Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2023-00029 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47-288-31-53-001-2023-00029-01 Ord. Gregoria Ortega Vs. E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación – Magdalena TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GREGORIA ISABEL ORTEGA TEJEDA CONTRA E.S.E. CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO DE FUNDACION – MAGDALENA.

Santa Marta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la demandante, revisa la Corporación el auto de fecha 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, que rechazó de plano la nulidad presentada, al considerar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP debe ser invocada por quien esté legitimado para proponerla, situación que no ocurre en el presente asunto, en tanto, “la notificación que no se realiza en legal forma del auto admisorio de la 1 EXPD.

No. 47-288-31-53-001-2023-00029-01 Ord. Gregoria Ortega Vs. E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación – Magdalena demanda, solo beneficia es a la demandada en sí, por lo que, al ser una solicitud esgrimida por el demandante, no se ajusta a los parámetros en que versa la causal de nulidad dispuesta en la norma procesal”1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que en el proceso tanto las partes como el juez deben procurar que no se vulneren derechos en desarrollo del trámite, cuyo inicio es la demanda, la admisión y la notificación del auto admisorio en legal forma a la parte enjuiciada, para que no quede porosidad, que más adelante derrumbe el trámite procesal y se tenga que retomar el trámite del proceso desde el inicio.

Además, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, como lo señala el parágrafo del artículo 41 del CPTSS 2.

En el proceso ordinario laboral de JAIR VILLA STAND contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACION, con radicado 2022 - 00100; el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta - Sala Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque, no se notificó al representante legal de la entidad en la forma prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, es decir, en forma presencial y no por correo electrónico. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20AutoRechazaDePLanoNulidad.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21RecursoDeApelacionContraAutoRechazaNulidad.pdf” del expediente digital.

EXPD. No. 47-288-31-53-001-2023-00029-01 Ord. Gregoria Ortega Vs. E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación – Magdalena PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante refiere a la causal de nulidad 8ª del artículo 133 del CGP, aplicada al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPTSS, sin embargo, el artículo 135 ibidem, establece que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, asimismo, aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Tampoco podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como e xcepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. A su vez, la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.

Los preceptos en cita, señalan que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o, la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En punto al tema debatido, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria mediante auto AL 2715 - 2023 explicó que quien alegue la causal de nulidad debe tener legitimidad y el interés, de acuerdo con el inciso 1º del referente legal citado, conforme al cual quien invoca una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla», además, le incumbe no solo alegarla sino también demostrar el perjuicio que le genera la EXPD.

No. 47-288-31-53-001-2023-00029-01 Ord. Gregoria Ortega Vs. E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación – Magdalena decisión, de manera que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla, en consonancia con el principio de protección y el de convalidación, en perspectiva al saneamiento del eventual vicio de forma expresa o tácita, por no ser aleg ado por la parte perjudicada.

En este orden, en el asunto, la demandante carece de legitimación para proponer la nulidad que considera existe, en tanto, no demostró el perjuicio que le genera la notificación de la convocada a juicio. En todo caso, el facultado para alegar una eventual nulidad, es quien resulta afectado con ella. Ahora, el apelante trae a consideración el asunto radicado con el número 47288315300120220010000, cursante igualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, adelantado por JAIR ROBERTO VILLA STAND, contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN – MAGDALENA, argumentando que cuando se encontraba radicado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta - Sala Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse efectuado la notificación al representante legal de la entidad demandada en la forma prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, es decir, en forma presencial y no por correo electrónico.

Al consultarse en el aplicativo Tyba dicho expediente, se observó que lo manifestado por el recurrente no podría aplicarse al presente asunto, EXPD. No. 47-288-31-53-001-2023-00029-01 Ord. Gregoria Ortega Vs. E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación – Magdalena en la medida que, en aquel proceso, quien presentó la solicitud de nulidad fue la parte demandada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN – MAGDALENA, la cual fue rechazada al no contar su apoderado judicial con facultades para proponerla, sin embargo, el Juzgado de conocimiento decidió, con base en el artículo 132 del CGP, realizar un control de legalidad de lo actuado, encontrando que no se cumplió a cabalidad lo señalado en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, pues inicialmente no fue el mismo despacho quien notificó al demandado vía electrónica, sino que la efectuó el apoderado judicial del demandante el 04 de diciembre de 2020.

Por ende, el Juzgado de conocimiento decidió dejar sin efecto la notificación realizada en la fecha mencionada, y ordenó la notificación al Representante Legal de la entidad a través de su correo electrónico institucional. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso los recursos de ley, y la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación, al resolver la alzada, señaló que la parte demandada no presentó impugnación alguna contra la decisión que rechazó la nulidad planteada, por lo que entró a resolver la inconformidad de la parte actora respecto de la decisión de dejar sin efectos la notifica ción surtida.

En este sentido, esta Corporación señaló que dicha apelación debía inadmitirse en la medida que el auto que deja sin efectos una notificación, no se encuentra en los enlistados en el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. De esta forma, el argumento del apelante en el presente proceso no resulta acertado para sustentar su inconformidad, pues lo resuelto en uno y otro EXPD.

No. 47-288-31-53-001-2023-00029-01 Ord. Gregoria Ortega Vs. E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación – Magdalena proceso son situaciones que, aunque parecidas, no tuvieron la misma suerte y trámite. Siendo ello así, se confirmará la providencia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia apelada, con arreglo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - Sin costas en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR