R.I. 16879 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Declarativo Industrias Estra S.A. Inversiones Inmensa S.A.S. 110013199 001 2025 04555 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado subsidiariamente por Industrias Estra S.A.1 contra el auto de 14 de junio de 2025 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por cuyo conducto la a quo denegó la cautela suplicada por la inconforme.
ANTECEDENTES La medida cautelar requerida2. La convocante pidió a la juez de conocimiento que ordene a Inversiones Inmensa S.A.S., “preservar las pruebas relacionadas con la infracción, incluyendo, pero no limitando, a los materiales, productos, documentación comercial, documentación financiera, manuales de producto, o cualquier otro documento relacionado con la elaboración, fabricación o comercialización de la “PAPELERA 30LTS VAIVEN”, comercializado por Inversiones Inmensa S.A.S. en la ciudad de Tuluá”.
Dicha medida precautoria se solicitó con fundamento en los artículos 245 y 247 de la Decisión 486 de 2000. Auto apelado de 14 de junio de 20253. Mediante esta providencia, la autoridad judicial negó la medida cautelar al considerar que la solicitante no 1 Repartido a este despacho según acta de 8 de septiembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 18 del Pdf.
“25145550… 03” carpetas: “001-Presentación”, “001_CuadernoSuperintendencia”, “Principal”, “PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “2025047954…01”, carpetas: “005-Auto 47954…”, “001_CuadernoSuperintendencia”, “Principal”, “PrimeraInstancia”. Rad. 110013199 001 2025 04555 01 acreditó el periculum in mora, esto es, la amenaza de perjuicio derivado del eventual retardo en la resolución del proceso.
Resaltó que la parte demandante, en el escrito introductorio, manifestó tener conocimiento de la presunta infracción a sus derechos de propiedad industrial desde el 27 de febrero de 2024, fecha en la que adquirió una “Papelera 30LT vaivén” con el propósito de comparar dicho producto con el suyo. En concordancia con lo anterior, indicó que transcurrió aproximadamente un año antes de presentar la demanda que ahora se examina, lo que llevó al despacho a concluir que no era razonable que la parte interesada hubiera tolerado por tanto tiempo la supuesta vulneración, sin evidenciar una necesidad urgente de la medida solicitada, requisito esencial para su procedencia. El recurso de reposición (y apelación subsidiaria)4.
La inconforme, sostuvo que el conocimiento previo de la conducta infractora no excluye, por sí solo, la existencia del riesgo derivado de la demora procesal. En respaldo de su postura, citó tres (3) decisiones del Tribunal Superior de Bogotá que avalan dicha interpretación. Indicó que el propósito del periculum in mora es evitar que el menoscabo se materialice, se intensifique o se torne irreparable durante el trámite judicial, por lo que lo relevante al momento de solicitar la medida cautelar es que el riesgo sea “inminente, actual y amenazante”.
Afirmó que la medida cautelar fue solicitada para evitar que la parte convocada destruyera u ocultara elementos probatorios susceptibles de ser utilizados en su contra, por lo que la pérdida de dichos medios configura un periculum in mora autónomo. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el auto apelado, no tanto por los fundamentos expuestos por la juez de primera instancia, sino por las razones que se desarrollan en esta providencia. En efecto, tal como lo sostuvo la parte convocante en su recurso, el lapso transcurrido entre el 4 de septiembre de 4 Pdf.
“25145550 …02”, carpetas: “007-Recurso de reposición…”, “001_CuadernoSuperintendencia”, “Principal”, “PrimeraInstancia”. Rad. 110013199 001 2025 04555 01 2024 y la fecha de radicación de la demanda verbal por infracción de derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal, esto es, el 28 de marzo de 2025, no constituye prueba suficiente de la inexistencia de perjuicio que descarte la configuración del periculum in mora.
Lo anterior obedece a que dicho presupuesto debe analizarse desde la perspectiva del eventual daño derivado de la demora en la resolución del proceso, una vez este ha sido instaurado, y no con base en hechos u omisiones anteriores a su radicación. No obstante, si bien se acogen los argumentos expuestos por la parte demandante, los cuales sustentan las principales objeciones formuladas en la alzada, estos no resultan suficientes para revocar la determinación inicial ni para acceder a la medida cautelar requerida, conforme se expondrá a continuación. 2.
Acotado lo anterior, bueno es memorar que la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comunidad Andina de Naciones, consagra en su artículo 245 que “quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”.
(se resalta) A su turno, según el artículo 247 ejusdem, “una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pide acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”. 2.1. En el presente caso, la accionante afirmó en los fundamentos fácticos del libelo genitor que se configuraba una infracción a su diseño industrial registrado bajo el nro. 10407, expediente NC2018/0007598, correspondiente al producto denominado “caneca con tapa”, cuyo modelo es el siguiente: Rad. 110013199 001 2025 04555 01 Lo anterior se origina en el hecho de que Inversiones Inmensa S.A.S. introdujo al mercado un bien de características semejantes, bajo la denominación de “papelera 30LT vaiven”, mediante el cual, según lo expuesto por el extremo actor, incurrió en la vulneración del derecho de propiedad industrial, concretamente respecto al modelo registrado sobre el elemento en cuestión. 2.2.
De este modo las cosas, evóquese que, como se expuso en los albores de esta providencia, Industrias Estra S.A. formuló solicitud de cautela con el fin de que se ordenara a la parte convocada “preservar las pruebas relacionadas con la infracción”. Para que dicha pretensión prospere, la solicitante debe cumplir con los criterios previstos en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, entre ellos, acreditar que la medida resulta necesaria para evitar un menoscabo derivado de la eventual demora en la resolución del litigio, exigencia conocida como periculum in mora.
Esa condición, conforme lo ha precisado el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial 96-IP del 22 de septiembre de 20045, constituye un requisito indispensable para la procedencia de medidas precautorias, junto con los demás presupuestos establecidos en la norma citada (canon 247 ibidem). En dicha interpretación se indicó: “(…) la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris), y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora)”.
(se resalta) 5 Tribunal Andino de Justicia interpretación prejudicial 96-IP, de septiembre 22 de 2004. Rad. 110013199 001 2025 04555 01 Ahora bien, aunque la parte actora procuró justificar la legitimación activa, en la existencia del derecho presuntamente vulnerado y describió los supuestos que, en su criterio, permiten inferir la trasgresión o su inminencia, omitió por completo la exposición del periculum in mora.
Del análisis del escrito que contiene la solicitud de cautela, se advierte que no se presentó argumentación alguna sobre el perjuicio que podría derivarse de una eventual dilación en el pronunciamiento judicial. Por ejemplo, no se explicó cómo la permanencia en el mercado de la “papelera 30LT vaivén” podría afectar económicamente a la empresa, debido a los presuntos actos de competencia desleal e infracción del diseño industrial, tampoco dejó en evidencia la existencia de un temor razonable respecto de la posible destrucción, alteración o pérdida de los medios probatorios que pudieran estar en poder de la parte convocada.
Contrario a lo sostenido en el recurso vertical, el hecho de haber solicitado la medida para “preservar las pruebas relacionadas con la infracción” no releva al interesado de demostrar, con fundamento en los elementos aportados, el riesgo concreto de daño que podría materializarse ante una demora en la decisión de fondo. Sobre este punto, la misma interpretación prejudicial señala 6: “Se entiende que la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho”.
(resaltado fuera de texto). Por lo tanto, suficientes resultan las anteriores razones, para indicar que el auto será refrendado ante la ostensible omisión de la demandante, en el requisito para alcanzar el éxito de la medida cautelar requerida. 2.3. De otro lado, no puede soslayarse que en el escrito de apelación la parte recurrente intentó acreditar el agravio que podría derivarse de un eventual retardo en la resolución del conflicto sometido al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
No obstante, dicha actuación evidencia el desconocimiento del principio de preclusión, rector en el derecho comunitario, toda vez que la carga de 6 Tribunal Andino de Justicia interpretación prejudicial 96-IP, de septiembre 22 de 2004. Rad. 110013199 001 2025 04555 01 demostrar los parámetros sustanciales para la procedencia de las medidas cautelares debía cumplirse al momento de la radicación de la solicitud, esto es, el 28 de marzo de 2025, lo cual no ocurrió. No se olvide que “Es bien sabido que «[u]no de los principios que rigen la actividad judicial es el de ‘preclusión’ o ‘eventualidad’, ‘bajo cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos [procesales] deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020- 01335-00)’ (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01)» (SC456-2024)”7.
(Negrilla propia) 3. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de junio de 2025 proferido por Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013199 001 2025 04555 01) Firmado Por: 7Corte Suprema de Justcicia - Sala Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025. Rad. 2013 00141. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013199 001 2025 04555 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1601ebb4fa46df58449cd54198885c5a80c7bf2448c1786d3332274b0fd933a8 Documento generado en 14/10/2025 08:24:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica