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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 -2021- 00263- 01- DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Rubiel Rodrigo Rey Martín y otros contra Personas Indeterminadas. Radicado. 47 2021 00263 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído impugnad2, la juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

Para ello, sostuvo que, el 25 de julio de 2024 acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria; y que, la entidad respondió el 16 y 20 de septiembre de 2024. 3. La a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical4, tras considerar que el 19 de abril de 2023 el Despacho profirió auto que incorporaba al plenario las respuestas proporcionadas por las entidades oficiadas al tenor de numeral 6° del artículo 375 de la 1 Con fecha de reparto del 26 de noviembre de 2024. 029TerminaDesistimienTO.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210026300. 3 031ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20240923.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210026300. 4 035RecursoDesistimiento2021-00263.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210026300. 2 1 Exp. 47 2021 00263 01 normativa procesal, fecha a partir de la cual, no se observan otras actuaciones.

II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “( ) en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”5.

De esta manera, se colige que, para aplicar el desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante un año, pues el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable a la parte. 2. Sentadas las anteriores premisas, en este asunto se observa que en el auto admisorio de la demanda se ordenó, entre otras cosas, inscribir el libelo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión e informar del proceso a las entidades consagradas el numeral 6° del canon 375 ídem6.

Así, remitidas las comunicaciones pertinentes y contestados los oficios, mediante proveído de 19 de abril de 2023 se dispuso: “Obre en autos la nota devolutiva que hiciere de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, frente a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objetos de usucapión. Para todos los efectos, téngase en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras, UARIV, y Unidad Administrativa de Catastro Distrital, 5 STC4021-2020 y STC11191 de 9 de diciembre de 2020. 6 009AutoAdmiteDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210026300. 2 Exp. 47 2021 00263 01 dieron respuesta a las comunicaciones que en este trámite se emitieron”7.

Si bien en principio no se avizoran intervenciones posteriores, con el recurso se allegaron derechos de petición radicados el 29 de julio de 2024 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur en los que los demandantes solicitaron restituir los turnos para inscribir el libelo: Asimismo, se anexaron las Resoluciones n.° 0746 y 0747 de 29 de agosto de 2024, a través de las que la autoridad restituyó los respectivos turnos y, en consecuencia, procedió con el registro de la demanda.

En este contexto, es cierto que, proferido el auto de 19 de abril de 2023, transcurrió un año sin que hubiera actuación que impulsara el asunto, circunstancia que a priori justifica la finalización del proceso bajo lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 de la codificación procesal. Sin embargo, el juzgado de primera instancia no consideró las gestiones que el extremo activo aportó al expediente, las que demuestran su intención de dar continuidad al trámite antes de que el juez decretara su terminación. 2.1.

Y es que, se reitera que el desistimiento tácito no es una sanción que se aplique de forma irreflexiva, sino que se deben evaluar las condiciones del caso. Así, esta magistratura no desconoce que la parte promotora debió adelantar las diligencias para registrar la demanda, antes de cumplirse el año de pasividad, no solo por orden del funcionario sino para ceñir su conducta al mentado artículo 317 y evitar la sanción. Empero, al inscribirse el libelo en el registro, nótese que se efectuó la acción necesaria para continuar el trámite conforme al canon 7 Auto 19 de abril de 2023.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210026300. 3 Exp. 47 2021 00263 01 375 ibidem.

De esta forma, el Despacho se enfrenta a un conflicto entre dos principios: uno procesal, que exige la observancia de las normas8 (bajo el cual sería necesario decretar el desistimiento sin mayores consideraciones); y el otro, constitucional, que prioriza el derecho sustancial 9 (que impone reconocer que la actora tiene el derecho al acceso a la administración de justicia y cumplió la carga que le correspondía).

Esta ponderación, debe resolverse a favor del segundo, dado que el objetivo de los procedimientos es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, tal como lo impone el artículo 11 de la codificación procesal. Sobre este particular, la Corte Constitucional expuso: “Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces.

Supone que “el proceso [judicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas”10 7. De modo que, la a quo erró al terminar con la actuación por desistimiento tácito, en razón a que si bien es cierto el asunto permaneció inactivo en la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito por el lapso de un año, también lo es que, como se vio, tal parálisis fue interrumpida en el momento en el que se inscribió la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles a usucapir.

Y dado que tales actos se efectuaron antes de culminar el proceso, correspondía que la juez evaluara si las cargas consagradas en el artículo 375 ejusdem fueron satisfechas. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2024, 8 Artículo 13 del Código General del Proceso. 9 Artículo 228 de la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de abril de 2019). Sentencia C-173 de 2019 [M.P. Carlos Bernal Pulido]. 4 Exp. 47 2021 00263 01 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que, en su lugar, se prosiga con la actuación.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 47 2021 00263 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 847059538911fa3277a145d32fe267438bf306728305ca9be0008458b4510922 Documento generado en 30/01/2025 01:45:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 47 2021 00263 01