Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIAFOLIO276-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23001310500220240021301 Folio 276-25 Acta: 011 Montería veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala, a resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia fechada 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por LUZ ELENA MUÑOZ SEVERICHE contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. FONECA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES. Pretende la parte actora, se declare la existencia de una relación laboral con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en liquidación), la cual se habría extendido desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 6 de agosto de 2019. Como punto central, se pretende que se declare la nulidad o ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, con el objetivo de restablecer la vigencia del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de 1981-1983 o, en su defecto, del artículo 18 de la CCT 1998-1999.

En consecuencia, se busca que se reconozca a favor de la demandante el derecho a una pensión convencional equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio. Esta prestación incluiría el pago de 14 Apelación y Consulta Ord. Lab. 23 001 31 05 002 2024 00213 01 Folio 276-25 2 mesadas anuales y sería compartible con la pensión reconocida por Colpensiones, obligando a FONECA y a Electricaribe al pago de los retroactivos correspondientes o la diferencia pensional desde el momento de la desvinculación laboral.

Finalmente, la demandante exige que todas las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC actual para mantener su poder adquisitivo. Asimismo, solicita la aplicación de los principios de ultra y extra petita según lo probado durante el proceso y la condena de las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho en la tarifa máxima permitida por la ley. 1.2.

Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: Refiere que inició labores el 16 de noviembre de 1982 con Electrocordoba S.A. E.S.P., y culminó con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación. En el cargo de Oficina Comercial Chinú. Relación laboral en la que devengó como último salario la suma de $3.315.435.

Aduce que se afilió desde el 1 de febrero de 1983 a SINTRAELECOL Subdirectiva Córdoba. Afirma es beneficiaria del parágrafo 2 del artículo 11 de la convención 1981– 1983, que establece que la pensión se obtiene con 24 años de servicio + 45 años de edad → guarismo 69. Derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010 (fecha límite por Acto Legislativo 01 de 2005) También, del artículo 18 de la convención 1998–1999, que establece, el “Plan 72”: 20 años de servicio + mínimo 48 años de edad.

Expone que el acuerdo extraconvecional del 18/09/2003 Art. 51 modificó los requisitos pensionales, aumentando 3 años de servicio. Se alega desmejora de las condiciones pensionales de los miembros del sindicato, no aclaratorio ni favorable. Informa que ingresó a nómina de pensionados en junio de 2019, por lo cual, fue desvinculada el 6 de agosto de 2019 por justa causa (pensión de vejez) II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 3 2.1. ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. La apoderada judicial de la demandada admite la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del fenómeno de sustitución patronal entre las empresas mencionadas en la demanda. No obstante, manifiesta que no le consta la afiliación sindical de la demandante ni su inclusión en acuerdos específicos, argumentando que ella no era trabajadora activa de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y que la entidad no posee su hoja de vida.

El argumento central de la defensa radica en que Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación carece de obligación respecto a los reconocimientos pensionales reclamados, ya que, según el Decreto 42 de 2020, la Nación asumió dicho pasivo a través de FONECA a partir del 1 de febrero de 2020. Por esta razón, la empresa adopta una postura neutral frente a ciertas declaraciones pensionales, trasladando la responsabilidad al fondo correspondiente.

Finalmente, se opone a las condenas de pago, indexación y costas, enfatizando que la entidad en liquidación nada adeuda a la parte actora. Presentó las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN, PRESCRIPCIÓN, LAS GENÉRICAS O INNOMINADAS.

2.2. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA. La apoderada judicial de FONECA, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico. La defensa sostiene que la Nación asumió el pasivo pensional de Electricaribe S.A. E.S.P. a través de este fondo, y afirma que la demandante, ya ostenta la calidad de pensionada desde el 16 de noviembre de 1982.

En este sentido, la entidad asegura que la obligación ha sido satisfecha mediante el pago de la mesada pensional y sus respectivos reajustes anuales conforme a la ley vigente. En el aspecto jurídico, la contestación fundamenta su defensa en el principio de compartibilidad pensional, señalando que las pensiones de vejez y jubilación no son compatibles sino compartibles según el Decreto 758 de 1990.

Adicionalmente, invoca el Acto Legislativo 01 de 2005, alegando que cualquier regla pensional de carácter convencional perdió vigencia definitiva el 31 de julio de 2010. Bajo esta premisa, la defensa rechaza la aplicación de beneficios extralegales de normas derogadas (como la Ley 4ª de 1976) para el cálculo de Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 4 incrementos, argumentando la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema y el interés general.

Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA LEY DETERMINA PARA INVALIDAR SU EXISTENCIA, VALIDEZ DE ACUERDOS CONCILIADOS ACERCA DE LAS MESADAS FUTURAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, GENÉRICA O INNOMINADA. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia, mediante providencia adiada 29 de mayo de 2025 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería decidió: Comenzó diciendo la Juez, conforme a las pruebas y a la conducta procesal de los accionados que, se encuentra demostrado el contrato de trabajo y no ha discusión sobre su existencia, en el mismo sentido quedó acreditado los extremos temporales señalados en la demanda.

Al examinar el artículo 51 del acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003, concluyó, su ineficacia, para tal efecto, se apoyó en la sentencia Sl 486 de 2019 y SL 606 de 2025. En tal sentido, explicó que los acuerdos extra convencionales modificatorios son válidos, siempre y cuando no Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 5 desmejoren las condiciones pensionales de aquellos trabajadores afiliados al sindicato, este caso, se aumentó el número de años requeridos (3 adicionales) para obtener la pensión de vejez convencional, lo que es, regresivo frente a las prerrogativas concedidas en el artículo 11 convención colectiva de trabajo 19811983.

Al estudiar los requisitos previsto en el artículo 11 de la convención 80-83, en especial, el parágrafo 2° y las pruebas, concluyó que, la demandante es acreedora de los derechos reconocidos en aquella, desde el 14 de abril de 2007, por contar para esa fecha con 24 años de servicio contados de manera continua en favor de Electricaribe y 45 años de edad, cumpliéndose el guarismo 69 puntos.

Por otra parte, señala la incongruencia del certificado aportado con la contestación de la demanda, en él se indicó que la demandante se encuentra pensionada desde 1982, cuando a partir de esa fecha, fue que se vinculó a la Electrificadora de Córdoba. En cuanto al monto de la pensión, indicó que conforme a la disposición correspondía al 100% del promedio de los últimos tres meses, esto es en la cuantía de $3.315.700.

Relacionado con la compatibilidad y compartibilidad de la pensión legal y la convencional citó la sentencia SL4555 de 2025, para luego, afirmar que son compartibles, correspondiéndole al empleador, pagar la diferencia sobre la ya reconocida. Citó el acto legislativo 01 de 2005, que indica la imposibilidad de reconocer la mesada 14, para las pensiones que se cause a partir de su entrada en vigor.

Del mismo modo, señaló que la accionante no cumple con los requisitos para aplicar a la excepción prevista en la misma legislación, porque la pensión supera la suma de tres salarios mínimos. Por lo cual, sólo tiene derecho a trece mesadas anuales. Explicó que se encuentran prescritas las mesadas pensionales ocasionadas tres años anteriores a la prestación de la demanda, 13 de agosto de 2021.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El representante del Foneca presentó recurso de apelación, en el cual solicita que se le conceda el recurso de apelación conforme al artículo 66 del Código Procesal Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 6 del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentando que resulta inverosímil imponer una carga extralegal a una persona que no encabeza ni representa la convención colectiva, como lo sería el reconocimiento y reajuste de una pensión de jubilación colectiva.

Se sustenta la apelación en que la norma convencional aplicable al momento de adquirir el beneficio pensional —específicamente el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003— establece de manera clara los criterios para el reconocimiento y liquidación de la pensión, así como los factores que deben tenerse en cuenta. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.

PARTE DEMANDADA. El apoderado judicial de la parte accionada, dentro de la oportunidad para alegar de conclusión, presentó escrito mediante el cual, reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación, destacando la naturaleza jurídica del FONECA (Fondo Nacional del Pasivo Pensional de Electricaribe), un patrimonio autónomo constituido legalmente mediante el Plan Nacional de Desarrollo y el Decreto 042 de 2020.

La defensa argumenta que la responsabilidad de este fondo está estrictamente delimitada por el contrato de fiducia mercantil, el cual restringe su campo de acción a la gestión y pago de pasivos pensionales específicamente asumidos por la Nación. Por tanto, se sostiene que el nexo obligacional con los pensionados debe ceñirse exclusivamente a los términos pactados en dicho contrato y a las contingencias jurídicas allí identificadas.

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia alegando que la demandante, Luz Elena Muñoz Severiche, ya goza de una pensión reconocida y que las pensiones de vejez y jubilación convencional no son compatibles, sino compartibles según el Decreto 758 de 1990. La defensa sostiene que no existe una carga legal que obligue al fondo a reconocer el mayor valor ni el retroactivo ordenado por el juzgado, argumentando que la obligación ya ha sido satisfecha bajo el régimen de jubilación vigente y los reajustes anuales aplicados, por lo cual las pretensiones de la demanda deberían ser negadas. 5.2.

PARTE DEMANDANTE: Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 7 Dentro de la oportunidad procesal, la parte no apelante presentó alegatos de conclusión, solicita confirmar la sentencia a favor de la demandante, tras demostrarse que cumple con los requisitos de la Convención Colectiva (CCT 8183) al haber acreditado 24 años de servicio y 45 años de edad al 14 de abril de 2007.

El argumento principal sostiene la ineficacia de un acuerdo extraconvencional posterior que pretendía endurecer las condiciones pensionales, ratificando así el derecho de la trabajadora a una pensión convencional equivalente al 100% de su salario promedio de los últimos tres meses, junto con el retroactivo correspondiente desde su desvinculación laboral.

VI. CONSIDERACIONES: 6.1. Presupuestos procesales. A fin de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que, ocupa la atención de esta Sala, es preciso señalar los puntos de reproche, toda vez que acorde con lo consignado en el artículo 66ª del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, no se tiene que entrar a dilucidar inconformidades que no hayan sido puestas a consideración. 6.2.

Problema jurídico. En el caso en concreto, el problema jurídico consiste en determinar (i) si hay lugar o no a la inaplicación del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P y SINTRAELECOL. (ii) cual es la Convención colectiva aplicable al caso de la demandante y (iii) y dilucidar si la demandante cumple o no con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983. 6.2.1.

Inaplicación del Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P y SINTRAELECOL. En primer lugar, debe señalarse que, en el plenario se encuentra adosado acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito por Electrocosta S.A. E.S.P y Sintraelecol, en el cual establecen: “Art. 51 Pensiones.

A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Salario Base de liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el promedio básico devengado por el Apelación Ord.

Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 8 trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales” En el anterior sentido, es evidente que, el mentado Acuerdo contraviene los artículos 53 de la Constitución, 13, 14 y 43 del CST, entre otros.

Es que, tal Acuerdo extra convencional, respecto del cual no está acreditado que haya sido producto de un proceso de negociación colectiva o instado por denuncia o revisión, no podría desmejorar las condiciones laborales y pensionales de los trabajadores previstas en Convención Colectiva de Trabajo preexistentes, y así lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencias SL14952019, SL740-2019, SL584-2019, SL4455-2018, SL4526-2018, SL3933-2018, SL2417-2018;

SL9165, 9 jun. 2014, rad. 54116, CSL SL12138, 3 sept. 2014, rad.59682 y CSJ SL2105, 11 feb. 2015, rad. 49370, los cuales son procesos en los que ha sido parte demandada la misma empresa que aquí funge con ese mismo rol. Aunado a que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reciente providencia SL312 del 20 de febrero de 2024, concluyó que, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 aquí analizado, no era apto para modificar derechos convencionales, y dispuso: “Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 9 suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469”.

En conclusión, el Acuerdo extra convencional en comentario contraviene la Constitución y la Ley, por lo que procede su inaplicación para el caso de la demandante. 6.2.2. Convención colectiva aplicable al caso. En Colombia, la vigencia de una convención colectiva de trabajo se encuentra regulada en el Título X, artículos 467 a 481 del Código Sustantivo del Trabajo.

Particularmente, el artículo 477 dispone: «Artículo 477. Plazo presuntivo. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.» De este modo, si las partes acuerdan expresamente la duración de la convención, esta se mantendrá vigente desde la fecha establecida hasta el término convenido, conforme a las condiciones de prórroga o terminación previstas en el propio instrumento convencional.

En ausencia de estipulación expresa, o si esta no resulta clara, se presume que la convención tiene una vigencia inicial de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos del mismo término, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su voluntad de no renovarla dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del período correspondiente.

Adicionalmente, es jurídicamente viable que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, las partes pacten expresamente la vigencia de determinadas cláusulas contenidas en convenciones anteriores, siempre que resulten más favorables para los trabajadores. Este mecanismo de conservación de beneficios anteriores encuentra respaldo en el principio de favorabilidad (artículo 21 del CST) y en la jurisprudencia consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, al revisar el artículo décimo primero de la Convención Colectiva de Trabajo 1981–1983, especialmente sus parágrafos primero y segundo, se observa que dicha disposición estableció que la pensión convencional allí regulada Apelación Ord.

Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 10 se aplicaría hasta el 1° de noviembre de 1996, siempre que el trabajador tuviese, como mínimo, cinco (5) años de servicios anteriores a esa fecha. Así, si la demandante se vinculó laboralmente a la extinta Electrificadora de Córdoba el 16 de noviembre de 1982, y se afilió al sindicato de la empresa el 1° de febrero de 1983, en tanto, se encuentra dentro de los supuestos que habilitan la aplicación de la Convención Colectiva de 1981–1983, como bien lo arguyó la juez de primera instancia. Ello es aún más claro si se tiene en cuenta que la convención de 1998–1999 dispuso expresamente en su artículo primero que se mantenían vigentes las disposiciones convencionales anteriores que resultaran más favorables al trabajador.

Por lo anterior, se mantiene lo decidido por la Juzgadora cognoscente 6.2.3. Determinar si la actora cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 11 de la CCT 1981-1983. En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, se trae a colación el parágrafo 2 del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, el cual estable: “PARÁGRAFO SEGUNDO: Nuevo Régimen de jubilación aplicado al vencimiento de la anterior.

A partir del primero 1° de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo. Que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte (20) años mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de Córdoba S.A., cuando sumados el tiempo de servicios y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos.” De este modo, al revisar las pruebas y la contestación de la demanda de Electricaribe S.A, en liquidada, se pudo establecer sin mayor esfuerzo valorativo, que la accionante laboró para aquella entidad de forma continua desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 6 de agosto de 2019, 36 años, 8 meses 21 días, aspecto que no es objeto de discusión. Apelación Ord.

Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 11 Además, en la pág. 024 del archivo 01, se observa “registro civil de nacimiento” de la demandante, donde se hace constar que nació el día 14 de febrero de 1962. De lo anterior se extrae, el día 14 de abril del año 2007, la actora cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo 2° del art. 11 de la CCT 1981-1983, ya que para esa fecha ostentaba 24 años de servicios y 45 años de edad, es decir cumplía con el guarismo exigido por la norma convencional arriba citada, donde se indica que la sumatoria total de edad y tiempo de servicio prestado debe corresponder a 69 puntos.

Ahora, respecto a los argumentos expuestos en el recurso de alzada impetrado, no puede decirse que la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, haya perdido vigencia a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como se pretende hacer ver, pues esta se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la continuidad de los beneficios pensionales extralegales, según la interpretación que la Honorable Sala de Casación Laboral ha dado al parágrafo transitorio 3° del susodicho acto legislativo, para lo cual se citan las Sentencias CSJ SL041-2020, SL767-2020, SL4649-2019, SL3797-2019, SL3726-2019, y recientemente en la SL2530-2024.

Por ejemplo, en esta última la Corte, memorando lo decantado en la CSJ SL12498-2017, sostuvo lo siguiente: “A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, dado que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento de una pensión convencional por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., y que se ha dejado Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 12 sentado que efectivamente cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de esta, se confirma lo decidido en la sentencia de primera instancia. En cuanto al monto de la pensión, esta debe ser cancelada según el promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicio, tal como lo prevé el parágrafo 2° del art 11 de la CCT 1981-1983, donde se señala: “el valor de la pensión de la jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador, en los últimos tres (3) meses de servicio”.

Superados los reparos de la alzada, la Sala, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, procedió a realizar un examen oficioso sobre los aspectos de la condena que no fueron cuestionados por la recurrente. En este sentido, se verificó la exactitud de la liquidación del retroactivo pensional y la correcta aplicación de la base salarial (100% del promedio de los últimos tres meses de servicio), encontrando que dichos guarismos se ajustan estrictamente a lo probado en el plenario y a lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 11 de la CCT 1981-1983.

Así mismo, se constató que la declaración de ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional de 2003 fue debidamente sustentada, por lo que la condena impuesta no desborda los límites legales ni convencionales, garantizando así la integridad de FONECA. Finamente, es preciso dejar claro que la pensión convencional de jubilación aquí confirmada no es de carácter independiente o plenamente compatible con la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones.

Siguiendo la línea jurisprudencial de este tribunal (v.gr. F 130-25 Dr. Mora), se establece que ambas prestaciones son compartibles. En consecuencia, el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA) sólo estará obligada a reconocer y pagar el mayor valor o la diferencia que resulte entre la mesada convencional liquidada y la mesada de vejez reconocida por Colpensiones, garantizando así que no exista un doble pago por el mismo riesgo, pero protegiendo el derecho de la trabajadora a percibir el beneficio más favorable contemplado en la convención colectiva.

VII. Costas Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25 13 Dado que hubo réplica a la alzada, incumbe condenar en costas a la parte demandada recurrente, en favor de la parte demandante (CGP, art. 365). El magistrado ponente fija las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, que, según el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para la instancia inicial en procesos declarativos en general; y, se acude a ese extremo mínimo, porque lo discutido realmente no fue de complejidad.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la la sentencia apelada y consultada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada recurrente, en favor de la parte demandante. El magistrado ponente fija las agencias en derecho en 1 SMLMV.

TERCERO: En su oportunidad, devolver el proceso a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Apelación Ord. Lab. 23-001-31-05-002-2024-00213-01 Folio 276-25