Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de enero de 2026 Ejecutivo 05001310300620250014001 Kelly Nallibe Castañeda Misas Patrimonio autónomo Fideicomiso Recursos Sabaneta Alta y Fase G Proyectos S.A.S. en Liquidación. Auto Civil nro. 2026 – 4 Cuando la apelación se presenta de forma conjunta con la reposición, para el legislador basta esa sustentación para el trámite de los dos recursos.
La ejecución de una obligación condicional requiere la acreditación del o los eventos pactados en el negocio jurídico. Cuando una persona solicita el cumplimiento de un acuerdo de voluntades como mínimo debe probar la realización de las obligaciones anteriores y simultáneas al desacato de su contraparte Confirmar auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de junio de 2025 en el que se denegó el mandamiento de pago pedido.1 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310300620250014001.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025,2 Kelly Nallibe Castañeda Misas solicitó que se librara orden de apremio en contra de Fase G Proyectos S.A.S. en Liquidación y Patrimonio autónomo Fideicomiso Recursos Sabaneta Alta.3 2. Se indicó en la demanda que la obligación pendiente de ejecución era la de otorgar escritura pública de transferencia de dominio del apartamento 1006 de la etapa 2 del Conjunto Residencial Ventum, ubicado en la Calle 64 Sur Nro. 39 – 130 del municipio de Sabaneta, Antioquia, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 001 – 1424346.
Bien que incluía el uso o el dominio del parqueadero S3-90 y el cuarto útil S3-118 del conjunto. En lo sucesivo se referirá al bien como apartamento 1006. 3. Según el relato presentado, el deber pretendido nacía de: a) El cumplimiento por parte de la demandante de todas las obligaciones a su cargo en el contrato de encargo de fiducia mercantil 1300094920 suscrito con las demandadas (contrato 94920) […]; b) La finalización de la construcción de Conjunto Residencial Ventum y todas sus unidades inmobiliarias, en particular el apartamento 1006 […]; y c) El registro del reglamento de propiedad horizontal, Escritura Pública 1659 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, en los folios de matrícula inmobiliaria del Conjunto 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 005, página 5. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 001.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 Residencial Ventum y de todas sus unidades inmobiliarias, en particular la del apartamento 1006. 4. Como estas tres condiciones eran las únicas exigidas en la cláusula decimocuarta del contrato 94920 para la transferencia de dominio del apartamento 1006. 5. Las demandadas no solo incumplieron con esa obligación, sino que además generaron perjuicios a Kelly Nallibe Castañeda Misas, tasados en la cláusula penal pactada de $35.551.464, correspondientes al diez por ciento del valor por pagar del contrato 94920.
Rubro cuya ejecución se solicitó en los términos del art. 428 del Código General del Proceso (C.G.P). 6. En auto de 20 de junio de 2025, se denegó el mandamiento de pago solicitado por considerar que, al revisar la cláusula decimocuarta del contrato 94920, realmente no eran tres, sino cuatro las condiciones pactadas para hacer la transferencia de dominio del apartamento 1006: a) Las anunciadas en la demanda, y sobre las cuales se aportó prueba de su ocurrencia […]; y b) El hecho de que Fase G Proyectos S.A.S. En Liquidación informara a la demandante: fecha, hora y notaría en la que se realizaría la escritura pública respectiva, evento este último cuya ocurrencia no está acreditada.4 7.
Aunado a lo anterior, se dijo que adjunto a la demanda se aportó un contrato de comodato precario, en el cual se acordaba que la escritura de transferencia de dominio se haría el 26 de 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 009. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 mayo de 2022 a las 2:00 p.m. en la Notaría Once del Círculo de Medellín. 8.
Sobre ese documento se dijo que carecía de valor probatorio, al haberse aportado sin ningún tipo de firma, seña o signo de aprobación de ninguna persona. No obstante, asumiendo que pudiera servir como prueba no habría constancia de que la demandante hubiera comparecido en la fecha, hora y notaría allí indicados, por lo que al no haberse allanado al cumplimiento de lo pactado no podía exigir la ejecución de la obligación. 9.
Finalmente, se expresó que el cobro de la cláusula penal dependía de la declaración en juicio de un incumplimiento injustificado de sus deberes de los demandados, evento que no había ocurrido. 10. La anterior decisión fue notificada por estado de 24 de junio de 2025,5 y frente a ella Kelly Nallibe Castañeda Misas interpuso recursos de reposición y apelación el 27 de junio de 2025.6 11.
Como fundamento de los medios de impugnación se replicó el contenido de la demanda, esto es, que la ejecutante había cumplido todas sus obligaciones, mientras que Fase G Proyectos S.A.S. en Liquidación y Patrimonio autónomo Fideicomiso Recursos Sabaneta Alta no lo habían hecho. Se mencionó de 5 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 511bd3f-bb0e-6ff4-a984-0ea3d5b2c959&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 385bdf8-dcc8-aadc-244a-73a994fa2870&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 16 de enero de 2025. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 010. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 forma tangencial que los demandados no acudieron a la notaría en una fecha, y que por ser ello una negación indefinida no le corresponde probarla la demandante. 12.
Al no haberse integrado el contradictorio no era necesario dar traslado de los recursos formulados, y a través de auto de 14 de julio de 2025 se denegó la reposición, replicando lo dicho en la decisión recurrida, y se concedió la apelación, anunciando que, de no ser sustentado el recurso vertical, se declararía desierto.7 Esta determinación fue notificada por estado del 15 de julio de 2025.8 13.
En cumplimiento de lo dispuesto por el inferior funcional, el 18 de julio de 2025 se presentó un escrito idéntico al de los recursos de reposición y apelación, en el que no se adicionó ningún argumento.9 14. Como quiera que dentro del expediente no se evidenció que el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín usara alguno de los sistemas de firma de providencias judiciales actualmente aceptados por el ordenamiento procesal, mediante auto de 10 de diciembre de 2025 se agotó el trámite contenido en el art. 325 inc. 1 del C.G.P., para verificar la autoría de las providencias de 20 de junio y 14 de julio de 2025.10 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 011. 8 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 343b665-df9e-9ef8-5f99-0183e36c5372&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 7d0d876-e9f0-e562-9523-939f9fb85b2c&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 16 de enero de 2026. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 012. 10 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 03. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 15. La anterior situación no pudo ser esclarecida, en tanto no hay ninguna constancia real de que los documentos sean realmente producidos por el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o si solo tengan una imagen preimpresa en lo que vendría a ser la firma de dicha persona, y que cualquier persona podría usar para signar documentos. 16.
Esto por cuanto el auto elaborado para solventar el requerimiento de este magistrado ni siquiera fue elaborado físicamente por la persona reseñada, o proviene de un canal electrónico oficialmente asignado a ese sujeto.11 De hecho, la imagen preimpresa usada bien podría haber sido impuesta por el oficial mayor que, al parecer, hace una certificación en el auto. 17.
No obstante, el tribunal optará por tener superada la irregularidad encontrada, tal y como permiten los arts. 133 parágrafo y 136 del C.G.P., ante el silencio de los extremos procesales frente al claro rompimiento de los arts. 105 y 279 del C.G.P. dentro de su proceso y acudir a la regla de equivalencia funcional, en tanto que las comunicaciones remitidas al tribunal provienen de la cuenta oficial del despacho de primera instancia, en aras de no sacrificar el derecho que tienen las partes a obtener resolución del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES 18. Este magistrado siguiendo lo indicado por la Corte Suprema de Justicia (STC7689-2017, SC3148-2021 y SC8180-2023) ha recogido como reglas aplicables al trámite del recurso de 11 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/RemisionExpedienteNuevo006202500140/ C01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 015 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 apelación de autos cuando se presenta de forma subsidiaria a una reposición, las siguientes: a) Interposición y sustentación de los medios de impugnación, paso que debe agotarse en audiencia si la decisión se emitió allí, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si el auto fue proferido por escrito […]; b) Traslado conjunto de los dos recursos a la los no recurrentes, ya sea en audiencia o por escrito según se haya emitido el auto (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) [ ]; c) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; d) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; e) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos por escrito (arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022) […]; f) Remisión al superior funcional […]; y g) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).12 19.
Es decir, que contrario a la apelación de sentencias en donde solamente hay una oportunidad para expresar los motivos de reparo contra una providencia judicial y una para sustentarlos, en la apelación de autos formulada de manera conjunta con una reposición hay dos oportunidades para elaborar la argumentación de disenso contra el auto, una que se realiza de forma conjunta con el recurso horizontal, y otra luego de que se resuelva este, y en ambos momentos debe darse la 12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(26 de septiembre de 2023). Auto 05001310301520170004502 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de julio de 2024). Auto 05001310300920180038801 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (1 de abril de 2025). Auto 05001310301520150057004 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 oportunidad a los no recurrentes de pronunciarse sobre los motivos de disenso expuestos. 20.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha estimado que se incurre en una afectación al debido proceso cuando se impone a las partes la inexistente carga de sustentar el recurso de apelación luego del auto que niega la reposición, pues las consideraciones que sirvieron para soportar la reposición tienen la virtud de servir de base a la apelación. Siendo la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. un espacio optativo para ampliar la sustentación, y no uno obligatorio del cual pende el trámite del recurso (STC18006-2016, STC6949-2017, STC7644-2019 y STC8180-2023).13 21.
La anterior reflexión resulta relevante para descartar la incorrección en el procedimiento de la apelación de autos en que pretendía incurrir el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, 22. Ahora bien, se observa que el auto de 20 de junio de 2025 en que se denegó el mandamiento de pago es apelable en virtud de lo previsto en los arts. 321 núm. 4 y 438 del C.G.P., el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este 13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(10 de marzo de 2025). Auto 05001310300120240019801. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 23. Al abreviar al máximo los argumentos del inferior funcional, se observa que escogió dos líneas argumentativas, en la primera indicó que una de las cuatro condiciones necesarias para el nacimiento de la obligación de transferencia de dominio del apartamento 1006, conforme a la cláusula decimocuarta del contrato 94920, no había ocurrido aún, y en la segunda, que de asumir que si hubiera sucedido la instrucción por parte de Fase G Proyectos S.A.S. En Liquidación sobre la fecha, hora y notaría de realización de la escritura pública de transferencia de dominio, Kelly Nallibe Castañeda Misas no había comparecido a la cita pactada. 24.
Al revisar la argumentación presentada por la ejecutante, en esta no se ataca de forma directa ninguna de las conclusiones presentadas por el juzgado, solamente se repite la tesis de la demanda, a saber, que la cláusula decimocuarta del contrato 94920 contempla tres condiciones, y que ninguno de los demandados compareció a firmar la escritura pública. 25.
Al analizar la exigibilidad de una obligación la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1170-2022 explicó que: 2.1. Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.). 2.2.
Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición. 26. En esa línea, el art. 427 del C.G.P. indica que cuando haya una obligación condicional, corresponde la acreditación del evento pactado en el convenio, lo cual ha dicho la doctrina puede hacerse por cualquier medio de prueba disponible.14 27.
La cláusula decimocuarta del contrato 94920 contempla lo siguiente:15 OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA. La escritura pública de transferencia de (las) (sic) unidad(es) inmobiliaria(s) será otorgada por la FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO LOTE, por el FIDEICOMITENTE y por el(los) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA, en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por escrito informe el FIDEICOMITENTE a el(los) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA, siempre y cuando: a. Se haya cumplido por el(los) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA con la entrega de los recursos a los cuales se obliga en virtud del presente contrato.
No obstante (sic) lo anterior, el FIDEICOMITENTE se reserva el derecho de exigir las garantías que considere necesarias sobre las sumas que el(los) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA le adeude(n) al momento del otorgamiento de la escritura. b. El FIDEICOMITENTE haya terminado la construcción de la(s) unidad(es) inmobiliaria(s) a las cuales tenga derecho el(los) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA. c. Se encuentre registrado el Reglamento de Propiedad Horizontal del PROYECTO. 28.
En los parágrafos de la cláusula transcrita se establecieron las consecuencias de la negativa a firmar o la falta de 14 Escobar Vélez, Edgar Guillermo. Los procesos de ejecución. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R: 2016. Páginas 85 y 86 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023.
Páginas 492 – 493 y 498 […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 338 – 339; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. El Proceso ejecutivo. 1ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2017. Páginas 83 – 86 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal/003Pruebas, archivo PRUEBAS.pdf, páginas 7 y 8.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 comparecencia del beneficiario, en este caso Kelly Nallibe Castañeda Misas, y las acciones que podía tomar el fideicomitente Fase G Proyectos S.A.S. en Liquidación, como consecuencia de esas situaciones. 29. Al revisar la cláusula decimocuarta del contrato 94920, se coincide con el juzgado en que esta tiene cuatro condiciones sucesivas para la firma de la escritura de transferencia de dominio del apartamento 1006, a saber: a) Entrega de $353.797.440 por la ejecutante, precio pactado en la cláusula tercera del pacto […];16 b) Construcción del Conjunto Residencial Ventum y de todas sus unidades inmobiliarias, en particular la del apartamento 1006 […]; c) Registro del reglamento de propiedad horizontal de Conjunto Residencial Ventum […]; y d) Citación por escrito de Fase G Proyectos S.A.S. en Liquidación a Kelly Nallibe Castañeda Misas y a Patrimonio autónomo Fideicomiso Recursos Sabaneta Alta en una fecha, hora y notaría para realizar la escritura pública de transferencia de dominio. 30.
Esta cuarta condición se puede considerar en principio válida, pues no ha sido declarada su nulidad, y no depende de la sola voluntad de Fase G Proyectos S.A.S. en Liquidación, sino además de la ocurrencia de tres hechos previos de ambos extremos contractuales, tal y como permite el art. 1535 del Código Civil. 31. En este caso, como esa conclusión del juzgado no fue disputada por la ejecutante, y al revisarla esta luce correcta, no 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal/003Pruebas, archivo PRUEBAS.pdf, páginas 17 y 18.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 habría manera de modificar el entendimiento del caso presentado en el auto recurrido. 32. Aunado a lo anterior, tampoco se contendió la desestimación del valor probatorio del contrato de comodato precario de 2 de febrero de 2022,17 ni la conclusión de que aceptando como una plena prueba ese documento, en el cual se registra como fecha, hora y notaría para hacer la transferencia de dominio el 26 de mayo de 2022 a las 2:00 p.m. en la Notaría Once del Círculo de Medellín, Kelly Nallibe Castañeda Misas no cumplió con su deber de comparecer a la cita acordada. 33.
Y es que cuando una persona solicita el cumplimiento de un acuerdo de voluntades como mínimo debe probar la realización de las obligaciones anteriores y simultáneas al desacato de su contraparte (SC, 4 sep. 2000. Rad. 5420 y SC2307-2018). 34. En ese sentido, no bastaría con la negación indefinida de que Fase G Proyectos S.A.S. en Liquidación y Patrimonio autónomo Fideicomiso Recursos Sabaneta Alta dejaron de comparecer a la cita pactada, como se postula en el recurso, sino que, con base en el comodato precario y el contrato 94920, Kelly Nallibe Castañeda Misas debería mostrar que estuvo el 26 de mayo de 2022 a las 2:00 p.m. en la Notaría Once del Círculo de Medellín, punto que fue establecido por la instancia, y no contendido en el recurso. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/01Principal/003Pruebas, archivo PRUEBAS.pdf, páginas 35 – 40.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 35. Por las breves consideraciones que preceden no se encuentra error alguno en la argumentación del juzgado sobre la carencia de mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda, máxime cuando los ataques de la apelación que limitan la potestad decisoria del tribunal impiden la revisión de varios de los soportes centrales de la decisión. 36.
Pese al fracaso del recurso, no puede emitirse condena en costas contra Kelly Nallibe Castañeda Misas, por no haberse causado ningún concepto que justifique esa sanción al no haber un contendor para beneficiarse de este, evento previsto en el art. 365 núm. 8 del C.G.P. 37. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de junio de 2025, en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago pedido.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250014001 02SegundaInstancia al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16913f6e190bbe7c781de9a5dbfe130d5c4b3935444622d764b3cb701c0b72bd Documento generado en 19/01/2026 12:21:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica