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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017 2016 00188 01 DRA CRUZ AUTO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Covinoc S.A. cesionaria del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Marisol Andrea Ortiz Díaz. Radicado. 17 2016 00188 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 13 de noviembre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, la juez de ejecución decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3.

En síntesis, sostuvo que no existe carga alguna que deba cumplir para la continuación del trámite, por lo que el citado artículo no es aplicable al asunto. Asimismo, indicó que, habiendo fallo sobre la materia, la terminación del proceso por causas ajenas a la actora implicaría un enriquecimiento sin justa causa en favor del ejecutado. 3.

La a quo confirmó su decisión y concedió la alzada 4 tras considerar que el trámite se mantuvo paralizado desde que se decretaron las medidas cautelares el 28 de septiembre de 2022, sin que el ejecutante actuara en consecuencia o solicitara la consolidación de estas. 1 Con fecha de reparto del 29 de abril de 2025. 2 Página 90. 001CopiasC01.pdf C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301720160018801 3 Página 91. 001CopiasC01.pdf C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301720160018801 4 Página 95. 001CopiasC01.pdf C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301720160018801 1 Exp. 17 2016 00188 01 4.

Para resolver la inconformidad de la parte recurrente, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”; no obstante, cuando haya sentencia ejecutoriada “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “( ) la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”5. De esta manera, para aplicar el desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante el término legalmente previsto, en razón a que el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable enteramente a la parte. 5.

Sentadas las anteriores premisas, en este asunto se observa que, mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el juzgado de ejecución decretó el embargo y retención preventiva de los dineros que, a cualquier título, posea la demandada en las cuentas de las instituciones financieras Nequi, Daviplata, Lulo Bank, JP Morgan y BTG Pactual6. En este sentido, la certificación expedida por la Oficina de Apoyo, constata que la Sede Judicial elaboró el Oficio n.° OCCES22-ND70987: De este modo, se advierte que el despacho judicial satisfizo la carga que le correspondía para la efectiva ejecución de las medidas cautelares, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (18 de enero de 2023).

Sentencia STC152- 2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 6 Página 149. 001CopiasC02.pdf C02MedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 11001310301720160018801. 7 Página 150. 001CopiasC02.pdf C02MedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 11001310301720160018801. 2 Exp. 17 2016 00188 01 circunstancia que igualmente se encuentra debidamente registrada en el sitio web de “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial, así: Bajo estas condiciones, no se avizora que el juzgado de primer grado tenga a su cargo actuación pendiente para la continuidad del asunto.

Por el contrario, habiéndose adoptado las cautelas necesarias para garantizar el cobro de la obligación, recaía en el interesado el deber de radicar los oficios ante las respectivas entidades financieras, con el objetivo de que estas retuvieran los fondos pertenecientes a la ejecutada y los consignaran en la cuenta de depósitos judiciales.

Para tal efecto, recuérdese que el artículo 298 del Estatuto Adjetivo estipula: “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada” (se subraya).

Ahora bien, el apelante sostiene que, en virtud del principio de seguridad jurídica, no puede desconocerse la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución por motivos ajenos a la actora. Sin embargo, tal raciocinio se desvirtúa frente las circunstancias expuestas, toda vez que el desistimiento tácito constituye una sanción a la conducta omisiva del accionante, quién, pese a contar con la oportunidad y la carga procesal de radicar el oficio, no lo hizo durante más de dos años, sin que se haya aportado prueba o formulado alegato tendiente a refutar ese hecho. 6.

Así las cosas, dado que el proceso permaneció inactivo por más de dos años (desde el 28 de septiembre de 2022), en la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, acertó la funcionaria de instancia en decretar su desistimiento 3 Exp. 17 2016 00188 01 tácito, en aplicación al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual, se confirmará el proveído apelado.

En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de noviembre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 17 2016 00188 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16e95b6b1fc02f00d43102ded5f326cb3a33612f5b20330e689c7c3362c195b8 Documento generado en 14/05/2025 04:16:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 17 2016 00188 01