REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103037202400148 01 EJECUTIVO SINGULAR DBASSICO S.A.S. JUAN MANUEL ROJAS DÍAZ Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto de 5 de septiembre de 2024,1 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual revocó el mandamiento de pago para, en su lugar, negar la orden de apremio solicitada.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el juez de primera instancia al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago, calendado 26 de junio de 2024, 2 dispuso la revocación de la orden de apremio, con soporte en que los títulos valores aportados como báculo de la ejecución “no prestan merito ejecutivo,” en tanto las facturas DB3760, DB3850, DB3851 y DB3852 fueron rechazadas por el ejecutado, por lo que le correspondía a la sociedad demandante “generar el correspondiente registro a través de una nota crédito,” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2242 de 2015.
Además, porque en la factura DB3654 no consta evidencia de la aceptación tácita, pues, si bien se allegó una captura de pantalla en la que se advierte “en estado de acuse aceptación tácita,” este documento no acredita su entrega, toda vez que no cumple con la integridad de un mensaje de datos en los términos del artículo 9° de la Ley 527 de 1999.
En esa medida, debió aportarse “la constancia que arroja la plataforma, con la conservación del rastro de información alojada electrónicamente, para su validación, pues de lo contrario, no se tiene certeza de lo remitido.” Inconforme con esa determinación, la sociedad demandante interpuso 1 016AutoResuelveRecurso.pdf 2 008AutoLibraMandamiento.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202400148 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ recurso de apelación, apoyada, en síntesis, en que: (i) la factura DB3654 se aceptó tácitamente porque no se advierte objeción alguna del ejecutado respecto de esta, además, “el estado de acuse de este título valor (…) es el de aceptado tácitamente;” (ii) de conformidad con la sentencia STC116182023, será admisible como prueba del título el certificado de existencia y trazabilidad del RADIAN y la factura DB3654 se encuentra registrada en ese sistema el 19 de enero de 2023 y aunque allí no aparecen “eventos asociados,” lo cierto es que ello se acredita con la captura de pantalla del sistema, toda vez que la plataforma RADIAN no es la única plataforma autorizada para demostrar la ocurrencia de la aceptación tácita;
(iii) los cartulares DB3760, DB3850, DB3851y DB3852 corresponden a servicios que realmente se prestaron el demandado desatendió su deber legal de informar las razones por la que desconoció el corbo y (iv) los títulos valores reúnen los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio.3 En virtud de ello, corresponde resolver la alzada previa las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que negó el mandamiento de pago, según lo permite el numeral 4° del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada y escrutado el material probatorio, se anticipa la revocatoria de lo fustigado, porque, contrario a lo expuesto en primer grado, los documentos que fueron aportados resultan útiles para habilitar la ejecución deprecada, conforme pasa a verse. La factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” y debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772 del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de 2008).
Además, la factura electrónica, como título valor, es un “mensaje de datos” que evidencia la compra y venta de bienes o la prestación de un servicio, luego, para su expedición debe ajustarse a ciertos requisitos esenciales, tanto de forma como sustanciales, que se desprenden de la legislación mercantil y tributaria, así como del Decreto 1154 de 2020.
Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la magistratura, se tiene que la sociedad demandante pretendió que se librara orden de pago contra Juan Manuel Rojas Díaz, por el capital contenido en las facturas 3 017RecursoApelación.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202400148 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ electrónicas adosadas con el escrito inicial, junto con sus intereses, tanto de plazo como moratorios.
Sin embargo, el juez de la causa negó el mandamiento de pago tras considerar que, la ejecutante incumplió la carga que le asistía de “generar el correspondiente registro a través de una nota crédito.” Ahora bien, en el presente asunto, se constata que, el a quo se equivocó en el alcance que le otorgó al numeral 5° del Decreto 2242 de 2015, de cuyo tenor literal se sigue que: “El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar las siguientes condiciones: 1.
Entrega en el formato XML estándar establecido por la DIAN.114 2. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), así como la preimpresión de los requisitos que según esta norma deben cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.
Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo Y número del documento de identificación. 3. Existencia de la firma digital o electrónica y validez de la misma. El adquirente deberá rechazar la factura electrónica cuando no cumpla alguna de las condiciones señaladas en los numerales anteriores, incluida la imposibilidad de leer la información. Lo anterior, sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.
En los casos de rechazo de la factura electrónica por incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 o 3 del presente artículo procede su anulación por parte del obligado a facturar electrónicamente, evento en el cual deberá generar el correspondiente registro a través de una nota crédito, la cual deberá relacionar el número y la fecha de la factura objeto de anulación, sin perjuicio de proceder a expedir al adquirente una nueva factura electrónica con la imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la factura anulada.” (Destacado propio).
Así las cosas, la obligación de anular las facturas electrónicas se genera únicamente ante la inobservancia de los requisitos previstos de la norma en cita y en el caso en estudio el rechazo se produjo por cuestiones propias del negocio causal, por lo que resulta desacertada la exigencia de la “nota crédito” en mención. Obsérvese que, a folios 6 a 10 del recurso de reposición incoado por el demandado consta que las factura DB3852, DB3851, DB3760, DB3761 y DB3850 se rechazaron por las siguientes razones: “no se ha dado por recibido el trabajo,” “no se ha recibido el trabajo a satisfacción” y “no aceptamos las facturas,” motivos que resultan extraños a las causales de rechazo contempladas en el numeral 5° del Decreto 2242 de 2015.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202400148 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ De igual forma, constan en los anexos de la demanda las mismas causales de rechazo, así: De manera que, comoquiera que el motivo de rechazo no obedece a los requisitos previstos en el numeral 5° del Decreto 2242 de 2015, de conformidad con en el numeral 12° del artículo 784 del Código de Comercio4.
Superado esto, se pasa entonces a abordar lo concerniente a la falta de prueba respecto de la aceptación del documento DB3654. Sobre el tópico señálese que, si bien aparece registrado en el RADIAN, lo cierto es que no aparece dicha constancia en esa plataforma: “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.” 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202400148 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ No obstante, la constancia echada de menos, obra en el software contable y financiero WOnline: Ello, sin que pueda restársele mérito probatorio a tal documento.
Recuérdese que en la sentencia STC11618-2023, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, decantó: “[E]l hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.
Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.
(…) Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.”5 (Destacado propio).
Además, al no evidenciarse reclamación y objeción por parte de la sociedad receptora, la misma se entiende como aceptada tácitamente, de conformidad con el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020. Con lo dicho, se revocará la determinación apelada, para que, en su lugar, el juez de conocimiento continúe con el trámite del proceso ejecutivo 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202400148 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ en los términos que legalmente corresponda.
Sin costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el proveído de 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso ejecutivo epígrafe. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 784236995f1329be66fcd2df640adf476c5b59b0bf79537962bc66c081899054 Documento generado en 05/11/2024 11:20:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica