Radicado Tribunal 2024 0261 01 Suplica - Auto TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA MAGISTRADA SUSTANCIADORA PROCESO SUPLICA-INCIDENTE REGULACIÓN DE PERJUICIOS RADICADO JUZGADO 54001-31-53-004-2020-00068-03 RADICADO TRIBUNAL 2024 0261 DEMANDANTE CLÍNICA NORTE S.A DEMANDADO SEGUROS DEL ESTADO S.A. San José de Cúcuta, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el siete (07) de noviembre de 2024, mediante el cual el H. Magistrado Doctor Yamith Riaño Sánchez, denegó la petición de pruebas formulada por dicho extremo procesal, en esta instancia.
ANTECEDENTES Mediante la providencia objeto de censura, el Magistrado Sustanciador denegó la siguiente solicitud de pruebas: (i) interrogatorio de parte al representante legal de Clínica del Norte S.A.; (ii) declaración de parte del representante legal de Seguros del Estado S.A.; (iii) prueba por informe: se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A. rendir informe sobre los fondos depositados a órdenes del Juzgado y en el marco del presente proceso;
(iv) prueba testimonial: recepción del testimonio del representante legal de Servicios Corporativos para Aseguradores Ltda. (SERCOAS LTDA); la negativa se fundó en que la petición de dichos medios suasorios no se ajustaba a ninguno de los eventos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso, para su procedencia en esta instancia. Además, que el argumento central es que la sentencia anticipada vulneró las etapas del proceso, y que se omitió la etapa probatoria, por lo que se pretende incluir las pruebas en esta instancia. Radicado Tribunal 2024 0261 01 Suplica - Auto DEL RECURSO DE SÚPLICA: Contra el auto que negó la solicitud de pruebas, el apoderado judicial de la demandada y recurrente, interpuso recurso de “reposición y súplica” (sic) argumentando que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, establece que se puede dictar sentencia anticipada cuando las pruebas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, permitiendo al juez rechazar las pruebas justificando su inviabilidad, incluso sin un pronunciamiento previo sobre ellas.
En el caso concreto, Seguros del Estado S.A. solicitó varias pruebas que no fueron decididas, lo que constituye una causal de nulidad bajo el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) por omisión de decisión sobre pruebas. La omisión de las pruebas solicitadas, como interrogatorios y testimonios, es cuestionada, ya que son clave para demostrar el abuso de derecho y los perjuicios, incluidos $700.000.000 inmovilizados por medidas cautelares.
Si no se practican, las razones de la sentencia anticipada perderán fuerza por falta de pruebas que contrarresten las afirmaciones de la aseguradora, aunque su revocación podría causar una dilación innecesaria del proceso. Recibidas las diligencias, procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del proceso, que regula el recurso de súplica, establece: “es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, de igual manera en contra de los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión se profieran por éste y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” De lo anterior se colige que, para que pueda abrirse paso el recurso de súplica, deben cumplirse las siguientes premisas: (i) que se trate de una decisión de magistrado sustanciador, no de la sala en conjunto;
(ii) que se emita en el curso de la segunda instancia (un recurso de apelación) o en única instancia, o durante el trámite de un recurso extraordinario (casación o revisión, por ejemplo); (iii) que el auto por su naturaleza sea apelable, o sea el auto admisorio del recurso de apelación o de casación, porque si no lo es, el recurso que procede es el de reposición. En el presente asunto, es evidente la viabilidad del recurso que ocupa la atención de la Sala, en la medida que la decisión censurada se profirió por el Magistrado Sustanciador en el curso de la apelación de sentencia, y a través de ella se negó la práctica de pruebas en esta instancia, por lo que será del caso proveer de mérito sobre la misma.
Radicado Tribunal 2024 0261 01 Suplica - Auto Ahora bien, el artículo 327 del Código General del Proceso dispone: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Vistos los supuestos en que se afinca la censura, resulta evidente que no se cumplen las exigencias establecidas en la disposición antes citada, dado que la solicitud se basa en la alegación de que se vulneraron las etapas procesales en primera instancia, particularmente en lo referente a la fase de decreto y práctica probatoria, al haberse dictado una sentencia anticipada.
No obstante, esta circunstancia no constituye un supuesto de los que contempla la norma que rige el decreto de pruebas en sede de alzada, puesto que el numeral segundo del artículo 327 del CGP, requiere que se hayan decretado en primera instancia y dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, lo cual no acompasa con lo actuado, donde simplemente en el fallo la a quo consideró que las mismas resultaban superfluas, inconducentes e inútiles para demostrar los perjuicios.
Ahora, debe tener en cuenta el recurrente que, de evidenciarse que resultaba prematura la sentencia anticipada, lo procedente sería revocarla y devolver el expediente para que se adelanten las demás etapas ante el Juez de conocimiento, no ante esta Corporación. Así las cosas, como quiera que no se presentan los supuestos de que trata el mencionado artículo 327 ibídem, no quedaba otro camino al Magistrado Sustanciador que despachar negativamente el ruego impetrado.
Radicado Tribunal 2024 0261 01 Suplica - Auto Corolario de lo anterior, fuerza es colegir la improcedencia de la súplica impetrada, se reitera, en la medida que la petición de pruebas en esta instancia no luce acorde con las directrices autorizadas por la Ley Adjetiva Civil vigente. Por estas potísimas razones, deberá confirmarse el auto venido en súplica, sin entrar en mayores consideraciones dada la claridad del asunto.
Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala Dual, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 07 de noviembre de 2024, proferido por el Magistrado Ponente Doctor Yamith Riaño Sánchez, por medio del cual negó la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por Seguros Del Estado S.A., conforme a las razones dadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme el presente proveído vuelva el proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador para lo pertinente.
NOTIFIQUESE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).