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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoAdmiteTutelaFolio254-26 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 254-26 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10135 00 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por L.J.C INGENIERÍA S.A.S. por conducto de apoderado judicial contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la accionante.

Vincúlese al trámite de la presente acción al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y a Prados de Picacho S.A.S. y a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el n.° 23 001 40 03 003 2022 00999 00, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería (Córdoba). Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10135 00 Folio 254-26 Requiérase a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) para que, en el término de un (1) día envíen el link del expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular radicado bajo el n.° 23 001 40 03 003 2022 00999 00/01 respectivamente, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto objeto de amparo y los sujetos procesales se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por otra parte, se reconocerá personería jurídica al Dr. Roger Enrique Díaz Durango identificado con C.C. 11.004.199 de Montería y T.P. 188.573 del C. S. de la J., para que represente los intereses del accionante L. J. C. Ingeniería S.A.S., representado legalmente por el señor Luis Alfredo Jiménez Calume.

En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10135 00 Folio 254-26 que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva.

La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por los accionantes, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.

En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.

En el presente caso, el querellante solicita como medida provisional que se suspendan los efectos jurídicos de la providencia de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 23 001 40 03 003 2022 00999 01 mientras se decida de fondo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para sustentar la medida afirmó que: « la ejecución de la sentencia cuestionada genera consecuencias graves, actuales y potencialmente irreversibles para la parte accionante, particularmente por: el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo; la 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10135 00 Folio 254-26 liberación de bienes y recursos afectados al pago de la obligación; la eventual insolvencia o desaparición de garantías patrimoniales; la imposibilidad material de hacer efectivo el crédito discutido; la consolidación de un perjuicio económico de difícil o imposible reparación posterior.

La urgencia de la intervención constitucional se evidencia en que, de permitirse la ejecución inmediata de la providencia accionada, podrían liberarse recursos y bienes que actualmente constituyen el único mecanismo real de garantía del crédito perseguido judicialmente, tornando ilusoria cualquier decisión favorable que eventualmente se adopte en sede de tutela. la ejecución inmediata de la sentencia atacada puede producir efectos irreversibles sobre el patrimonio y las garantías de pago, especialmente si se levantan las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, permitiendo la disposición de recursos o bienes cuya recuperación posterior podría resultar imposible o extremadamente gravosa» Así, resalta esta Sala, que de conformidad con lo reglado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para que esta petición resulte procedente, es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: «Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado» En ese orden de ideas, la Sala estima que los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la parte querellante, en caso de no accederse a la medida provisional solicitada, se circunscriben al ámbito patrimonial y recaen sobre derechos de esa naturaleza, 4 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10135 00 Folio 254-26 mas no sobre derechos fundamentales.

En consecuencia, al no evidenciarse una afectación específica que amerite la adopción de la medida provisional solicitada, para la Sala no se cumplen los requisitos establecidos en la norma ibidem ni se configura un escenario fáctico que permita acreditar la inminencia ni la irreparabilidad del presunto perjuicio alegado. De esa manera, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja el actor.

Bajo ese entendido, no se accederá a la medida provisional solicitada. Por Secretaría, comuníquese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04d062c1fff4c2ac16c20a5d4bc55c64058f696bccd7acbf18410d6abd788b41 Documento generado en 19/05/2026 10:56:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica