho.

Lo anterior es razonable porque la norma se refiere al fallador que fijó la cuota, y el nuevo proceso no versa sobre la existencia del derecho, sino su cuantía; el mismo fue quien de manera panorámica ponderó la capacidad del alimentario y la necesidad del alimentante, y por tanto tiene pleno conocimiento de los antecedentes y parámetros que involucró en sus razonamientos, evitando la profusión de criterios frente a un mismo tema.

Se previene que las partes promuevan nuevos trámites, en procura de un criterio novedoso que sustituya el anterior”. En los términos explicados, no cabe duda de que el Juez Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, por lo que queda dirimido el conflicto negativo de competencia planteado. En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA es el competente para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el expediente de marras, al Juzgado antedicho, para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: INFORMAR lo decidido a los juzgados involucrados, haciéndole llegar copia de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC266-2026, M.P. Francisco Ternera Barrios. PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EXONERACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA RADICADO: 13001311000220100002601 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3f39663198fc7ced32db1416dc23eef5a65185b4f98b16f48f36a5aed41e011 Documento generado en 03/03/2026 01:34:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica