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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1502-2024 AUTO DECIDE RECURSO (1)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Rad. 68001.31.05.005.2017.00381.03 Demandantes: Yolanda Bello Díaz y Alvaro Guataqui Bello Demandado: Fondo de Pensiones Protección S.A. 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2024 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. 2o.

ANTECEDENTES Deprecó Protección S.A., se revoque el auto que libró mandamiento de pago en su contra, por $47.009.206 como retroactivo pensional del causante Iván Guataqui Bello, desde febrero de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2018, fecha del fallecimiento, la indexación de la suma mencionada y por $3.450.000 por concepto del 4% de aportes a pensión efectuados por el causante, autorizando el descuento de $3.056.584 y $5.645.063 por concepto de incapacidades pagadas y devolución de saldos pagados al causante.

Así mismo, decretó como medida cautelar: “DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tenga depositados en cuentas de ahorro, corriente, CDT y demás productos RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2024-1502 financieros de la ejecutada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. – PROTECCION S.A con Nit. 800138188-1; en los bancos: BANCO DE BOGOTÁ, BANCO PICHINCHA, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANCO SURAMERIS, DAVIVIENDA, AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE, ITAU Y BANCO POPULAR.

Adviértase igualmente que deberá hacer la consignación a órdenes del juzgado por intermedio del Banco Agrario sección depósitos Judiciales, a la cuenta No. 680012032005. Ofíciese. De otro lado, se señala que la cuantía máxima de los dineros a embargar asciende a la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL ($70.500.000) PESOS MCTE (Archivo pdf008 – Carpeta Primera Instancia).

Señala que la ejecución la promueven Yolanda Bello Díaz y Alvaro Guataqui Bello en calidad de herederos de Iván Guataqui Bello (q.e.p.d.), quienes no habían presentado reclamación ante ella. Que procedió a evaluar las solicitudes encontrando dentro de los archivos que Seguros Bolívar reconoció la existencia de unos herederos que posiblemente pueden tener mejor derecho para una eventual sustitución, por lo cual solicita se de aplicación al artículo 68 del CGP.

También dijo que las medidas cautelares debían solicitarse previa suscripción de la diligencia de juramento dispuesta en el artículo 101 del CPTSS, indicando qué bienes objeto de embargo son de propiedad de la ejecutada, que no gozan del privilegio de inembargabilidad e identificándolos plenamente, lo cual no se avizora en el presente caso.

Alega igualmente, que las medidas cautelares son excesivas y arbitrarias y que las cuentas sobre las cuales se decretaron hacen parte de rubros con los que se administran los fondos de pensiones, es decir, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad de sus afiliados. 2 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2024-1502 3o.

CONSIDERACIONES Habrá de establecerse: 1. si se requería o no previo al inicio de la ejecución la reclamación ante Protección S.A.?2. Si ante el anuncio de posibles mejores herederos, se requería o no surtir del trámite de sustitución procesal previsto en el artículo 68 del CGP?3. Si las medidas cautelares decretadas y practicadas deben levantarse o no, al no haberse como lo enuncia el artículo 101 del CPTSS, efectuado la denuncia de los bienes bajo la gravedad del juramento, indicando que no gozan del privilegio de inembargabilidad e identificándolos plenamente? 4.

Si las medidas cautelares son excesivas y arbitrarias o no y si con las mismas se estaría vulnerando o no el derecho a la seguridad social de sus afiliados? Establece el artículo 100 del CPTSS;” Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Como puede verse, sin mayor esfuerzo dable es colegir que no resulta necesario que previamente al adelantamiento de la ejecución para el cumplimiento de una obligación que alcance las exigencias señaladas en la norma, deba el titular de tal presentar reclamación ante el deudor en busca de su satisfacción. Por esto, el dicho de la pasiva no tiene acogimiento y así se declarará. Cosa distinta ocurre cuando la pasiva sea la Nación o una entidad de derecho público como lo demanda el artículo 6 del código adjetivo laboral.

Calidad que no ostenta Protección S.A. 3 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2024-1502 Dispone el artículo 68 del CGP: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador ” Es claro, a partir de esta norma que cuando se surte un proceso debe darse dentro del mismo, tránsito a la sucesión procesal en caso de que un litigante fallezca, sea declarado ausente o en interdicción. De manera que el petitum de que, ante la existencia de personas con mejor derecho, valga decir, Junior Andrés Guataqui como hijo y Mariela Cárdenas Rodríguez como compañera permanente del causante, se “abra incidente de sucesión procesal” a la luz de la norma citada, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, es diáfano que los supuestos de la misma no se verifican.

En efecto, nótese que en el presente proceso de ejecución, los integrantes de la activa son Yolanda Bello Díaz y Alvaro Guataqui Bello y de la pasiva Protección S.A., sin que se tenga conocimiento del fallecimiento de alguno de aquellos o la fusión, extinción o escisión de la persona jurídica mencionada (artículo 68 del CGP) Cabe señalar que si bien el presente es un proceso de ejecución a continuación del ordinario en el cual se profirió la sentencia (artículo 306 del CGP), se trata de un trámite totalmente diferente del susodicho.

En donde se repite no se alcanzan los supuestos de hecho del artículo 68 ibídem. Enuncia el artículo. 101 del CPTSS: “Art. 101.- Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. (subrayado fuera del texto).” 4 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2024-1502 Se tiene entonces, que cuando la norma exige que los bienes sean denunciados bajo juramento, en últimas pone de presente al ejecutante, que cuando afirma que son de propiedad del deudor, efectivamente, ello debe corresponder a la realidad, es decir, que corresponde a la verdad tal afirmación sobre el dominio de los bienes muebles o inmuebles denunciados.

Si bien en el caso presente, la solicitud no se hizo bajo la gravedad de juramento y aun así el A quo decretó las medidas cautelares, la efectiva propiedad sobre los bienes cautelados, es algo que en este momento queda demostrada con la materialización de la medida cautelar. Por ende, teniendo en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y efectividad de la norma, no resulta viable atender la petición de levantamiento de medidas cautelares.

Se recuerda los bienes cautelados son de propiedad de la ejecutada, como lo deja ver el documento obrante en el archivo digital 031, en tanto que el Banco Davivienda puso a disposición los dineros de la cuenta de Protección SA en respuesta al oficio librado por el juzgado. Tampoco adquiere aceptación que se diga que la denuncia de bienes debe hacerse señalando la inembargabilidad de estos, ya que, el artículo en cita, en parte alguna demanda ello.

En cuanto a la identificación de los bienes, es patente que ello se dio cuando se dijo: “solicito al señor Juez ordenar el embargo y secuestro previo de los dineros que PROTECCION S. A., posea en las siguientes entidades bancarias: BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO PICHINCHA, BANCO COLPATRIA, BANCO UVVA, BANCO SURAMERI, DAVIVIENDA, AV VILLA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE, ITAU Y BANCO POPULAR.” y efectivamente como lo deja ver el archivo digital 031 la medida cautelar se llevó a cabo. 5 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2024-1502 Por último y en lo que tiene que ver con la inconformidad del apelante por la excesividad y arbitrariedad de las medidas cautelares decretadas, que fundamenta en que las cuentas bancarias sobre las que se solicitó el embargo que a,nombre de Protección SA se encontraran en las entidades financieras BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO PICHINCHA, BANCO COLPATRIA, BANCO UVVA, BANCO SURAMERI, DAVIVIENDA, AV VILLA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE, ITAU Y BANCO POPULAR., también debe despacharse de manera desfavorable, comoquiera que las medidas cautelares son excesivas, cuando el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del CGP y, arbitrarias cuando no son concretas.

Circunstancias estas que no se configura en este caso, toda vez que, el A quo ordenó el embargo de las cuentas que en diferentes bancos pudiera ser titular Protección S.A., habiéndose limitado tal medida a un valor que no excede lo dispuesto en la norma citada y, únicamente una de las entidades financieras (Banco Davivienda), puso a disposición del juzgado los dineros, toda vez que, las restantes dieron contestaron que la ejecutada no presenta vínculos comerciales o no cuenta con saldos para trasladar.

(archivo digital 08 y 031 del expediente digital) Ahora, si lo que se pretende es la declaratoria de inembargabilidad de las cuentas por tratarse de rubros que pertenecientes al sistema de seguridad social, porque según se manifiesta con ellos se administran los fondos de pensiones, tampoco es de recibo tal pregón, en tanto que la regla general de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social ha sido estudiada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela números 39697 de 28 de agosto de 2012, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, 31274 de 28 de enero de 2013, y 41347 de 6 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2024-1502 30 de enero de 2013, concluyendo que tal es una excepción del artículo 134 de la ley 100 de 1993, ya que, los dineros están destinados a pagar pensiones reconocidas por autoridad judicial.

Entonces, como los dineros acá cautelados, aunque correspondan a rubros de la seguridad social en últimas garantizan el pago de la prestación por invalidez ordenada en sentencia, es patente que se encuentran dentro de la excepción señalada al estar destinados al mismo propósito. En otros términos, con el actuar de la primera instancia ningún derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados de Protección se ha vulnerado o puesto en peligro.

Suficiente lo anotado para concluir que la apelación no prospera. En consecuencia, se confirmará en su integridad la providencia cuestionada. Sin costas. 4° DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, 5° RESUELVE Confirmar el auto del 20 de agosto de 2024 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.

Segundo. - Sin costas. Notifíquese. 7 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2024-1502 Los magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ SUSANA AYALA COLMENARES 8