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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: SentenciaRonaldDiazMolina08001600105520230680701

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte. Radicación 08001600105520230680701 Rad. Interno 2026 00066 Procedencia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Procesado Ronald Andrés Díaz Molina Delito Motivo Homicidio agravado Apelación Sentencia Decisión Confirmar Acta N° 199 Barranquilla, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2.026) I. ASUNTO A DECIDIR Esta Sala de Decisión Penal se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2.025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, mediante la cual se condenó a Ronald Andrés Díaz Molina en calidad de coautor de la conducta punible de Homicidio Agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P. II.

HECHOS Los hechos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla durante la celebración del Día de las Velitas, entre la noche del 7 y la madrugada del 8 de diciembre de 2023. En ese contexto, el joven Manuel Alejandro Zúñiga Velásquez, de 20 años aproximadamente, salió de su residencia ubicada en el barrio Las Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado Malvinas para reunirse con su amigo Steven Acuña de la Hoz. Posteriormente se dirigieron al establecimiento denominado Estadero “El Cafetal”, donde también se encontraban Sharon Michel Torres Navarro, Dary Luz Torres, Jean Carlos Mejía y Jhonson Acuña. En el lugar coincidieron con Yerlan Díaz, expareja de Sharon Michel Torres Navarro (menor de edad), quien se encontraba acompañado de su nueva pareja Diana Salas.

En ese contexto se produjo una discusión entre Sharon Michel Torres Navarro y Diana Salas. Ante esta situación, Manuel Alejandro Zúñiga Velásquez intervino para proteger a la menor, llevándola a otro establecimiento cercano. Posteriormente, Yerlan Díaz, junto con otras personas, entre ellas Yeiner y Ronald Andrés Díaz Molina, persiguieron y agredieron físicamente a la víctima y a su acompañante Steven Acuña de la Hoz.

Durante estos hechos, Steven Acuña de la Hoz resultó lesionado con un botellazo en la cabeza. Mientras éste era auxiliado y trasladado en motocicleta para recibir atención médica, pudo observar que Manuel Alejandro Zúñiga Velásquez había sido reducido por varios sujetos y se encontraba en estado de indefensión, momento en el cual Ronald Andrés Díaz Molina le propinó una herida con arma blanca en el tórax.

La víctima fue posteriormente trasladada para recibir atención médica; sin embargo, falleció poco después como consecuencia de la lesión sufrida. Conforme al Informe Pericial de Necropsia No. 2023010108001001346 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció que la causa de la muerte fue una herida por arma blanca en la región precordial izquierda que produjo laceración cardíaca y sangrado masivo, determinándose como manera de muerte violenta.

Asimismo, se advierte que los hechos se produjeron con la participación de varias personas, algunas presuntamente vinculadas al grupo conocido como “Los K5”, circunstancia respecto de la cual la Fiscalía General de la Nación continúa adelantando las investigaciones correspondientes a fin de establecer eventuales responsabilidades adicionales. 2 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 9 de agosto de 2.024, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se llevó a cabo audiencia de legalización de captura; en esa misma anualidad, ante dicho juzgado el 20 de agosto le formularon imputación a Ronald Andrés Díaz Molina como coautor de la conducta de Homicidio Agravado en términos de los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

El 6 de octubre de 2.024 la Fiscalía Cuarenta y Uno (41) Seccional de la Unidad de Vida presenta escrito de acusación el cual fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico. 3.3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 21 de octubre de 2.024, el 29 de noviembre 2.024 se lleva a cabo audiencia preparatoria, el 4 de abril de 2.025 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, el 9 de septiembre de 2.025 el Juzgado profiere sentido de fallo condenatorio y finalmente el 5 de diciembre de 2.025 se celebra audiencia de individualización de la pena y se dicta sentencia condenatoria en contra del procesado.

IV. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez A quo fundamentó la sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 7, 372 y 381 del C.P.P., partiendo del estándar legal exigido en el proceso penal colombiano, según el cual sólo es posible condenar, cuando exista un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, construido a partir de pruebas legalmente incorporadas, debatidas en juicio y valoradas conforme a la sana crítica.

Luego, el análisis que se realizó estuvo encaminado a establecer si las pruebas practicadas, bien a través de los testimonios que concurrieron a declarar o de los testigos de acreditación mediante de los cuales se hayan incorporado documentos en el curso de la fase probatoria del juicio oral, son 3 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado suficientes para condenar, si ellas generan el conocimiento exento de toda duda en cuanto a la existencia de la conducta y la responsabilidad del acusado. Bajo ese marco, concluyó en primer lugar que la materialidad del delito está plenamente demostrada. La prueba pericial de necropsia acreditó que la víctima falleció como consecuencia de una herida por arma blanca en el tórax que produjo laceración cardíaca y sangrado masivo, estableciéndose de manera clara que se trató de una muerte violenta con causa homicida, descartándose cualquier otra explicación. En cuanto a la calificación jurídica, el Juez determinó que el Homicidio es Agravado por el estado de indefensión de la víctima, pues la prueba testimonial demuestra que fue perseguida, reducida por varias personas y sujetada físicamente mientras se le propinaba la herida mortal, lo que le impedía cualquier posibilidad real de defensa.

Respecto la responsabilidad penal, el despacho otorgó especial valor al testimonio de un testigo presencial directo, quien afirma haber observado, a corta distancia y en condiciones adecuadas de visibilidad, al acusado propinar la puñalada en el pecho a la víctima mientras ésta se encontraba inmovilizada. Este testimonio es considerado creíble, coherente y verosímil, en tanto no presenta motivos de incredibilidad subjetiva, mantiene consistencia en su relato y resulta concordante con la prueba científica, particularmente con los hallazgos de la necropsia.

Dicha declaración no se analizó de manera aislada, sino en conjunto con otros elementos probatorios que la corroboran periféricamente, como las manifestaciones de otro testigo presencial, las actuaciones investigativas que identifican a los mismos testigos en el lugar de los hechos y la evidencia de amenazas en su contra, lo cual refuerza la autenticidad y espontaneidad de sus versiones.

El Juzgador destacó que la concordancia entre los testimonios, los datos objetivos del proceso y la prueba pericial permite reconstruir de forma lógica y coherente la dinámica de los hechos, concluyendo que el procesado participó activamente en un ataque grupal que culminó con la muerte de la víctima, lo que permite atribuirle responsabilidad a título de coautor. 4 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado Finalmente, se identificó un móvil consistente en conflictos previos y celos que desencadenaron las agresiones, lo cual resulta compatible con la secuencia fáctica acreditada y refuerza la hipótesis de la acusación. Con base en todo lo anterior, el juez concluye que se alcanza el grado de certeza exigido por la ley, descartando la duda razonable y justificando la emisión de una sentencia condenatoria por homicidio agravado en calidad de coautor.

V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1 En el caso objeto de análisis, la defensa sostuvo que el Juez de primera instancia incurrió en múltiples errores de valoración probatoria, al apartarse de los postulados de la sana crítica y del estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable. Señaló que el fallador realizó una apreciación fragmentada del material probatorio, desconoció la prueba científica, omitió valorar contradicciones esenciales entre los testigos e incurrió en inferencias carentes de sustento lógico y científico.

Indicó que el despacho fundamentó la condena en una selección parcial de declaraciones, otorgando credibilidad a ciertos testimonios sin confrontarlos integralmente con los demás medios de prueba. Asimismo, afirmó que se desconoció el dictamen de necropsia y demás elementos técnico-científicos, los cuales resultaban determinantes para la reconstrucción fáctica, especialmente en lo relativo a la mecánica de la lesión y la causa de la muerte.

Sostuvo que el Juzgador ignoró contradicciones sustanciales entre los testigos, particularmente en aspectos esenciales como el lugar de los hechos, la dinámica de la agresión, la posición víctima–victimario y la cronología de los acontecimientos. Manifestó que, pese a dichas inconsistencias, el despacho concluyó erróneamente que no afectaban la credibilidad, cuando en realidad comprometían la posibilidad lógica y material de los relatos.

Añadió que el fallador realizó inferencias sin respaldo científico, privilegiando versiones subjetivas sobre evidencia técnica, en abierta vulneración del 5 Radicación: 08001600105520230680701 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado principio de prevalencia de la prueba pericial. En ese sentido, afirmó que se desconoció el principio de duda razonable, al proferirse una condena sin certeza sobre la coautoría, ni sobre la responsabilidad individual del acusado, en un contexto de riña multitudinaria.

Superando el anterior análisis, indicó que tampoco se acreditó debidamente la circunstancia de agravación punitiva, ni existía proporcionalidad en la pena impuesta, configurándose así un conjunto de errores que afectaban la validez de la sentencia. En relación con la prueba testimonial, la defensa sostuvo que la declaración de Sharon Michel Torres Navarro presentó falencias sustanciales que comprometieron su credibilidad, en la medida en que afirmó que la víctima, tras recibir la herida, cayó, se levantó y corrió, lo cual resultó incompatible con la necropsia que estableció una muerte inmediata; además, omitió en su versión inicial cualquier referencia a una situación de indefensión o sujeción de la víctima y ubicó los hechos en un lugar distinto al determinado por la evidencia técnico-científica.

Indicó que el testimonio de Jefferson Darío Guette Velásquez carecía de valor probatorio directo, toda vez que no presenció los hechos y se limitó a reproducir una versión de oídas atribuida a la testigo anterior, reconociendo incluso no conocer personalmente al procesado, lo cual evidenció la ausencia de percepción directa y la existencia de un señalamiento basado en referencias de terceros.

Afirmó que la prueba técnico-científica, representada en el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desvirtuó las versiones testimoniales, al establecer que la herida fue letal e inmediata, que la trayectoria exigía una posición frontal entre agresor y víctima, y que el lugar de los hechos no coincidía con el relatado por los testigos, lo que evidenció una contradicción objetiva entre la prueba pericial y la testimonial.

Sostuvo que el testimonio de Brian Menko Velásquez presentó inconsistencias relevantes en cuanto a la cronología de los hechos, especialmente respecto de la hora en que se informó el fallecimiento, lo cual no resultó compatible con otros medios de prueba, en particular con la epicrisis médica, la cual evidenció que la víctima ingresó sin signos vitales y 6 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado presentó contradicciones en cuanto a los tiempos y circunstancias del traslado. Afirmó que la declaración de Linda Luz Velásquez Pomares, madre de la víctima, desvirtuó el supuesto móvil planteado por la Fiscalía, al señalar que su hijo no tenía enemigos ni conflictos con el acusado, además de presentar imprecisiones temporales respecto al momento en que la víctima salió de su residencia, lo que afectó la claridad en la reconstrucción cronológica de los hechos.

Manifestó que el testimonio de Steven Acuña de la Hoz estuvo marcado por graves inconsistencias internas y externas, tales como errores en la fecha y hora de los hechos, contradicciones sobre el origen del conflicto y las personas involucradas, afirmaciones incompatibles con la prueba forense como señalar que la agresión ocurrió por la espalda, así como descripciones materialmente improbables en el contexto de una riña multitudinaria, aunado a inconsistencias acerca de su propia lesión y sobre la presencia del acusado en el lugar.

Finalmente, indicó que los testimonios de Robinson Rafael Moreno Esparza y Néstor Mendoza Maury resultaron coherentes entre sí y con la prueba técnica, en cuanto describieron un escenario de violencia colectiva, caótica y descontrolada, ubicando al acusado fuera del momento de la agresión y sin evidenciar conducta agresiva alguna de su parte, lo que contrastó de manera directa con los testimonios de cargo y reforzó la existencia de duda razonable.

VI. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES DE LA FISCALÍA Isabel América Alcalá Ledesma en su condición de Fiscal 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en el pronunciamiento presentado el 13 de enero de 2026, actuando como parte no recurrente, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmar en su integridad la sentencia condenatoria emitida el 5 de diciembre de 2.025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se declaró penalmente responsable a Ronald Andrés Díaz Molina por el delito de Homicidio Agravado, imponiéndole una pena de cuatrocientos ochenta y dos meses de prisión. La Fiscalía sostuvo que la decisión de 7 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado primera instancia se encontraba plenamente ajustada a derecho, al haberse acreditado en juicio, más allá de toda duda razonable, tanto la ocurrencia del delito como la responsabilidad dolosa y directa del condenado en la muerte de Manuel Alejandro Zúñiga Velásquez.

Según lo expuesto, quedó demostrado que los hechos ocurrieron el 8 de diciembre de 2023, en horas de la madrugada, en vía pública del barrio Evaristo Sourdis de Barranquilla, frente al establecimiento conocido como “El Mercadito No. 1”, en el contexto de una riña callejera originada por conflictos previos de carácter personal. En desarrollo de dicha confrontación, el acusado, aprovechando la condición de indefensión de la víctima, quien se encontraba desarmada, la atacó con un arma blanca, causándole heridas en zona vital que le produjeron la muerte.

Para la Fiscalía, el despacho de conocimiento realizó una valoración correcta, lógica y razonada de los medios de prueba practicados en juicio, conforme a los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. El pronunciamiento destaca que el Juez de primera instancia otorgó credibilidad a los testimonios presenciales que identificaron de manera directa y coherente al acusado como el autor de la agresión mortal, resaltando que dichos testigos carecían de cualquier motivo para incriminar falsamente al procesado y que sus versiones coincidieron en los aspectos esenciales del suceso.

Asimismo, se señaló que las supuestas contradicciones alegadas por la defensa, tanto en relación con el lugar exacto de los hechos como con la hora de la muerte, fueron debidamente analizadas y descartadas por el juzgado, al evidenciarse que los hechos ocurrieron en vía pública, en un sector claramente determinado, y que las afirmaciones defensivas sobre horarios no se encontraban respaldadas por pruebas válidamente incorporadas al juicio.

La Fiscalía concluyó que la sentencia apelada se edificó sobre fundamentos probatorios sólidos, obtenidos y debatidos con plena observancia de las garantías procesales, logrando desvirtuar de manera contundente la presunción de inocencia del acusado. En ese orden, consideró que la condena impuesta responde a criterios de legalidad, imparcialidad y justicia 8 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado material, razón por la cual solicitó mantener incólume la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al no advertirse yerros fácticos ni jurídicos que ameriten su revocatoria o modificación. VII.

C O N S I D E R A C I O N E S 7.1 COMPETENCIA: De conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por ser superior funcional de tal despacho judicial. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: En este contexto, corresponde a la Sala dirimir el siguiente interrogante: ¿La sentencia condenatoria proferida en primera instancia vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración del acervo probatorio, al presuntamente incurrir en errores de raciocinio derivados de la indebida apreciación de inconsistencias, contradicciones y vacíos en los testimonios y demás medios de prueba? 7.3.

DECISIÓN Examinada la sustentación del recurso de apelación, advierte esta Sala que la defensa edifica una parte central de su disenso en la presunta vulneración de las reglas de la sana crítica, afirmando que el fallador incurrió en un ejercicio arbitrario de valoración probatoria, al desconocer principios de la lógica, ciencia y experiencia, así como el denominado principio de razón suficiente.

En particular, sostiene que la sentencia incurre en un falso juicio de raciocinio, al minimizar contradicciones que califica como esenciales, privilegiar selectivamente ciertos medios de prueba y desatender otros que, a su juicio, 9 Radicación: 08001600105520230680701 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado desvirtúan la hipótesis acusatoria.

Asimismo, aduce que las inconsistencias en aspectos como la hora, el lugar, la dinámica de los hechos y la identificación del agresor impedían alcanzar el estándar de certeza exigido, imponiendo la aplicación del principio de duda razonable. A partir de lo anterior, esta Sala procede a examinar los cuestionamientos concretos formulados por la defensa en relación con los distintos medios de prueba, particularmente los testimoniales.

En relación con la testigo Sharon Torres Navarro, la defensa sostiene que su relato carece de solidez al no referir amenazas previas por parte de Ronald Andrés Díaz Molina, ni un estado de indefensión de la víctima, y al afirmar que ésta logró levantarse tras la agresión. Sin embargo, el análisis integral de su declaración evidencia que la testigo sí ubica a la víctima en un escenario de violencia física, describiendo una agresión concreta, sin que la ausencia de categorías jurídicas como la indefensión pueda interpretarse como negación del hecho.

En cuanto a Jeferson Guette Velásquez, la defensa acierta al señalar que no se trata de un testigo presencial; sin embargo, incurre en una conclusión indebida al pretender restar toda eficacia a su dicho. Lo cierto es que su declaración cumple una función de corroboración contextual, propia de este tipo de testimonios, sin que en ningún momento haya sido presentada como prueba directa de la autoría. Respecto al dictamen pericial rendido por la profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dra. Cristina Delgado Rivas, la defensa plantea una contradicción sustancial en torno al lugar de los hechos entre “El Mercadito No. 1” y “El Cafetal” así como una incompatibilidad derivada de la trayectoria de la lesión. No obstante, la perito se limita a describir las características técnicas de la herida, sin efectuar atribuciones sobre la dinámica exacta de los hechos, ni la identidad del agresor.

La aparente divergencia toponímica no alcanza a constituir una contradicción sustancial, en tanto no se descarta que ambas denominaciones correspondan a un mismo entorno geográfico. Por su parte, la trayectoria de 10 Radicación: 08001600105520230680701 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado la lesión no excluye escenarios de confrontación múltiple, como el que se describe en el resto del acervo probatorio.

Frente al testimonio del investigador de policía judicial, Jonathan Gómez, la defensa resalta la imposibilidad de identificar a los agresores y la existencia de un tumulto. Sin embargo, lejos de desvirtuar la hipótesis de la acusación, tales circunstancias la refuerzan, en tanto describen un escenario de violencia colectiva, caracterizado por confusión, dispersión y dificultad perceptiva, lo cual explica razonablemente las limitaciones en la individualización inmediata de los responsables.

En lo que respecta a la testigo Linda Velásquez, su afirmación relativa a la ausencia de conflictos previos entre la víctima y el acusado no tiene la entidad suficiente para excluir la ocurrencia del hecho investigado, pues se trata de una apreciación subjetiva sobre la vida personal del hoy occiso, sin incidencia directa en la materialidad de la agresión. Ahora bien, particular atención merece el testimonio de Steven Acuña, ampliamente cuestionado por la defensa.

Se le atribuye una supuesta inconsistencia grave al haber mencionado inicialmente un año distinto al de los hechos. No obstante, del análisis del interrogatorio se desprende que tal imprecisión fue posteriormente aclarada por el propio testigo, lo cual revela un error inicial subsanado en el mismo acto procesal. En cuanto a las diferencias horarias señaladas, estas no constituyen contradicciones estructurales, sino variaciones razonables derivadas de la percepción individual de los intervinientes en momentos distintos del suceso, esto es, entre la ocurrencia de la agresión y su posterior reporte.

Asimismo, la afirmación según la cual Steven Acuña no observó a Ronald Díaz Molina en “El Cafetal” no puede interpretarse como una exclusión categórica de su presencia en el lugar de los sucesos; de hecho, otros testimonios, como los de Robinson Moreno y Néstor Mendoza, sí ubican al acusado en las inmediaciones del “Mercadito No. 1”. En relación con Robinson Moreno, su declaración se limita a indicar que no presenció el momento exacto de la agresión, aunque sí observó al acusado 11 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado desplazándose en la zona. Esta afirmación, lejos de favorecer la tesis defensiva, contribuye a ubicar espacialmente al procesado en el contexto de los hechos. Por su parte, Néstor Mendoza introduce una dinámica adicional al conflicto, al referir la intervención de otros sujetos armados y aduce que agredió al señor Steven Acuña con un machetazo, no con un botellazo como él argumenta; sin embargo, ello no excluye la participación del acusado, sino que confirma la existencia de un episodio de violencia múltiple, compatible con las demás versiones.

A partir del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, resulta necesario precisar que, en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, rige el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 C.P.P., según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” -sic- De igual forma, conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”- sic- En este contexto, corresponde al juez valorar de manera integral los distintos elementos probatorios recaudados en el juicio oral, con el propósito de alcanzar un grado de conocimiento que supere toda duda razonable, conforme al estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.

En caso de no alcanzarse dicho nivel de certeza, deberá 12 Radicación: 08001600105520230680701 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado prevalecer el principio de in dubio pro reo, lo que conlleva necesariamente a la absolución del acusado. Con base en lo anterior, frente a los interrogatorios rendidos por los testigos se dan ciertas circunstancias o detalles inexactos tales como: variaciones en la precisión del lugar de los hechos, las cuales pueden explicarse razonablemente por la cercanía entre los puntos referidos existiendo apenas una cuadra de distancia entre el estadero “El Cafetal” y “El Mercadito No. 1”; diferencias menores en la percepción del tiempo y la secuencia de los acontecimientos, propias de un contexto de riña multitudinaria y alta alteración emocional; así como divergencias en aspectos secundarios de los relatos, que no recaen sobre el núcleo esencial de los hechos, sino que responden a las limitaciones naturales de la percepción humana en escenarios de violencia y confusión. Así las cosas, es importante señalar que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en la sentencia SP8565 de 2017, Magistrado Ponente Dr. Eyder Patiño Cabrera, que, frente a la prueba testimonial debe tenerse en cuenta el proceso de rememoración, aduciendo: “(…) la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)», inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos. (…) En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato 13 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (negrilla por fuera del texto original) Por consiguiente, a juicio de la Sala las divergencias advertidas no tienen la entidad suficiente para fracturar la credibilidad del conjunto probatorio.

En suma, el análisis comparativo permite concluir que la defensa no logra demostrar inconsistencias sustanciales que comprometan la validez del acervo probatorio, sino que, por el contrario, se limita a resaltar discrepancias accesorias que no afectan el núcleo fáctico común: la existencia de una agresión violenta, la presencia del acusado en el lugar de los hechos y la concurrencia de múltiples testimonios que, aún desde distintas perspectivas, resultan convergentes en lo esencial.

En ese sentido, las diferencias señaladas no generan una duda razonable estructural, sino que se inscriben dentro de los márgenes normales de apreciación testimonial, sin desvirtuar la solidez de la decisión adoptada en primera instancia. En lo que respecta a la petición de revocar la circunstancia de agravación punitiva derivada de la situación de indefensión de la víctima consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, la defensa sostiene que la misma no fue acreditada en debida forma, en la medida en que, no se hizo referencia a que el hoy occiso hubiese sido colocado en tal estado, ni a que hubiera sido sujetado por terceros para facilitar la agresión. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance conceptual de la indefensión, señalando que: “por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa, es decir, se halla inerme, en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido.”-sic- 1 1 Corte Suprema de Justicia SP2130-2022 Radicación No.° 56092, 15 de julio de 2022.

Magistrado Ponente Dr. Hugo Quintero Bernate 14 Radicación: 08001600105520230680701 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado De igual forma, la misma corporación en sentencia SP16207-2014 del 26 de noviembre de 2014, Rad. No. 44817. Magistrado Ponente Dr. José Luis Barceló Camacho ha desarrollado el contenido de la agravante en los siguientes términos: “(…) la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia”. -sic (negrilla por fuera del texto original) A partir de estos criterios, esta Sala advierte que no resulta jurídicamente exigible que la situación de indefensión sea descrita de manera expresa o con categorías dogmáticas por los testigos, como parece sugerir la defensa, sino que su acreditación puede inferirse válidamente de las circunstancias fácticas demostradas en el proceso.

En efecto, del material probatorio analizado, particularmente de los testimonios que describen la dinámica de la agresión se logra establecer que la víctima fue objeto de un ataque plural, en el marco de un episodio de violencia colectiva, en el cual fue reducida por varios sujetos, tal como manifiesta el señor Steven Acuña quien aduce que dichas personas agarran de manos y pies a la víctima Manuel Alejandro Zuñiga Velásquez y le exponen el pecho para que Ronald Díaz Molina lo agrediera, limitando de manera real y efectiva su capacidad de defensa.

Esta circunstancia, lejos de 15 Radicación: 08001600105520230680701 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado constituir un elemento introducido artificiosamente, encuentra respaldo en la reconstrucción integral de los hechos efectuada por el A quo. Así las cosas, aún cuando la defensa insiste en la ausencia de una mención expresa inicial sobre la sujeción de la víctima, lo cierto es que la valoración conjunta de los medios de prueba permite concluir que, al momento de la agresión letal, el hoy occiso se encontraba en una situación material de indefensión, en los términos definidos por la jurisprudencia, esto es, sin posibilidad real de repeler el ataque.

En consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón a la defensa en este punto, pues la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal se encuentra debidamente acreditada, no desde una visión fragmentada de la prueba, sino a partir de su análisis integral, sistemático y conforme a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, no hay lugar a la petición subsidiaria de la defensa relativa a la reducción de la pena.

Teniendo como base las exposiciones de los motivos que anteceden, este Tribunal confirmará en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Por lo anteriormente analizado en razón y mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, Resuelve: Primero: Confirmar la decisión proferida el 5 de diciembre de 2.025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de la cual se condenó a Ronald Andrés Díaz Molina, por el delito de Homicidio Agravado en calidad de coautor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Radicación: 08001600105520230680701 Rad.

Interno: 2026 00066 Procesado: Ronald Andrés Díaz Molina Delito: Homicidio Agravado Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Acta No. 199 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (09) de abril de dos mil veintiséis (2.026).

OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 17