Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2023-00167 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2023-00167-01 Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JESÚS MARIA IGUARÁN LLERENA CONTRA COLPENSIONES.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, respecto de la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Le fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 123270 del 25 de mayo de 2021.  En dicha Resolución se acreditan 3.720 días laborados, lo que corresponde a 531 semanas de cotización en pensión.  En el reporte de semanas cotizadas en pensión de fecha 12 de abril de 2021, le aparecen 531,21 semanas.  El empleador SERVI HERNANDEZ LTDA presenta una deuda o mora patronal en los ciclos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del año 1997 y 06, 07 y 08 del año 1999.  Tampoco se le tuvieron en cuenta los siguientes periodos:  Sumada la deuda o mora patronal (38,61 semanas) y los periodos 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 no tenidos en cuenta (0,42 semanas), se obtiene un total de 570,32 semanas a reliquidar y pagar.  Presentó solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución SUB 146051 del 05 de junio de 2023.

Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con sus correspondientes intereses moratorios e indexación. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 21 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES.

COLPENSIONES dio contestación2 al libelo demandatorio oponiéndose a lo pretendido y señalando que a través de Resolución SUB 123270 de 25 de mayo de 2021, reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $8.268.950, al hoy demandante. Además, señaló que el 21 de marzo de 2023 el demandante solicita la reliquidación de dicha prestación económica, por lo que se realizó un nuevo estudio evidenciándose una disminución de las semanas en la historia laboral, en referencia al reconocimiento inicial, no generándose valores a favor del interesado.

Mediante auto con fecha 17 de mayo de 20243, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 04 de junio de 2024. Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas, definiendo para el 21 de junio de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia5 de fecha 21 de junio de 2024, resolvió: 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “04AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06ContestaDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “13ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones planteadas por la demandada en este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del demandante el señor JESUS MARIA IGUARAN LLERENA la suma de $3.301.131,67 por concepto de diferencia de reliquidación de indemnización sustitutiva. Esta suma debe indexarse al momento en que se verifique su pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar las costas del proceso a favor de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en un 10% del monto de condena.

CUARTO: Consúltese esta sentencia con el Superior.

QUINTO: ABSOLVER pretensiones”. a COLPENSIONES de las demás Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que de la historia laboral del accionante actualizada al 01 de junio de 2023, se advierte que registra un total de 530,57 semanas, de forma discontinua desde mayo de 1995 a septiembre de 2017. Además, señaló que al verificar dicha historia laboral se observa que COLPENSIONES registra algunos periodos en cero y otros periodos los documenta incompletos con inconsistencias de un presunto pago aplicado a periodos posteriores en los ciclos enero del 1996 y febrero de 1996, periodos en cero con observación “pago aplicado a periodos anteriores” en los ciclos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997; febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1999, y periodos en los que registró número de días cotizados menores a los reportados por el empleador, enero, octubre, noviembre de 1999, junio de 2000 y enero de 2006.

De esta forma el a quo al examinar las novedades y observaciones de cada ciclo, advierte que los periodos en cero registran la anotación de “deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores”, “pago aplicado a periodos anteriores”, misma suerte corren los periodos en que se registra el número de días cotizados e inferior a los días reportados, pese a tener relación laboral vigente, dado que no se registra anotación de retiro, así como el reporte de haber laborado el trabajador los 30 días por el mes correspondiente, incumpliendo COLPENSIONES su deber de realizar el cobro de las cotizaciones deficitarias por parte del empleador, sin que se haya demostrado que se ejerció las herramientas para el cobro coactivo de las mismas, por lo que no se puede trasladar la negligencia al afiliado.

En ese orden de ideas, al contabilizar los periodos antes referidos se 3 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 concluye que el accionante cuenta con 582 semanas de cotización. Arrojándose un monto de indemnización sustitutiva de $11.570.081,67; lo que advierte una diferencia a favor del demandante de $3.301.131,67; prestación que no está llamada a prescribir.

Por último, el a quo dispuso la indexación de los valores antes referidos, y se abstuvo de emitir condena por intereses moratorios, en la medida que no están llamados a prosperar en este tipo de prestaciones. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al considerar que no hay razones que permitan incrementar el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida que su reconocimiento se hizo con base en la normativa aplicable al asunto.

En cuanto a la orden de reconocer indexación, señaló que, en esencia al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el índice de precios reportados por el DANE, razón por la cual, lo pedido en ese sentido por el accionante no es procedente.

Además, señaló que COLPENSIONES no debe ser condenado al pago de costas procesales, pues ha actuado de buena fe al emitir las resoluciones ajustadas a derecho y conforme a la normatividad vigente al momento de reconocer dicha prestación. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 22 de octubre de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta misma entidad respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS 4 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 Mediante memorial de fecha 28 de octubre de 2024, la demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión señalando que una vez realizado el estudio de reliquidación se estableció que no se generaron valores a favor del interesado. Así las cosas, no es procedente se concedan las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte en favor de este último extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y primero del Decreto Reglamentario 4640 de 2005, así como las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL10783-2017, reiteradas en sentencia CSJ SL473-2023, CSJ SL22452021, CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL3659-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el demandante tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que previamente le fue reconocida por COLPENSIONES al estimarse que no fueron incluidos unos períodos de cotización que laboró. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 123270 del 25 de mayo de 20216.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 84 a “07ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf” del expediente digital. 6 95 del archivo denominado 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 Dicha prestación económica fue otorgada con base en 3,720 días laborados, correspondientes a 531 semanas de cotización; arrojando como indemnización la suma de $8.268.950.

Por otro lado, debe señalarse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y primero del Decreto Reglamentario 4640 de 2005 consagran que la persona que cumpla la edad requerida para la pensión de vejez, que no haya cotizado el número de semanas exigidas, y declare la imposibilidad de seguir cotizando, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; resultado al cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado.

En otras palabras, la preceptuada normatividad estipula tres condiciones para acceder a la indemnización sustitutiva, las cuales se circunscriben en: (i) el cumplimiento de la edad mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) no tener la totalidad de semanas que la ley exige para acceder a la pensión, y (iii) declarar la imposibilidad de seguir cotizando.

Bajo los anteriores presupuestos, al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la cual actualmente solicita su reliquidación al considerar que no se incluyeron ciertos periodos debidamente cotizados. Al revisar la historia laboral del actor7, aportada por COLPENSIONES y actualizada al 01 de junio de 2023, en el “detalle de pagos efectuados a partir de 1995”, se observa que varios ciclos contienen las siguientes observaciones: “deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores” y “pago aplicado a periodos anteriores”, reportándose así varios ciclos con 0 semanas de cotización o periodos incompletos.

Por ejemplo, se reporta que el demandante laboró con el empleador “SERVIHERNANDEZ LTDA” desde el 01/03/1996 a 31/03/1996, no obstante, en la historia laboral solamente se reconoce el equivalente a 20 días laborales para ese ciclo, que corresponde a 2,86 semanas, las cuales fueron tenidas en cuenta al momento de reconocerse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Quedando pendiente de contabilizar un total de 10 días laborales, equivalentes a 1.43 semanas de cotización. Con este mismo empleador aparece en la historia laboral la anotación “deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores” para los periodos Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 96 a “07ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf” del expediente digital. 7 106 del archivo denominado 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 1996-01 y 1996-02, reportándose así 0 días de cotización, no obstante, al momento de reconocerse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, COLPENSIONES si tuvo en cuenta tales periodos8. Con este mismo empleador fueron reportados 30 días laborados para el periodo 1996-11, no obstante, la cotización pagada correspondió al equivalente de 10 días; encontrándose en mora el empleador respecto de los 20 días restantes, correspondiente a 2,86 semanas, de manera que ha de tenerse en cuenta ese tiempo faltante.

Con este mismo empleador también aparece la anotación “pago aplicado a periodos anteriores” en la historia laboral, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 30 de junio de 1997, lo que equivale a 180 días laborados, que corresponden a 25,71 semanas de cotización, las cuales no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Con el empleador SESCARIBE LTDA fueron reportados 30 días laborados para el periodo 1999-01, no obstante, la cotización pagada correspondió al equivalente de 15 días; encontrándose en mora el empleador respecto de los 15 días restantes, correspondiente a 2,14 semanas, de manera que ha de tenerse en cuenta ese tiempo faltante. Con este mismo empleador también aparece la anotación “pago aplicado a periodos anteriores” en la historia laboral, para los periodos 1999-02 (30 días laborados), 1999-03 (17 días laborados), 1999-04 (15 días laborados), 1999-06 (16 días laborados), 1999-07 (9 días laborados), y 1999-08 (10 días laborados), para un total de 97 días laborados, que corresponden a 13,86 semanas de cotización, las cuales no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Con este mismo empleador fueron reportados 29 días laborados para el periodo 1999-10, no obstante, la cotización pagada correspondió al equivalente de 28 días; encontrándose en mora el empleador respecto de 01 día restante, correspondiente a 0,14 semanas, de manera que ha de tenerse en cuenta ese tiempo faltante. Con este mismo empleador fueron reportados 25 días laborados para el periodo 1999-11, no obstante, la cotización pagada correspondió al equivalente de 20 días; encontrándose en mora el empleador respecto de 5 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 84 del archivo denominado “07ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf” del expediente digital. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 días restantes, correspondiente a 0,71 semanas, de manera que ha de tenerse en cuenta ese tiempo faltante. Con este mismo empleador fueron reportados 21 días laborados para el periodo 2000-06, no obstante, la cotización pagada correspondió al equivalente de 19 días; encontrándose en mora el empleador respecto de 2 días restantes, correspondiente a 0,28 semanas, de manera que ha de tenerse en cuenta ese tiempo faltante.

Con este mismo empleador fueron reportados 18 días laborados para el periodo 2003-03, no obstante, la cotización pagada correspondió al equivalente de 19 días; encontrándose en mora el empleador respecto de 01 día restante, correspondiente a 0,14 semanas, de manera que ha de tenerse en cuenta ese tiempo faltante. Con este mismo empleador fueron reportados 30 días laborados para el periodo 2006-01, no obstante, la cotización pagada correspondió al equivalente de 20 días; encontrándose en mora el empleador respecto de 10 días restantes, correspondiente a 1,42 semanas, de manera que ha de tenerse en cuenta ese tiempo faltante.

En este punto es necesario aclarar que la anotación “deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores” hace referencia a que no se ha reportado el pago del ciclo, pero se contabiliza en la historia porque aparecen pagos de períodos posteriores. En cambio, la anotación “pago aplicado a periodos anteriores” hace referencia a que se ha recibido el pago del ciclo, pero se aplica a ciclos anteriores adeudados.

Todo lo anterior hace referencia al concepto de mora por parte del empleador, tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha definido que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden ellos ni sus beneficiarios asumir los efectos negativos de la mora del empleador en el pago de los aportes, habida consideración que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los contribuyentes (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL10783-2017, reiteradas en sentencia CSJ SL473-2023).

De esta forma, en la sentencia CSJ SL2245-2021 se consideró que el simple señalamiento de deuda por no pago en la historia laboral resultaba insuficiente para la demandada, pues tal entidad administradora ha debido, en forma diligente, activar los mecanismos legales previstos para obtener el recaudo de los aportes correspondientes, como era su obligación, y en manera alguna imputar tal omisión en perjuicio del derecho del afiliado.

De manera que cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad administradora del sistema de seguridad social se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor de la persona 8 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 afiliada las semanas reportadas en mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse.

Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

Quiere decir lo anterior que, al momento de reconocerse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante, se dejaron de contabilizar un total de 341 días laborados, que equivalen a 48,71 semanas adicionales a las primeras 531 ya reconocidas por COLPENSIONES en la Resolución SUB 123270 del 25 de mayo de 2021. Acorde con lo dispuesto, esta Sala procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para verificar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obteniendo así lo siguiente: Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe tomarse en consideración el salario base de liquidación promedio semanal con que contribuyó el trabajador durante toda su vida laboral, el cual, una vez obtenido su monto, se le aplica la fórmula prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo resultado corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Ʃ Salarios devendagos Indexados a fecha de manisfestación de imposibilidad de seguir cotizando (A) Semana cotizadas (B) Salario Promedio semanal devengado indexado a fecha de manifestación de imposibilidad de seguir cotizando (A/B)=C Tasa promedio ponderada de porcentaje de cotización (D) Valor de indemnización sustitutiva a fecha de manisfestación de imposibilidad de seguir cotizando (B X C X D) Fecha en que se manifiesta imposibilidad de seguir cotizando Valor reconocido mediante Resolución SUB 123270 del 25 de mayo de 2021 Diferencia $ $ $ $ 100.104.856,71 580,43 172.467,14 14,62% $ 14.632.112,31 21/04/2021 8.268.950 6.363.162,31 Una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, al tenor de lo ordenado en el artículo 37 de La Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el valor que arrojó corresponde a la suma de $14.632.112,31 resultado obtenido de multiplicar el salario promedio semanal devengado e indexado a la fecha en que se manifestó la imposibilidad de seguir cotizando $172.467,14 (SBC), por el promedio ponderado de los porcentajes (PPC), sobre los cuales el accionante cotizó (14,62%), y por el número de semanas cotizadas por el demandante las cuales haciendo el cálculo correspondiente arrojan un total de 580,43 semanas.

Es decir: $172.467,14 (SBC) * 580,43 semanas cotizadas (SC) * 14,62% (PPC) = $14.632.112,31 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, valor calculado a la fecha en que el actor manifestó la 9 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 imposibilidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad social en pensiones (21 de abril de 2021)9.

De esta forma, al haber pagado COLPENSIONES $8.268.950 a través de la Resolución SUB 123270 del 25 de mayo de 202110 la diferencia a favor de la parte demandante sobre la indemnización es de $6.363.162,31; monto mayor al declarado por la juez de primera instancia ($3.301.131,67), por ende, al estarse estudiando el presente asunto en consulta a favor de COLPENSIONES y al ser el único apelante, se confirmará la decisión de primer grado, a fin de no hacer más gravosa la situación de esta entidad.

Seguidamente, resalta la Sala, que el juez de primera instancia acertó al emitir condena respecto de la indexación, siendo que el deber de proceder es calcular la respectiva indexación con base al IPC vigente al momento del pago de lo adeudado, ya que esta no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor de las sumas de dinero, si no solventar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando no se ha pagado oportunamente.

Respecto al fenómeno prescriptivo sobre este tipo de prestaciones, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha sido insistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL3659-2020, entre muchas otras).

COSTAS La apoderada judicial de COLPENSIONES se queja de las costas impuestas en primer grado, por lo que basta señalar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En este sentido, se observa que este extremo procesal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones encaminadas a enervarlas, por lo que no erró el operador judicial de primera instancia al proferir esta decisión. Respecto a las costas en segunda instancia, debe precisarse que, al estudiarse la sentencia de primer grado por vía de consulta a favor de COLPENSIONES, se abstendrá la Sala de condenarla en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 84 del archivo denominado “07ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 84 a “07ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf” del expediente digital. 95 del archivo denominado 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00167-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 11