1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.361, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARCO ANTONIO CORTES ASTAIZA en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 760013105-005-2024-000054-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la sentencia No. 211 del 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 11/09/2020.
CONDENA a EMCALI EICE a pagar al señor MARCO ANTONIO CORTES ASTAIZA la suma que arroje por concepto de diferencia de los intereses a las cesantías, liquidados sobre las cesantías acumuladas y disponibles a la finalización de cada año, iniciando el pago de estos intereses sobre las cesantías acumuladas en lo no prescrito desde el 11/09/2020 en adelante, previo descuento de lo efectivamente pagado al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Convención Colectiva 2004-2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.
CONDENA a pagar la indexación del valor de cada una de las diferencias indicadas desde su causación en lo no prescrito y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. ABSUELVE a la entidad demandada de las restantes pretensiones. CONDENA a EMCALI. Apelación Demandante: Interpone recurso de apelación en dos reparos: Primer reparo: De prescripción. La prescripción no puede aplicarse porque solo opera cuando se termine el contrato.
Segundo reparo: Negación de la sanción moratoria. la procedencia de la sanción moratoria cuando el empleador no demuestra justificación válida para el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y Emcali solo dice que viene pagando conforme, pero ello no es suficiente para exonerarse de la sanción. En el presente caso, la entidad aplicó una interpretación errada del acuerdo convencional, sin justificación válida, lo que vulnera derechos laborales y hace procedente la sanción. Apelación Demandado: Argumentando se incurre en errores de interpretación y aplicación del Derecho, particularmente en lo relacionado con la Convención Colectiva de Trabajo.
Señala que el fallo concede la reliquidación y el pago de intereses sobre cesantías sin tener en cuenta lo pactado expresamente en los artículos 38 y 65 de dicha Convención, los cuales establecen que el cálculo de los intereses debe hacerse conforme al Anexo 2 del acuerdo convencional. Este anexo, con fuerza normativa, define que la base del cálculo es el salario promedio al 31 de diciembre del año de causación o la fecha de retiro, y que el período de causación va del 1 de enero al 31 de diciembre o hasta la fecha de retiro, utilizando una fórmula matemática específica.
Además, se menciona el Acta Extraconvencional del 1 de septiembre de 2021, suscrita entre la organización sindical y la empresa, que aclara el concepto de “cesantías acumuladas” y reafirma el método de cálculo anual. El abogado sostiene que el fallo desconoce la voluntad colectiva expresada en estas normas, sustituyendo el régimen pactado por uno distinto, lo cual ha sido rechazado por el Tribunal Superior de Cali en decisiones anteriores.
Finalmente, argumenta que no procede aplicar el principio de favorabilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no existe duda interpretativa. Por todo lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se absuelva a su representada del pago de los intereses sobre cesantías. MARCO ANTONIO CORTES ASTAIZA en contra de EMCALI EICE ESP La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.400 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entender de acuerdo con la misma convención que los intereses se liquidan sobre cesantías acumuladas. En cuanto a la prescripción, no se aplica lo relativo a la cesantía Dentro del presente proceso, no es materia de discusión: i) la calidad de trabajador vinculado a EMCALI desde el año de 1997, ii) ser afiliado al sindicato SINTRAEMCALI y destinatario de su convención 2004-2008, así se ve de la contestación de la demanda en sus hechos (pág. 98, 99 archivo 01CaratulaDemandaAnexos; cuad. juzgado).
Entonces para la definición del caso debe considerarse que el juez de instancia consideró al actor beneficiario del régimen de cesantías acumuladas y de la reliquidación de los intereses sobre dichas cesantías acumuladas, por su parte, el demandado afirma darse a la normativa una interpretación errada, por cuanto, si bien habla de acumulación, se trata de las cesantías no de la liquidación de los intereses, sobre la cual está dispuesta la forma como se realiza, al año inmediatamente anterior.
Finalmente, el demandante dice no existir prescripción, así como proceder la sanción moratoria por no pago oportuno de los intereses. Para el asunto, vale precisar, ser este es un caso típico de interpretación de cláusula convencional, por lo que su aplicación resulta en todo caso sujeta a las reglas de la hermenéutica, de las cuales, hay que decir, no estar excluidas para su entendimiento los mandatos convencionales, pues son fuente de derecho, y de modo particular de las cesantías.
En esa dirección, se hace menester señalar que la jurisprudencia añosamente ha reconocido para estas tareas dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa, prerrogativa hermenéutica que viene en el mundo laboral colombiano desde el momento mismo del surgimiento de las primeras leyes codificadas y sustantivas del derecho laboral, así lo dice el art. 21 del código de la materia (sentencia 4 julio de 1947 “G del T.” t. II, 234; 20 de mayo de 1949 ídem, t. IV, 495; 05 noviembre 1949 ídem, p. 9641), solo que ahora con la Constitución de 1991 se vino a erigir ya como principio mínimo fundamental, lo que tampoco es extraño en el mundo internacional con el principio pro homine que viene consagrado para cuando se debate la interpretación y aplicación de derechos fundamentales que fuere consagrado en el Tratado de Versalles art. 31 ratificado mediante la ley 32 de 1985.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, han reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19832) y la Corte Constitucional 1 “el principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según el cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien de ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe excluir a la otra según que favorezca al trabajador, pero no puede tomarse precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” 2 “Aplicación del principio in dubio pro operario.
“Es este un principio básico, característico del Derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. Sin embargo está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del CST.
Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitación a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ningún caso a la apreciación de los hechos. Una cosa es la interpretación de 2 MARCO ANTONIO CORTES ASTAIZA en contra de EMCALI EICE ESP en la tutela 001 de 1999, la SU 1185 del 2001 y en la SU 250 de 2015 siendo en todas ellas clara la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales. • Es más, cabe anotar que ese brillo constitucional en nada se opaca o desvanece al darse aplicación a las exigencias decimonónicas sobre la interpretación de la ley, pues todos estos métodos de interpretación también apuntan o tienen como razón de ser la supervivencia o preferencia de los cánones constitucionales, por lo que con esas premisas se pasa a la lectura de las normas en tensión: 3 Adentrándonos en el expediente, se tiene que los intereses a las cesantías pretendidos reliquidar se encuentran consagrados en la norma convencional aportada por el actor con la correspondiente nota de depósito -art. 38 conv 2004-2008- pág. 38 archivo 01CaratulaDemandaAnexos; cuad. juzgado, y descendiendo al asunto, el conflicto suscitado es por la interpretación y aplicación del art. 38 de dicha convención colectiva, resultando de la lectura del citado canon que los intereses a las cesantías lo son sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior, de ahí el desprenderse sin duda alguna que la norma convencional hizo énfasis y precisión en recaer esa operación no sobre cualquier cesantías, sino sobre las cesantías acumuladas del año anterior a esa liquidación, siendo las cesantías causadas para ese momento, las acumuladas a ese periodo.
Es que no podría dársele lectura diferente a ese esfuerzo determinativo que quiso realizar la convención en armonía con la orden del otro articulado donde generó la liquidación de las cesantías en forma acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del pago parcial o definitivo. Pensar en contrario, implica limitar la lectura de la norma, sin armonía y contexto de la causación de las cesantías, excluyendo el adjetivo impreso a esas cesantías, ser acumuladas, y sobre las cuales se configuran dichos intereses, lo que, además, para nada desconoce lo consagrado en su anexo la norma laboral según su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciación de la prueba en procura de la verdad real.” MARCO ANTONIO CORTES ASTAIZA en contra de EMCALI EICE ESP convencional, pues para la Sala, este último artículo da las pautas de cómo realizar las operaciones liquidatorias en todas y cada uno de los derechos convencionales, por lo cual no puede desconocerse las disposiciones de causación del derecho señaladas en la misma convención, y que, en gracia de discusión, debe darse aplicación a la más favorable al trabajador.
Por ello a juicio de la Sala, debe confirmarse la decisión de instancia sobre la condena reliquidatoria de intereses a las cesantías. En lo relativo a la apelación del actor por aplicación de la excepción de prescripción, la Corporación no acompaña la tesis de la apoderada del demandante, en tanto la exigibilidad de terminación del contrato para la contabilización del término prescriptivo opera pero para las cesantías, no de su intereses, los cuales deben liquidarse y cancelarse en febrero de cada anualidad, siendo incluso ese su querer con esta demanda, por consiguiente se hacen exigibles cada año en la mensualidad referida, y como quiera que no desconoce o se opone con su recurso al conteo prescriptivo realizado por el juzgado, pervive la declaratoria de prescripción de los intereses como lo dispuso la instancia. Finalmente, frente a la petición de sanción moratoria por el no pago completo de los intereses a las cesantías, la Sala debe recordar al actor su condición de trabajador oficial destinatario de beneficios convencionales, como lo son estos intereses reclamados con la demanda, por consiguiente, tal y como lo dispone el art. 3 y 4 CST esas disposiciones no le son aplicables al estar dirigidas solo a trabajadores particulares.
Fíjese como ni en la demanda ni en su recurso precisa la normativa bajo la cual pretende se conceda la sanción moratoria recurrida, luego aplicando la Sala el principio iura novit curia entiende ser aquella sanción consagrada en la Ley 52 de 1975 art. 1, disposición exclusiva de los trabajadores particulares, grupo al cual no pertenece el actor; en gracia de discusión dicha sanción tampoco podría operar en tanto los intereses a las cesantías aquí estudiados no son una prestación del código sustantivo, sino de carácter convencional y la norma contractual nada dijo al respecto para esa causación. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 MARCO ANTONIO CORTES ASTAIZA en contra de EMCALI EICE ESP FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO 5