TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 28 de abril de 2026) 11001 3103 009 2021 00277 01 Ref. Proceso de imposición de servidumbre del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. frente a Federico Guillermo Segundo Castro Arias.
Se decide el recurso de apelación que formuló la sociedad demandante contra la sentencia que el 1º de octubre de 2025 profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidió la demandante que se imponga a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno dentro del inmueble “Costa Rica”, vereda Mariangola del municipio de Valledupar del Departamento del Cesar, al que le corresponde la matrícula n.° 190-54395, se ordene la inscripción de la sentencia y se declare que no está obligada “a reconocer más de la suma señalada y consignada como monto de la indemnización”.
Manifestó que “para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica”, dentro del tramo denominado “CUESTECITAS–LA LOMA” requiere intervenir parcialmente el predio Costa Rica (cuyo propietario es el demandado) para el emplazamiento de torres, y que la cuantificación de la indemnización por la franja por donde debe establecerse la servidumbre se ha liquidado con base en los parámetros de área, limitación al uso y trazada que afectará el inmueble, lo que da un valor final de $49´995.990”. 2.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. El señor Federico Guillermo Segundo Castro Arias se allanó a las pretensiones de la demanda y solicitó la emisión de sentencia anticipada.
3. EL FALLO RECURRIDO1. La juez a quo accedió a las pretensiones incoadas por el Grupo Energía Bogotá y ordenó pagar a favor del demandado la suma de $49’995.990 a título de indemnización, cifra que debía actualizarse a la fecha de la sentencia. Sostuvo que se “allegó el plano de localización en el cual figura el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto”; que se demostró lo atinente a “los motivos de utilidad pública del proyecto, y que la zona objeto de imposición de servidumbre se encuentra a disposición de la parte actora desde el 15 de diciembre de 2015”; que con la demanda se allegó “el cálculo de la indemnización estimativo del valor de la servidumbre, la cual se basó para valorar el terreno en la metodología de factores; para valorar las especies vegetales y cultivo se tuvo en cuenta variantes exógenas del predio” y que, como el demandado no objetó dicho valor sino que se allanó a las pretensiones, concluyó que concurrían los requisitos para la prosperidad de la acción. Agregó que como “el avalúo realizado -del valor de la servidumbre- ya se encentra desactualizado, el juzgado mediante analogía hará uso de la metodología que utiliza el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI para estos eventos, que consiste en la aplicación del índice para avalúos de vivienda usada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, ya sea para el 1 “Primero: DECRETAR LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE LEGAL - DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA- sobre la franja de terreno descrita y alinderada en la demanda, constatada en inspección judicial y avaluada en punto de costo, por expertos, destinada para servir el proyecto de “UPME 06-2017 Subestación Colectora 500kV y Líneas de transmisión ColectoraCuestecitas y Cuestecitas-La Loma 500kV”, a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., correspondiente a cincuenta y cinco mil veintiséis metros cuadrados (55.026 M2), sobre el lote identificado con Matricula Inmobiliaria No. 190-54395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar – Cesar, cédula catastral 20001000300020026 y NUPRE AWK0002CBRE, de propiedad del demandado FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, identificado con C.C. No. 77.014.301,oo, cuyos linderos especiales se describen así (…): Segundo: TÉNGASE por definitiva la entrega que de la franja se realizó en el acta de inspección judicial el 5 de julio de 2024 por el demandado a la demandante y, en consecuencia, se AUTORIZA a la Empresa GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., la ejecución de las obras necesarias para el goce y ejercicio de la servidumbre y en general a ejercer todos los derechos y prerrogativas que, por ley, tal declaración de derecho le confiere, en especial: a) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre; b) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado; c) Transitar libremente con su personal y el de sus contratistas por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas; e) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio objeto del proceso que nos ocupa, el cual se encuentra bajo la administración de la Entidad demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
Si con ocasión de dicha actividad (construcción de vías) resultare algún costo adicional, éste será asumido por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. Tercero: PROHIBIR al demandado FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, realizar cualquier acto que entorpezca u obstaculice el derecho real de servidumbre que se constituye a favor del Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. Cuarto: TASAR como valor por concepto de la franja de terreno y la indemnización a cargo de la parte demandante y a favor del demandado, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($49.995.990,oo,).
Suma que será actualizada a la fecha de esta sentencia, conforme la metodología que utiliza el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI para estos eventos, que consiste en la aplicación del indicie para avalúos de vivienda usada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, ya sea para el país o para Bogotá particularmente. La actualización se hará a la fecha de la presente providencia. Por la secretaría del Juzgado procédase de conformidad.
Quinto: ORDENAR la entrega del título de depósito judicial número que por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($49.995.990,oo,), reposa en el expediente, a favor del demandado. Hágase lo propio con la que corresponda a la actualización la que deberá poner a disposición de este juzgado la parte demandante en los 30 días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
Por la secretaría del juzgado procédase de conformidad. Sexto: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria. Por secretaría ofíciese de conformidad. Séptimo: ORDENAR inscribir la presente Sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar – Cesar. Para tal efecto, por secretaría del Juzgado ofíciese de conformidad”.
OFYP ZZ 2021 00277 01 2 P A G E 5 país o para Bogotá particularmente, a la suma indicada por la parte demandante como indemnización”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El Grupo Energía Bogotá (única apelante) alegó que resultaba improcedente disponer de manera oficiosa la indexación o actualización de la indemnización, por cuanto el demandado se allanó a las pretensiones de la demanda y aceptó el estimativo que allí se realizó, por lo que la decisión confutada desconoce el principio de congruencia. Añadió que, por la misma vía, se desatendió el mandato del artículo 283 del C. G. del P. con la imposición de una condena en abstracto y, además, se incurre en “un desacierto procesal” al delegar en la Secretaría del juzgado la actualización del valor de la indemnización. CONSIDERACIONES 1.
Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia el Tribunal que acogerá con alcance parcial el recurso de apelación que interpuso la empresa demandante, en lo tocante a la metodología de la indexación de la condena que se dispuso en el fallo apelado. En lo restante, se desatenderá la alzada. Por consiguiente, se modificará el fallo apelado, pero solo para actualizar la condena a la fecha de segunda instancia, lo cual se impone ante las particularidades del caso y según pronunciamientos judiciales que atañen a la forma como ha de acometerse en los procesos de imposición de servidumbre. 2.
La demandante circunscribió sus inconformidades a la actualización o indexación de la suma estimada en la demanda como monto de los perjuicios a cuyo resarcimiento la juez a quo condenó al Grupo Empresarial Bogotá, por virtud de la servidumbre impuesta sobre el inmueble de propiedad del demandado, quien no se opuso a la cifra a que hizo alusión el pliego introductorio.
A su vez, criticó que la decisión de primer grado contenga una condena en “abstracto”, y que se haya delegado a la secretaría del juzgado a quo la cuantificación del valor de la indemnización. OFYP ZZ 2021 00277 01 3 P A G E 5 Por ende, las ulteriores consideraciones se destinarán únicamente a resolver lo atinente a esos puntos de inconformidad (a la luz de los específicos reparos que formuló la demandante), pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).
En su oportunidad, la Sala de Casación Civil sostuvo: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002- 2014-00403-02). 3.
Precisado lo anterior, destaca la Sala que la crítica frente a la indexación o actualización del monto de la indemnización que se fijó en la demanda no deviene incongruente, aun cuando en el asunto específico el demandado no se haya resistido a la imposición del gravamen ni al estimativo de los perjuicios que la actora tasó en el libelo incoativo.
Contrario a lo sugerido por la recurrente, esa determinación se acompasa con los principios de equidad y reparación integral que prescribe el inciso final del artículo 283 del C. G. del P., y ante la inocultable circunstancia de la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el irrefrenable paso del tiempo, y con motivo de lo que en situaciones análogas ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Sin embargo, el valor consignado por la demandante desde las postrimerías del juicio ($117’704.172) sí será indexado hasta la fecha de esta providencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor, habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada; así como por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso.
Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con OFYP ZZ 2021 00277 01 4 P A G E 5 economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).
De allí que esta Corte, en la providencia citada, precisara que «…el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago»”.
(CSJ, SC1987-2024, 13 de agosto de 2024, rad. 201600418-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Entonces, aunque el demandado no haya objetado el valor de la indemnización estimativa, está descartado un posible escenario de quebranto del principio de congruencia con la decisión que dispuso su actualización, porque como se ha dicho, “no se muestra equitativo imponer al demandado, en juicio de servidumbre en el cual no existe oposición al gravamen, recibir envilecida por el paso del tiempo la suma de dinero consignada por la promotora como estimación anticipada de perjuicios” (CSJ, SC1987-2024, 13 de agosto de 2024, rad. 2016-00418-01.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 4. En lo que sí halla razón la Sala a la recurrente, es en la metodología que se dispuso para actualizar la condena impuesta y el hecho de que la juzgadora de primer grado haya confiado ese ejercicio a su secretaría (ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado). Dentro de las consideraciones de la decisión criticada se explicó que, ante la desactualización del “avalúo realizado -del valor de la servidumbre-”, a manera de analogía se acudiría a la metodología del IGAC de “aplicación del índice para avalúos de vivienda usadas” por el DANE “ya sea para el país o para Bogotá”, pero no se realizó ejercicio aritmético o actuarial alguno con miras a determinar el valor de la condena.
De lo anterior se observa una palmaria disonancia entre lo motivado y lo resuelto en la decisión recurrida, porque en la argumentación no se indicó expresamente que esa actualización estaría a cargo de la secretaría del juzgado, como finalmente se dispuso. Tampoco se precisó el monto concreto del monto de la indemnización ya indexada, en contraposición a lo prescrito por el artículo 283 del C. G. del P. Por ello, la Sala se apartará de la metodología empleada por la juez a quo y acudirá a la variación porcentual anual de índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, en observancia y con motivo de lo que, frente a aspectos similares OFYP ZZ 2021 00277 01 5 P A G E 5 la CSJ2 ha precisado sobre el efecto del fenómeno inflacionario en el dinero, según la siguiente fórmula.
If Vp = Vh -------Ii Vp, es el valor presente por establecerse; Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al mes de marzo de 2026 (156,94), dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial que en este caso será el del mes de septiembre de 20203 (105,29). 156,94 (IPC marzo de 2026) Vp = $49’995.990 --------- = $74’521.518 105,29 (IPC septiembre de 2020) En resumen, se tiene: Valor presente $74’521.518 Valor histórico Diferencia $49´995.990 $24’525.528 5.
RECAPITULACIÓN: En el reseñado escenario, no queda camino distinto al de confirmar el fallo impugnado, pues, como ya se anotó, la actualización de la cifra estimada en la demanda como indemnización por los perjuicios causados al demandado, con ocasión del gravamen de servidumbre que se impuso en el inmueble objeto del proceso, se amolda a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Sin embargo, se modificará la sentencia apelada, para indicar que la reparación asciende a $74’521.518, a 31 de marzo de 2026. No se impondrá condena en costas del recurso, por no aparecer causadas. DECISIÓN 2 STC1709-2021 de 24 de febrero de 2021. R. 2021 00366. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Por ser la fecha en la que se elaboró el informe contentivo del cálculo de la indemnización aportado con la demanda.
OFYP ZZ 2021 00277 01 6 P A G E 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que el 1° de octubre de 2025 profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Federico Guillermo Segundo Castro Arias.
En su lugar, la suma de dinero del ordinal cuarto de la parte resolutiva quedará así: Cuarto: (…) $74’521.518 (…). En todo lo demás la sentencia de 1º de octubre de 2025 queda incólume. Sin costas de segunda instancia. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fad9c828f00e5385cae108aa02b863bb79309f1164b5f9ac055b00244b17100 Documento generado en 04/05/2026 03:58:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2021 00277 01 7 P A G E 5