Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2018-00133-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 Rad. 2018-00133-01 RAD: 76-622-31-84-001-2018-00133-01 PROC: DDTE: DDO: PETICIÓN DE HERENCIA PEDRO OLIMPO VÉLEZ GUTIERREZ Y OTROS ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no admitir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ y el apoderado de los señores WILLIAM CAMPO, RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO, Y DOLLY CAMPO, contra la sentencia No. 060 de agosto 15 de 2024, proferida por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), dentro del proceso PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ Y OTROS contra ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ y OTROS.

II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ y el apoderado de los señores WILLIAM CAMPO, RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO Y DOLLY CAMPO, contra la sentencia No. 060 de agosto 15 de 2024, proferida por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), 2 Rad. 2018-00133-01 dentro del proceso PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ Y OTROS contra ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ y OTROS? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, por haber sido formulado en tiempo, ser nuestra la competencia, haberse concedido en el efecto adecuado y no observarse vicios constitutivos de nulidad es procedente admitir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ y el apoderado de los señores WILLIAM CAMPO, RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO, Y DOLLY CAMPO, contra la sentencia No. 060 de agosto 15 de 2024, proferida por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), dentro del proceso PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ Y OTROS contra ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ y OTROS. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.

Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido 3 Rad. 2018-00133-01 proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 322: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se 4 Rad. 2018-00133-01 emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 3. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que: 5 Rad. 2018-00133-01 “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- La Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), profirió la sentencia No. 060 de agosto 15 de 2024, dentro del proceso PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ Y OTROS contra ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ y OTROS, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad, prescripción de la acción de petición de herencia, Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, Indebida acumulación de pretensiones propuestas por la parte pasiva en este proceso.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la partición y el proceso de sucesión del causante MANUEL de JESUS VÉLEZ GUTIÉRREZ, realizado ante la Notaría Única de Roldanillo – Valle.

TERCERO: Ordenar el rehacimiento del trámite sucesoral y partición en la sucesión del causante MANUEL de JESUS VÉLEZ GUTIÉRREZ, de tal manera que se llame a todos los herederos, a todas las personas con vocación hereditaria para que manifiesten si aceptan o repudian la herencia, con las formalidades que señala la Ley.

CUARTO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la sucesión y partición de los bienes del causante MANUEL de JESUS VÉLEZ GUTIÉRREZ, tramitada ante la Notaria Única de Roldanillo Valle, según escritura pública 1320 del 13 de septiembre de 2002, y los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados en los folios reales de matrícula inmobiliaria 38037886, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca, realizados con posterioridad a dicho trámite sucesoral, si los hubiere.

Ofíciese.

QUINTO: Se fijan como gastos a favor del curador ad-litem la suma de TRESCIENTOS MIL ($300.000) PESOS que deberán ser cancelados dentro de los tres días siguientes por la parte demandante.

SEXTO: Condenar en costas a los demandados, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES ($2’000.000) DE PESOS.

SEPTIMO: Por su pronunciamiento en audiencia, esta sentencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación”. 6 Rad. 2018-00133-01 2. Contra la anterior decisión la apoderada de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ y el apoderado de los señores WILLIAM CAMPO, RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO, Y DOLLY CAMPO, interpusieron recurso de apelación indicando los reparos concretos para tal efecto. 3.

El trámite de la apelación de sentencia civil en segunda instancia está regulado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 antes transcrito. 4. Conclusión. En este orden de ideas, se procede a dar aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ y el apoderado de los señores WILLIAM CAMPO, RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO, Y DOLLY CAMPO, contra la sentencia No. 060 de agosto 15 de 2024, proferida por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), dentro del proceso PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ Y OTROS contra ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ y OTROS.

SEGUNDO. ADVERTIR que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, ha de precisarse que la segunda instancia, solo versará sobre los siguientes reparos concretos esbozados ante el a-quo: 7 Rad. 2018-00133-01 APODERADA de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ. -. Hay prescripción de la acción. -. La demanda no cumple los requisitos del C.G.P. -.

No se determinó la cuantía, ni el área del predio. El apoderado de los señores WILLIAM CAMPO, RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO, Y DOLLY CAMPO. -. No se dio aplicación a la prescripción de conformidad con el artículo 1326 del C.C. -. Se confunde la prescripción adquisitiva con extintiva. CUARTO.- Ejecutoriado el presente auto, se continuará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, se procederá mediante providencia a correr el correspondiente traslado para sustentar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente