TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00121 03 Carmen Margarita Rosa Castillo Rodríguez vs. Colegio Diocesano Ricaurte & Diócesis de Girardot Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025, presentada por la parte demandada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación de la providencia de 3 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Auto Antecedentes. 1.
En sentencia del 9 de julio de 2025, este Tribunal resolvió: “Primero: Revocar parcialmente el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a los demandados solidariamente, a pagar a la demandante la suma de $37.544.110 por concepto de diferencias salariales desde febrero de 2020 a noviembre de 2022, conforme lo motivado.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral 4º de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a los demandados solidariamente, a pagar a la demandante la reliquidación del auxilio de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y compensación de las vacaciones del año 2020 a 2022, así: servicios: $3.150.230 Auxilio de las cesantías: $3.137.451 Prima de Intereses a las cesantías: $315.012 Compensación de vacaciones: $1.570.780 Tercero: Revocar parcialmente el numeral 4º de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el cálculo actuarial de la reliquidación de los aportes a pensión en los mismos términos establecido en el numeral 2º de la sentencia apelada, con base en la siguiente información: Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00121 03 Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, según lo motivado.
Quinto: Sin costas en esta instancia ante su no causación…” 2. En el término de ejecutoria la parte demandada presentó solicitud de aclaración de la sentencia del siguiente tenor: “Agradezco de antemano, la claridad del fallo, y el enriquecedor estudio jurídico realizado a los documentos aportados, no obstante dentro de la oportunidad procesal procedo a solicitud aclaración de la sentencia del nueve (9) de julio del 2025, en el sentido de que aun habiendo las partes definido un contrato, sin ningún elemento referente al escalafón y sin tener anuncio alguna de una re-categorización (sic), el despacho lo asimila directamente con una equivalencia, pero no existe una tabla de conversión, y no se aportó al plenario una certificación de la vigencia de ese escalafón. Igualmente, frente al cálculo actuarial solicitado, este procede cuando el empleador, no afilia a un trabajador o no realiza los aportes correspondientes a su seguridad social en pensiones, en este caso la cotización y el aporte se realizó, luego en el entendido lo que se va a realizar es el ajuste en cada cotización realizada…”.
Consideraciones El artículo 285 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., consagra la posibilidad de aclarar la sentencia o los autos en cualquier tiempo, ya sea a solicitud de parte, o de oficio, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
En el presente caso, la solicitud de aclaración, más bien lo que busca es atacar la decisión de segunda instancia; y en esa medida cumple recordar que los remedios de las providencias consagrados en los artículos 285 a 287 del CGP, aplicables por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., no tienen por venero que el juez reviva un proceso legalmente concluido, ya que le está vedado al funcionario judicial revocar o reformar una providencia que él haya pronunciado, que es lo que pretende la parte accionada; sin que exista la necesidad de aclarar la parte resolutiva de la sentencia, como quiera que no contiene conceptos o frases que generen motivos de duda, tal y como lo plantea la norma en cita; sin que sean necesarias mayores argumentaciones.
Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 9 de julio de 2025 formulada por la parte demandada, conforme con lo motivado. Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00121 03 Segundo: Secretaria continúe con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado