Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: ADMITE APELACIÓN 2025-00024-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a admitir las apelaciones presentadas por la parte demandada y la llamada en garantía, frente a la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Marisol Ruiz Urueta y Jefferson Andrés Rodríguez Fontalvo, este último, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos S.L.R.R. Y.A.R.R., contra Ramiro Arias Agresot, a cuyo trámite, además, fue llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. Ejecutoriada esta providencia, sin que las partes hayan deprecado la práctica de pruebas, en acatamiento de lo instruido por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, mediante Secretaría deberá correrse traslado al extremo alzante, por el término de cinco (5) días para que, so pena de declaratoria de su deserción, sustente la apelación, previniéndole que debe respetar los tópicos planteados en los reparos concretos.

Cumplidos éstos, se correrá uno por lapso igual, para que el no recurrente efectúe las manifestaciones que considere pertinentes, previo traslado Secretarial. No sobra resaltar que dicho traslado debería adelantarse con arreglo al artículo 9 ibidem, interpretado sistemáticamente con el 110 del C. G. del P., y que, por ser un trámite eminentemente secretarial, no amerita el proferimiento de auto que lo ordene, sin embargo, se incluye este tópico con el objeto de ser más garantista frente al debido proceso, que como derecho fundamental asiste a las partes e intervinientes.

Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 2 Ahora bien, en caso de formularse solicitudes demostrativas por los extremos procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, regresará el legajo al despacho, a efectos de evaluar su procedibilidad. Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se, RESUELVE:

PRIMERO: Admítanse las apelaciones presentadas por la parte demandada y la llamada en garantía, frente a la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Marisol Ruiz Urueta y Jefferson Andrés Rodríguez Fontalvo, este último, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos S.L.R.R. Y.A.R.R., contra Ramiro Arias Agresot, a cuyo trámite, además, fue llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia sin solicitudes probatorias de las partes, córrase traslado a la alzante para que, so pena de deserción, y respetando los tópicos planteados en los reparos concretos, sustente dicha apelación, por el término de cinco (5) días, cumplidos los cuales se correrá uno por lapso igual, para que el no recurrente efectúe las manifestaciones que considere pertinentes, previo traslado Secretarial.

TERCERO: Notifíquese este proveído por estado en la forma ordenada por el artículo 9 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, con la previsión de que el término para sustentar se contabilizará desde el día siguiente de la ejecutoria de este auto, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.

CUARTO: De haberse formulado petición de pruebas por los contendores procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, devuélvase el expediente al despacho, para evaluar su procedibilidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a15425211b16eed47abe0a91bbfe01f25bd5d6c67706bddda42da8266fc498e Documento generado en 16/03/2026 05:14:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR