Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001221300020260040200 Barranquilla D.E.I. y P., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Examinada la demanda de revisión del epígrafe se impone su inadmisión por las siguientes razones: (i) conforme al numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso, no se indicó el domicilio de José Gabriel Bandera Rodríguez demandante en el proceso de divorcio objeto de revisión- para que se siga el presente recurso extraordinario;
(ii) según el numeral 3° de esa misma disposición, no se precisó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se pretende impugnar; (iii) de conformidad con el numeral 4° ibidem, la expresión de la causal invocada (7ª del artículo 355 ejusdem) se alegó de manera genérica, sin exponer los hechos concretos que les sirven de fundamento ni su correspondencia con los supuestos normativos;
(iv) con fundamento en el artículo 358 inciso 1° del mismo estatuto -interpretado sistemáticamente con el artículo 82 numeral 4 ibidem-, no se formularon pretensiones con precisión y claridad, ni se estableció su correspondencia con la causal de revisión y los hechos invocados, lo cual resulta determinante para el adecuado curso y finalización de la causa.
(v) De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del estatuto adjetivo, la demanda de revisión debe dirigirse contra todas las personas que deban intervenir en el recurso. En el presente caso, la impugnante únicamente la formuló en contra del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla y del señor José Gabriel Bandera Rodríguez, pero relacionó en el acápite de notificaciones a los señores Fran Gabriel Radicado: 08001221300020260040200 Bandera Niebles, Kevin José Bandera Niebles y Carlos Andrés Bandera Niebles -identificados como hijos de las partes-, sin precisar la calidad procesal con la que deben intervenir, o si deben ser vinculados formalmente como sujetos pasivos del recurso, lo cual deberá ser aclarado y subsanado.
(vi) Conforme al artículo 74 Código General del Proceso «[e]l poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento». En este caso el poder allegado fue conferido ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y no ante este Tribunal, que es la autoridad llamada a tener conocimiento del presente recurso extraordinario.
Así las cosas, se impone el deber de aportar el respectivo poder otorgado y dirigido a esta Sede, con el fin de acreditar que la representación fue conferida específicamente para la presente causa. Adicionalmente, no se aportó la prueba de que la demanda de revisión fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al proceso de divorcio, exigencia del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que constituye causal de inadmisión «echa[r] de menos la prueba de que la demanda fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al trámite» (CSJ AC6345-2024, AC5141-2024, AC7065-2025). En definitiva, por las razones expuestas y según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmitirá la demanda de revisión y se concederá al recurrente un término de cinco (5) días hábiles para que subsane a cabalidad las falencias advertidas, so pena de rechazarla conforme lo consagra la normativa en comento.
Se advierte al impugnante que toda comunicación relativa a este litigio deberá remitirse a la dirección electrónica de la secretaría de esta Corporación: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: 2 Radicado: 08001221300020260040200 Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3df5f25526a5eaeefe44434a4c80875c481e500a7cefdf4d392570e75f71158d Documento generado en 13/05/2026 09:52:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3