Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2023-00076-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACION No.: AUTO INTERLOCUTORIO GABRIEL CASTELLANOS GUARGUATÍ JORGE LUIS CALA GONZÁLEZ JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO 68-755-31-03-001-2023-00076-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GABRIEL CASTELLANOS GUARGUATÍ contra el auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, SANTANDER, que revocó los autos proferidos el 11 y 21 de julio de 2023 por medio de los cuales se admitió la reforma de la demanda y se modificó el mandamiento de pago, al interior del proceso ejecutivo con garantía real, iniciado por la el recurrente contra JORGE LUIS CALA GONZÁLEZ. 1.

ANTECEDENTES Gabriel Castellanos Guarguatí inició Proceso Ejecutivo con Garantía Real en contra de Jorge Luis Cala González, respecto del cual se profirió auto del 21 de julio de 2023 mediante el cual se admitió la reforma a la demanda, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del bien inmueble con M.I. 32149941. El demandado el 01 de agosto de 20231, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago, argumentó que las obligaciones contenidas en las letras de cambio relacionadas en el escrito inicial de la demanda no podían ser asociadas a la garantía hipotecaria, pues carecían de exigibilidad por el tiempo, en tanto tenían fecha específica de pago y ello era en el mes de marzo de 2024.

Agregó que, si bien en la Escritura Pública de Hipoteca se había pactado una cláusula aceleratoria cuyo objetivo era extinguir el plazo y hacer exigible la 1 0015RecursoReposicionApelacionAuto21Julio2023Demandando.pdf Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 totalidad de la obligación, era necesario no solo la mora en las cuotas, capital o intereses, sino también, estaba condicionada a la voluntad conjunta de las partes intervinientes en el negocio.

En consecuencia solicitó se revocara la citada providencia. Acto seguido, el Juzgado de Conocimiento dio trámite al recurso impetrado, encontró fundados los argumentos expuestos por el demandado, por lo que dispuso mediante auto fechado 29 de noviembre de 20232, reponer y dejar sin efectos los autos previos y como consecuencia de ello, negó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y se abstuvo de dar aplicación a la figura de la prelación de créditos consagrada en el artículo 465 del C.G.P., conforme con lo explicado en precedencia.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA3. Efectuado el recuento de la actuación procesal, la A-Quo precisó, que, de acuerdo con los reparos formulados, se debía centrar la resolución del asunto en tres aspectos puntuales, los cuales clasificó así: “(…) i). El vínculo existente entre las letras de cambio adosadas al expediente y el gravamen de hipoteca contenido la escritura N° 239 1 de marzo de 2022 de la Notaria Primera del Círculo del Socorro. ii).

La facultad del acreedor de hacer operar la cláusula aceleratoria –contenida en la escritura pública N° 239 1 de marzo de 2022 de la Notaria Primera del Círculo del Socorro y extinguir el plazo de las obligaciones instrumentadas en las letras de cambio aportadas. iii) La exigibilidad de las letras de cambio adosadas a la demanda y del contrato de mutuo incorporado en la escritura pública N° 209 del 1 de marzo de 2022.” En lo que respecta al primer punto de análisis, sintetizó que de acuerdo a lo pactado en la cláusula novena de la Escritura Pública de Hipoteca no solo quedaron amparadas las obligaciones presentes y futuras, si no también todas aquellas contraídas por la parte hipotecante con anterioridad a la fecha de constitución del gravamen, por lo tanto, concluyó la Funcionaria que las obligaciones contenidas en los títulos valores -letras de cambio- reclamados, se encuentran garantizadas con el gravamen hipotecario.

En lo que se refirió al segundo y tercer problema de estudio, la funcionaria judicial indicó que, para el caso sub examine, no podía operar la cláusula aceleratoria respecto de las letras de cambio allegadas, toda vez que su tenor literal emerge que las parte convinieron el pago a un día cierto y determinado y no por instalamentos como exige la norma -artículo 69 de la Ley 45 de 1990-, en consideración a que para que puedan aplicarse las sanciones contenidas en dicha cláusula deben cumplirse dos situaciones: “i) que el pago de la obligación sea pactado en cuotas periódicas o instalamentos y ii) que expresamente se haya convenido entre las partes la referida clausula aceleratoria.” 2 0025AutoResuelveReposicionNiegaMandamientoPago.pdf 3 0025AutoResuelveReposicionNiegaMandamientoPago.pdf Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 Concluyó entonces que era necesario tener en cuenta que las obligaciones perseguidas, contenidas en 3 letras de cambio, se encuentran regidas por el artículo 626 del Código de Comercio y en tal sentido no podía operar la cláusula aceleratoria pues de su tenor literal emerge que las partes convinieron el pago a un día cierto determinado -22 de marzo de 2024- y no por periodicidades como lo exige la norma, adicionalmente indicó que en los títulos valores no se pactó la posibilidad de exigir anticipadamente la devolución del crédito en su integridad.

En consecuencia que, mal podría aplicarse la cláusula aceleratoria para estas convenciones, pues su regulación no se acompasa con lo señalado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Finalmente, depuso que la cláusula décimo cuarta convenida en la Escritura Pública No. 239 del 01 de marzo de 2022, en ningún modo puede desconocer el principio de literalidad que rige la acción cambiaria.

Señalando que a igual conclusión se arriba respecto del contrato de mutuo contenido en la citada Escritura, en tanto la obligación se pactó en la cláusula tercera, con exigibilidad en un término de dos años, contado a partir de la fecha de inscripción, luego, ello ocurriría el 08 de marzo de 2024, por lo que respecto de este gravamen igualmente concluyó no era posible dar aplicación a la cláusula aceleratoria. 3.

LA APELACIÓN4. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de Gabriel Castellanos Guarguatí, interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo los siguientes reparos: Frente al análisis argumentativo concerniente al primer punto de valoración indicó no tener reparo alguno, puesto que emerge el gravamen hipotecario de dichos títulos valores que se encuentran garantizados con la Hipoteca Abierta sin límite de cuantía a favor de quien demanda.

De los preceptos segundo y tercero trazados en la providencia apelada discrepó, argumentando que si bien el Juzgado tomó someramente lo señalado en la manifestación décimo cuarta del gravamen hipotecario nada mencionó sobre la persecución a la cual se encuentra sometido el bien inmueble dado en garantía. Agregó que, el no declararse vencidos los plazos en los títulos valores como en el mutuo inserto en el gravamen hipotecario, pese a la mora en el pago de los intereses de plazo, en razón a que el pago no se pactó en instalamentos; erró la Juez A-quo, en tanto, en la escritura pública No. 239 del 01 de marzo de 2022 en el literal décimo cuarto se acordó entre acreedor y deudor que, si el bien inmueble dado al acreedor como objeto de garantía fuere perseguido 4 0026DemandanteInterponeRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 judicialmente por un tercero, se podía exigir el pago total de todas las acreencias a su favor y a cargo del deudor; refirió entonces el artículo 1602 del Código Civil y destacó que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes.

A renglón seguido expuso que, en caso de mora en el pago de cualquier cuota por capital, por intereses o en el caso que el inmueble en garantía fuere perseguido judicialmente, son las tres circunstancias en que se puede dar por vencido el plazo y para el presente caso se configuran la causal segunda y tercera, lo que permite dar por vencido el plazo establecido en los títulos valores y en caso de no permitirse mencionada situación se estaría afectando el derecho al acceso a la justicia. En consecuencia, solicitó revocar el auto del 29 de noviembre de 2023, para en su lugar mantener incólume los autos proferidos el 11 y 21 de julio de 2023.

El Juzgado con auto del 23 de febrero de 2024, resolvió no reponer la decisión y se sostuvo en los argumentos expuestos, reiteró que de conformidad con la norma que rige la materia, en los títulos adosados como base de la ejecución no podía operar la cláusula aceleratoria, por cuanto en las letras de cambio no se pactó literalmente esa convención y principalmente por la forma de vencimiento de las obligaciones, que se pactó a día cierto.

En cuanto al segundo aspecto del recurso, relativo a que el bien objeto de gravamen está siendo perseguido en otro proceso y por ello también a voces de la cláusula 14 contenida en la escritura pública N° 239 del 1 de marzo de 2022 de la Notaría Primera del Círculo del Socorro Santander era posible exigir anticipadamente la obligación. Circunstancia que es permitida por el numeral segundo del art. 1553 del C.C. Expuso que, pese a la incorporación de esta cláusula en aquel instrumento público, su aplicación era improcedente –bien ante el incumplimiento del acreedor en el pago de sus intereses o ante las otras situaciones allí - pues en las letras de cambio y en el contrato de mutuo se fijó para el pago de la prestación dineraria un día cierto circunstancia que impedía –a voces de lo indicado en el art. 69 de la ley 45 de 1990- pactarla.

Por ende no podía el deudor invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas. De otro lado, señaló que el legislador previó un mecanismo para permitir al acreedor de una obligación que se encuentra respaldada con garantía hipotecaria –y que está siendo perseguida en otro proceso- de hacer efectiva su prestación pese a no ser exigible aún, y de esto se encarga el artículo 462 del C.G.P.; por lo que, para poder promover la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real sin atender las previsiones de que trata el artículo 462 del C.G.P., debía cumplir los requisitos enlistados en el artículo 468 del C.G.P. Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 4.

CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, sin que se encuentre vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 numeral 1° del C.G.P., así como que de conformidad con el artículo 35 inciso 1° del mismo Estatuto Procesal, este debe resolverse en Sala Unitaria, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso. Por último, es pertinente destacar que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación a voces del artículo 321 numeral 4° del C.G.P, el cual se interpuso dentro del término procesal establecido para ello y fue debidamente sustentado por la parte apelante y que esta Corporación solo adquiere competencia respecto de los puntos materia de apelación, conforme al inciso primero del artículo 328 del CGP. 4.1.

MARCO CONCEPTUAL: En la obra del Dr. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ titulada “DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS EN EL DERECHO PRIVADO COLOMBIANO” Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá 2004, a página 95 y siguientes, expone sobre la Cláusula Aceleratoria: “(…) En síntesis, la aceleración del vencimiento está prevista por la ley en los siguientes eventos: a) En caso de que al deudor se le abra proceso concursal (artículo 1553, ordinal primero, Código Civil; y artículos 120 y 158, Ley 222 de 1995; nótese que estas normas de 1995 sólo exigen al acreedor prueba de la «existencia>> del crédito, no de su exigibilidad). b) Si el deudor cae en notoria insolvencia (artículo 1553, ordinal primero, Código Civil). c) Si por hecho o culpa del deudor decaen las garantías del crédito (artículo 1553, ordinal segundo, Código Civil). d) Si se trata de acreedor con garantía real y es citado a un proceso ejecutivo singular, mixto o real, artículo 539 del Código de Procedimiento Civil) 3. e) Si se trata de acreedor con garantía real que inicia el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, por mora en el pago de cuotas (artículo 554, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil).

(…) La aceleración del vencimiento estipulada A los anteriores eventos deben sumarse…todos los casos en los cuales las partes Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 pactan válidamente la anticipación de la exigibilidad de que venimos hablando. Las causales son definidas por los contratantes en cada caso particular, en una clara tarea de tipificación estipulada que emula, en buena medida, la realizada por el legislador.

Generalmente se refieren tales pactos de tipificación de las causales de aceleración a la mora en el pago de una, dos o más cuotas, a incurrir en mora en otros créditos con el mismo acreedor, al retardo en el pago de intereses, a que el deudor sea demandado en proceso ejecutivo o sus bienes embargados, etc. La ley no se ha ocupado de estos temas y, por tanto, parece válido que las partes ideen todo tipo de causales que generarán la aceleración del vencimiento.” Subrayado fuera de texto.

En cuanto a los tipos de cláusula aceleratoria esto enseña el autor citado: “(…) Especies de cláusula aceleratoria La ley no ha hecho esta clasificación, pero de la práctica hemos encontrado que las personas suelen pactar dos tipos diferentes de cláusulas aceleratorias: a) la cláusula aceleratoria automática, que significa aceleración del vencimiento por el sólo hecho de materializarse la causal prevista por las partes; y b) la cláusula aceleratoria potestativa, en la cual, aunque las causales podrían ser las mismas, sin embargo se prevé que el acreedor podrá acelerar el vencimiento, con el acaecimiento del hecho pactado como causal.

Esta distinción es muy importante, pues en tanto en las primeras, la sola presencia de la causal autoriza al acreedor para presentar su demanda, en las segundas es preciso que el acreedor ejercite la potestad que el contrato le ha dado, de la manera prevista en el mismo, como un requerimiento al deudor u otro mecanismo que haga inequívoco el hecho de que quiere utilizar la facultad de hacer exigible la totalidad de la deuda porque se ha presentado la causal prevista en el contrato.

Si nada se ha pactado sobre la forma de requerir, ni el requerimiento se halla (sic) renunciado, éste, como veremos, debe ser judicial.” (…) En esta específica hipótesis parece discutible que el acreedor pueda hacer uso de la cláusula aceleratoria con la simple presentación de la demanda, debido a que, si bien es cierto que el acto jurídico de presentar una demanda significa requerimiento al deudor, tal connotación jurídica está prevista por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sólo para los procesos de conocimiento y no para los ejecutivos.

Ello quiere decir que el uso de la potestad de acelerar el plazo para el pago debe hacerse antes de la presentación de la demanda. (…).” Se debe aclarar que, el autor cita la norma vigente en esa época, empero con la reforma del Código General del Proceso, se dispuso: “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. (…)” Clarificado lo anterior, procederá la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de Gabriel Castellanos Guarguatí, Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 señalando de antemano, que, el reparo se dirige específicamente a que se revoque el auto, con fecha del 29 de noviembre de 2023 que repuso y denegó el mandamiento de pago deprecado por la parte demandante. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme las actuaciones narradas, se dirá que el problema a resolver se limitará a: 4.2.1. Determinar si la cláusula aceleratoria es aplicable a las obligaciones que tiene como forma de vencimiento una fecha determinada -día cierto-, o si por el contrario, esta procede únicamente en aquellas acreencias pagaderas mediante cuotas periódicas de conformidad con las previsiones del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y si la A quo acertó en su interpretación atendiendo el ámbito de aplicación. 4.2.2.

Determinar si, al encontrarse el bien objeto de gravamen hipotecario, perseguido en otro proceso, a voces de la cláusula décimo cuarta de la Escritura Publica No. 239 del 1° de marzo de 2022, era posible exigir anticipadamente la obligación por el acreedor, aun sin que los cartulares estuvieren vencidos en el plazo, y la mora que se presentaba únicamente corresponde a intereses remuneratorios.

4.3. TESIS DE LA SALA UNITARIA. La tesis de la Sala será la de revocar la decisión objeto de censura, en tanto como pasará a explicarse, a través de la Escritura Publica las partes convinieron a través de la cláusula décimo cuarta la aceleración del plazo, y ante el hecho aceptado del deudor frente al incumplimiento en el pago de los interés, habilitaba su aplicación. A su vez, en cuanto al argumento relativo a que el bien está siendo perseguido por otro acreedor, se dirá que de probarse este hecho también habilita la exigibilidad inmediata, pues así lo establece el inciso 4º del numeral 1º del artículo 468 del C.G.P.

4.4. DEL CASO CONCRETO. Ahora bien, vale la pena precisar que, el legislador consagró el proceso ejecutivo hipotecario o con garantía real, como el medio judicial idóneo para hacer efectivo el pago del crédito que se respalda ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el deudor. Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 El tratadista Hernán Fabio López Blanco, hace una descripción detallada de los presupuestos del mencionado proceso ejecutivo y requisitos del título ejecutivo, en los siguientes términos5: “(…) El Código General del proceso regula el proceso de ejecución en los artículos 422 a 472, pero se advierte que no son éstas las únicas normas que se refieren al tema general de la ejecución, (…).

(…) En los artículos antes mencionados (422 a 472) se tipifica el proceso ejecutivo singular para la efectividad de obligaciones con garantía real de prenda o hipoteca, garantía personal, privilegiada o no, y el ejercicio de la acción mixta de que trata el art. 2499 del CC, cuyo trámite quedó único, según lo señalé años atrás. Para dar curso a todo proceso de ejecución, debe existir como base necesaria para su trámite un documento usualmente escrito, denominado título ejecutivo, que supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible o, al menos, la presunción de tales requisitos como acontece con la acción ejecutiva especial derivada de la póliza de seguro, (art. 1053, num. 3 del C. de Co.) o con cualquier otra norma que para casos específicos y excepcionales autorice adelantar ejecuciones, así no se reúnan las exigencias del art. 422 del CGP.” De igual manera nuestra legislación se permitió regular el proceso ejecutivo, estableciéndolo en el artículo 422 del código general del proceso, en estos términos: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” Además, el presente asunto se gobierna por el artículo 468 del C.G.P., que regula el tema de disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, así: “(…)Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.

(…)” De lo expuesto, refulge para esta Corporación que la obligación es clara, cuando en el título se conforman todos los elementos, estos son: el crédito, que los sujetos (acreedor y deudor) estén debidamente determinados y especificados. Ahora bien, la obligación es expresa, cuando su literalidad no permite contemplar duda alguna o derivar en alguna presunción. Por último, es exigible, 5 López Blanco, Hernán Fabio, en su obra “Código General del Proceso – Parte Especial” Tomo 2;

Segunda Edición. Editorial DUPRE Editores Ltda. Bogotá D.C., 2018. Págs. 390-391. Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 cuando se refiere a una obligación pura y simple, o cuando existiere un plazo y este se ha vencido, o se haya cumplido la condición. En síntesis, quien pretenda el cobro de una obligación mediante el proceso ejecutivo debe allegar como requisito sine qua non, el titulo o documento en el que se constate de manera clara, expresa, exigible la obligación pretendida, así como encontrarse las partes debidamente legitimadas por activa y por pasiva.

En el caso concreto, el ejecutante señor Gabriel Castellanos Guarguatí a través de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo en contra del señor Jorge Luis Cala González, cuya pretensión principal busca el pago de las obligaciones constituidas en 3 letras de cambio y un contrato de mutuo contenido en la Escritura Pública de Hipoteca allegada, así: 1.

Letra de cambio con serial LC-2111 5370943, suscrita el 14 de febrero de 2022, por un valor de $ 70.000.000 de pesos y con fecha de cumplimiento el 22 de marzo de 20246, siendo el creador del título el señor Walter Javier Sáenz quien posteriormente endoso en propiedad al aquí ejecutante. 2. Letra de cambio con serial LC-2111 1872045, suscrita el 24 de febrero de 2022, por un valor de $ 30.000.000 de pesos y con fecha de cumplimiento el 22 de marzo de 20247, siendo el creador del título el señor Walter Javier Sáenz quien posteriormente endosó en propiedad al aquí ejecutante; 3.

Letra de cambio con serial LC-2111 1872011, suscrita el 22 de marzo de 2022, por un valor de $ 50.000.000 de pesos y con fecha de cumplimiento el 22 de marzo de 20248, siendo el creador el señor Gabriel Gómez Castellanos y el deudor el señor Jorge Luis Cala González. 4. Por último, Escritura Pública No. 2399 de la Notaria Primera del Círculo de Socorro otorgada el primero (1º) de marzo de 2022, donde se estipula hipoteca abierta sin límite de cuantía por valor de $ 50.000.000, siendo el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 321-49941 sobre el cual se constituyó este gravamen, Hipotecante el señor Jorge Luis Cala González y Acreedor Hipotecario el señor Gabriel Castellanos Guarguatí, con fecha de cumplimiento el 08 de marzo de 2024, según lo pactado en la cláusula tercera.

Además se pactó: 6 0003AnexosDemanda, folio 31 7 0003AnexosDemanda, folio 23 8 0003AnexosDemanda, folio 27 9 0003AnexosDemanda, folios 01 al 12 Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 En línea con lo anterior, el diccionario Jurídico de la RAE define los instalamentos así: INSTALAMIENTO “Civ. y Merc.;

Col. Cuota de una obligación pecuniaria de cumplimiento periódico.” Los créditos pueden ser, entre particulares o del sector financiero o bancario; así: Primero: Los créditos entre particulares se pueden otorgar en, un único plazo para pago de capital con pago periódico de intereses de plazo, hasta cuando se cumpla el plazo o la condición para la exigibilidad de la obligación; así, puede pactarse el pago de intereses por periodos o emolumentos mensuales, trimestrales, semestrales, anuales, entre otros posibles plazos, tiempo durante el cual se pagarán intereses remuneratorios del dinero, y si no se pagan en el periodo pactado, determina la mora del deudor, haciéndose acreedor a partir del incumplimiento, de los intereses moratorios más lo remuneratorios que se vayan causando.

Segundo: En el sistema financiero y bancario, el pago de un crédito se puede pactar en meses, trimestres, semestres, años, por vía de ejemplo, así el deudor deberá pagar los instalamentos que se calculan para pagar tanto el capital como intereses de plazo, con tablas financieras que permiten conocer anticipadamente cuanto capital e intereses se paga mensualmente.

En el presente asunto nos encontramos ante la primera modalidad según se desprende de los hechos de la demanda: Igualmente se hace necesario establecer la naturaleza de las obligaciones cobradas. Según la demanda se cobran: Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 (…) (…) En la reforma de la demanda se agregó otra letra.

También es necesario determinar el pacto de la escritura pública por medio de la cual se otorgó el mutuo como principal y como accesorio la hipoteca, que es la fuente del conflicto que nos ocupa: Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 Ahora, en cuanto al acreedor de las letras, aunque inicialmente el tenedor legítimo era WALTER JAVIER SAENZ, este endosó en propiedad al aquí demandante, los caratulares, figura a través de la cual el demandante se convirtió en acreedor del demandado respeto de estos títulos valores.

Lo anterior es importante porque, aunque se tenga un plazo para pagar el capital de las letras de cambio, también fue pactado como obligación el pago periódico de los intereses de plazo, obligación que según la demanda “pago de intereses de plazo” no se cumplió a partir del seis (6) de octubre de 2022”. Como existe un solo acreedor que es el demandante, tanto del mutuo como de las letras de cambio, el incumplimiento del pago de los intereses de plazo permite aplicar la cláusula aceleratoria, como dice en la escritura de constitución de hipoteca: Como hubo reforma de la demanda debidamente admitida que reunía en un solo escrito tres obligaciones que debían intereses de plazo, ahora bien, respecto al incumplimiento del pago de los intereses de plazo, el demandado reconoce como cierto el hecho sexto de la demanda y de la reforma, esto es, que desde el seis (6) de octubre de 2022 no paga los intereses de plazo, configurándose la condición para la exigibilidad del pago.

No se debe perder de vista que, el pacto del mutuo con hipoteca no fue únicamente para garantizar el capital sino también los intereses remuneratorios y moratorios: Sin olvidar que estamos en un negocio de derecho privado regido por el derecho civil y el derecho comercial, donde las partes pueden pactar bajo la autonomía de la voluntad, de forma que, el artículo 1602 del C.C. dice:

ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 Además, la norma que cita la funcionaria, -artículo 69 de la Ley 45 de 1990-, restringió los efectos de la cláusula aceleratoria, al señalar como sus destinatarios “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.”, pero no se refiere a los mutuos celebrados entre personas naturales donde prima la autonomía de la voluntad, es decir, el presente asunto no se trata de intermediación financiera ni de actividad aseguradora.

Dispone textualmente el citado artículo: “Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.

En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.” Se debe memorar que, en procesos ejecutivos con garantía real, existen disposiciones especiales en el C.G.P. como el artículo 462 numeral 1º inciso 4: Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.

Ahora, en los títulos objeto de la presente acción ejecutiva, se observa que para su exigibilidad, se pactó como fecha de cumplimiento en cuanto a las letras de cambio, el día 22 de marzo de 2024, más intereses durante el plazo del 2% mensual y en la Escritura Pública por Mutuo Comercial el día 08 de marzo de 2024. Entonces, en el caso de las obligaciones a plazo, como se presenta en el caso sub examine, se fija una época para su cumplimiento, tal como se define en el artículo 1551 del Código Civil, así: “(…) El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.

Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. (…)”. Así, aunque el demandado tenía plazo para el pago de la obligación, en lo que concierne al capital, también pactó, el pago de intereses remuneratorios, qué según la contestación de la demandada en la réplica al hecho sexto, aceptó que pagó los mismos hasta el seis (6) de octubre de 2022, lo que significa que, a partir de esa calenda no hizo pago de intereses, hecho que, para esta Corporación activó la cláusula aceleratoria, por el no pago de intereses Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 remuneratorios, sin importar la falta de vencimiento del plazo para el pago de capital.

Ahora bien, en lo que respecta a que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra perseguido por un tercero en otro proceso singular y en el cual el ejecutante no ha sido citado, basta con señalar las precisiones del artículo 462 del C.G.P., que textualmente prevé: “ARTÍCULO 462. CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.

Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. (…).” Conforme al autor citado Dr. Bohórquez Orduz, esta situación es de las señaladas para activar la cláusula aceleratoria, ya no por acuerdo de voluntades, sino ope legis, por disposición de la ley, ya que esa circunstancia está probada por el certificado de M.I. de la ORIP de Socorro que el bien tiene anotación de embargo del 25 de abril de 2023, al interior del proceso ejecutivo con acción personal Rad. 2023-00069, razón de más para revocar la providencia apelada.

Esta aplicación de la cláusula aceleratorio permite dos alternativas que tiene el acreedor hipotecario, hacer parte en el proceso ejecutivo singular o iniciar su propio proceso ejecutivo, que fue la opción que escogió, sin requerir notificación del acreedor hipotecario. En la cláusula quince de la escritura de hipoteca se pactó: Analizado este punto, según la doctrina citada, se pacto una cláusula aceleratoria potestativa, así, se debe requerir al deudor, que, conforme el doctrinante citado, Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Interlocutorio – Resuelve Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00076-01 se debe aplicar el inciso 2º del artículo 94 del C.G.P. establece que, “(…) La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.” Es decir, el demandado estaría en mora a partir de esa calenda, máxime que confesó a través del apoderado judicial que estaba en mora de pagar intereses cuando aceptó el hecho sexto, según se autoriza por el artículo 193 del C.G.P. Según lo expuesto, se revocará el auto apelado del 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander.

Finalmente, de acuerdo con las previsiones del del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas al recurrente por el resultado del recurso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER, al interior del proceso de la referencia promovido por GABRIEL CASTELLANOS GUARGUATÍ contra JORGE LUIS CALA GONZÁLEZ, acorde con la anterior motivación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por el resultado del recurso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, regrese el proceso al Juzgado de Origen para que continue con su trámite.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ca6b00e54e648bd7de6e80263b12957951753319489b51c2d6f5130a4d2aa8a Documento generado en 24/02/2025 05:26:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica