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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 2000131050320210027201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: NILSON ALONSO OSPINO HERRERA Trámite: Recurso Apelación de Auto Valledupar, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de octubre de 2024, acta n° 15) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el auto proferido el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, tuvo por no contestada la demanda de reconvención presentada por el apoderado judicial de NILSON ALFONSO OSPINO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó demanda ordinaria laboral contra Nilson Alonso Ospino Herrera, para que se declare nula la Resolución GNR 226920 de 3 de septiembre de 2013, que le reconoció pensión de invalidez por $1.497.249, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013, con fundamento en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral n°. 201313098MM de 27 de mayo de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual indicó una pérdida de la capacidad laboral del demandado en 53.79%.

Radicación n.º 2000131050320210027201 También solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la suma de ciento cuarenta millones doscientos setenta y seis mil ciento cuarenta y tres pesos M/CTE ($140.276.143), correspondientes a mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, respecto del periodo comprendido entre el día 1° de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2019, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con base en lo resuelto mediante Resolución SUB 320156 de 22 de noviembre de 2019, junto con el pago de intereses e indexaciones a que haya lugar.

Lo anterior, con ocasión de proceso administrativo especial que Colpensiones adelanta a fin de obtener la revocatoria de las resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, que derivó en la investigación penal llevada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía seccional de Valledupar por el reconocimiento de pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

Repartido inicialmente el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, éste se declaró incompetente para tramitarlo por falta de jurisdicción, y lo remitió en consecuencia a los jueces laborales de la ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, por auto del 25 de marzo de 2022, admitió la demanda, ordenando a su vez la notificación del demandado.

El convocado contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que formuló demanda de reconvención en contra de Colpensiones, solicitando que fuera condenarla a reestablecer y pagar de forma definitiva la pensión de invalidez de origen común que venía gozando con fundamento en la Resolución GNR 226920 del 3 de septiembre del 2013.

Asimismo, reclamó el pago de retroactivos de dicha pensión e intereses moratorios. Radicación n.º 2000131050320210027201 A través de proveído del 15 de mayo de 2023, el juez de conocimiento admitió la contestación de la demanda y la de reconvención, concediendo a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el término de 3 días para que se pronunciara frente a ésta, tal y como lo disponía la normativa aplicable1.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto calendado 14 de junio de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda de reconvención, fundado en que la misma no fue contestada por parte de COLPENSIONES, por lo que señaló fecha para celebrar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de manera virtual, previa remisión de expediente digitalizado a las partes, y el respectivo enlace de acceso a la plataforma donde se celebrará la diligencia. Frente a lo decidido, el apoderado judicial de Colpensiones impulsó los recursos de reposición y apelación subsidiariamente.

El primero, fue rechazado dada su extemporaneidad, en tanto, que concedió el de apelación, para que esta Sala proceda a su resolución. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad de seguridad social reconvenida, sostuvo que dentro del término concedido para el ejercicio de defensa y contradicción, solicitó al despacho mediante correo electrónico, copia del expediente digital a fin de poder presentar oportunamente los argumentos defensivos, y destacó, que su oponente no acreditó haber remitido al correo electrónico de Colpensiones copia de los escritos que contuvieran la contestación y la demanda de reconvención, conforme a lo previsto en la ley 2213 de 2022, por lo que solicita la revocatoria del proveído cuestionado. 1 Artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Radicación n.º 2000131050320210027201 Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto emitido el 14 de junio de 2023, el despacho procede a efectuar las siguientes: IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido mediante proveído del 13 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Como primera medida, importa precisar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto criticado se encuentra habilitado por el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada».

El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia de tener por no contestada la demanda de reconvención, por parte de Colpensiones, de conformidad con la normatividad que regula el tema en estudio o; si, por el contrario, la decisión apelada debe revocarse, dado que le asiste razón a esa entidad al indicar que no pudo contestarla, por cuenta de que el juzgado desatendió la oportuna solicitud que hizo, a fin de obtener copia del expediente, para poder pronunciarse frente a la reconvención. Al respecto, conviene indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, se ejecutó la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicación contemplado en la ley 1564 de 2012; y que en la actualidad, tanto el sistema tradicional contenido en el Código General del Proceso, norma de carácter supletorio en los juicios laborales, de acuerdo al artículo 145 del CPTSS y la Ley 2213 de 2022 operan como reglas válidamente aplicables en los Radicación n.º 2000131050320210027201 trámites judiciales, dada la subsistencia de ambas normatividades, pues, la intención del legislador no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.

Ahora bien, en relación con el traslado de la demanda de reconvención, el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que, una vez admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días para su contestación. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez verificadas las actuaciones surtidas al interior del trámite, se observa que: - Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2022, el demandado dio contestación a la demanda al tiempo que formuló demanda de reconvención, desde el correo electrónico consultoriasjuridica@hotmail.com, dirigido simultáneamente al correo institucional del despacho judicial, y a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica de la entidad Colpensiones, tal como se constata en la trazabilidad legajada a folio 21 del cuaderno de primera instancia. - Por auto del 15 de mayo de 2023, notificado por estado el 16 del mismo mes y año, el despacho admitió la contestación a la demanda inicial, y la demanda de reconvención, concediendo traslado por el término de tres (3) días a la entidad reconvenida, para que ejerciera su derecho de contradicción (Archivo 26 C01PrimeraInstancia). - El 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de COLPENSIONES, radicó solicitud para que se le remitiera copia del expediente, a fin de contestar la demanda formulada en su contra2. 2 Archivo 27 C01Primera Instancia. Radicación n.º 2000131050320210027201 - La secretaría del juzgado de conocimiento remitió lo solicitado al interesado el 29 de mayo de 20233, al tiempo, que informó al despacho, que la entidad reconvenida guardó silencio frente a la reconvención pese a tener conocimiento de esta, por remisión a su correo electrónico que, de esa demanda, hizo el reconviniente el 18 de octubre de 2022.

Bajo los supuestos fácticos anteriormente reseñados, debe precisarse que el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, establece que el demandante «al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». Lo anterior, con el objeto de flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, garantizando la publicidad de las actuaciones, y facilitarles un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad, como se indicó up supra.

Por lo anotado, se presume que la reconvenida tuvo conocimiento del contenido de la demanda de reconvención promovida en su contra, puesto que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, a la que fue enviada, corresponde al utilizado por Colpensiones en los trámites judiciales en que participa, y así se constata en el portal Web de la entidad.4 También se destaca, que si bien la secretaría del despacho no atendió en forma inmediata la solicitud para la remisión del expediente digital a la recurrente, está probado que el 29 de mayo de 2023, su pedimento fue satisfecho con el envío del mismo, a la dirección electrónica que el apoderado judicial de la entidad COLPENSIONES suministró para ese efecto: paniaguamanizales@gmail.com; sin embargo, tampoco se evidencia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del expediente, éste hubiere descorrido el traslado ordenado por auto del 15 de mayo de 2023, lo que motivó a que se emitiera el proveído aquí cuestionado que tuvo por no contestada la demanda de reconvención, el día 14 de junio de 2023. 3 4 Ibidem. https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/251/correo-electronico-para-notificaciones-judiciales/ Radicación n.º 2000131050320210027201 En ese sentido, se constata que el juzgado no vulneró el debido proceso de la reconvenida, pues por una parte, se verificó cumplido el deber procesal del reconviniente, al remitir al correo electrónico de su contraparte, la contestación de la demanda y de reconvención que formuló y, por otra, se comprobó que pese a haber recibido satisfactoriamente, el expediente digital que solicitó, la recurrente Colpensiones guardó silencio frente a las actuaciones desplegadas por el demandado Nilson Alonso Ospino Herrera, en ejercicio de su derecho a defensa.

En este escenario, resulta acertada la decisión adoptada por la a-quo de tener por no contestada la demanda por parte de ese extremo procesal, toda vez que guardó silencio durante el término de traslado que se le concedió para dar respuesta a la misma, sin que sea de recibo los argumentos expuestos por el apelante en cuanto a la supuesta negación por parte de la secretaría del juzgado de remitir el expediente digital para la correspondiente contradicción. Puesta de esa manera las cosas, se confirmará el auto cuestionado sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado.

VI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, tuvo por no contestada la demanda de reconvención presentada por el apoderado judicial de NILSON ALFONSO OSPINO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA conformidad con lo aquí expuesto. DE PENSIONES COLPENSIONES, de Radicación n.º 2000131050320210027201 SEGUNDO: CONDENAR en costas por esta instancia a la parte recurrente.

Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, que deberá ser liquidada de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLVEROS MOTTA Magistrado