Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2007-00388-02 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103004200700388 02 EJECUTIVO EXCLUSIVO PARA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. MARTHA ELENA ROSAS VÁSQUEZ APELACIÓN DE AUTO LA Discutido y aprobado en la Sala del 24 de octubre de 2024, según acta No. 40 de la misma fecha.

De conformidad con lo previsto en el art. 35 del C.G.P., decídese el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, contra la decisión dictada en el marco del procedimiento de entrega de bienes, señalado en el Nral. 4. art. 308 ídem, llevado a cabo el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la oposición propuesta.

ANTECEDENTES 1. Los señores Claudia Lulú Contreras y Ricardo Pajarito, por conducto de apoderado judicial, formularon oposición a la diligencia de entrega al secuestre, respecto de los bienes inmuebles cautelados en el asunto, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20135721 y 50N-20135685, ubicados en la calle 116 No. 20-16, apartamento 203 y garaje 13 del Edificio Aries de Bogotá; adelantada por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad el día 4 de octubre de 2023, para lo cual adujo que sus mandantes “(…) son terceros poseedores de buena fe.

Dentro de los hechos constitutivos de posesión, tenemos que ellos tienen la posesión del Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV. Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez inmueble desde el año 2008, el día 21 de octubre ese inmueble fue adquirido mediante una escritura pública.

(…) Han realizado todos los actos de señor y dueño, no reconocen actualmente propietario y son poseedores de buena fe, realizando todos los mantenimientos al inmueble ( ). Adicionalmente, expresó que sus mandantes promovieron proceso de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Bogotá, que se encuentra debidamente inscrito en el certificado de tradición y libertad del apartamento.

Por tanto, con base en el artículo 309 del Código General del Proceso y ante la existencia de prueba siquiera sumaria de la posesión, solicita que se dé trámite a la oposición formulada. 2. En la misma sesión, el funcionario comisionado rechazó de plano la súplica de los interesados, en consideración a que la entrega del bien inmueble secuestrado se realizará al secuestre entrante, luego se encuentra conjurado el supuesto del numeral 4. del canon 308 ídem. 3.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de los opositores, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que sostuvo como argumentos principales: (i) el aviso fijado por el despacho en el que comunica el traspaso del bien raíz al secuestre no clarificó ni señaló regla alguna atinente a la regla 308 ibídem; (ii) la norma aplicable al asunto es la prevista en el artículo 309 ib., habida razón que lo planteado es la oposición a la entrega, y la estatuida en el canon 308 ejusdem, compete solamente al secuestro, y (iii) en caso de prosperar la oposición, y si el interesado insiste, debería dejarse en calidad de secuestre al opositor poseedor.

La apoderada de la cesionaria, por su parte, solicitó se mantuviera incólume el pronunciamiento por cuanto se ajusta a derecho, pues el inmueble ya se encuentra secuestrado desde el año 2008 y en la vista pública únicamente se está entregando aquel al secuestre entrante. 4. El funcionario judicial comisionado mantuvo su decisión, tras considerar frente al reproche del aviso, que, la norma no prevé y tampoco obliga a remitir ningún comunicado en el que conste el objetivo de la diligencia, empero, se emite con el fin de informar al morador del inmueble 2 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV.

Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez -indistintamente de la condición en la que allí se halle- que se va a realizar una actividad judicial. De manera que su finalidad es más para anunciar el desarrollo presencial o virtual de aquella y el posible allanamiento del predio, conforme lo establece el precepto 112 de la Ley Adjetiva Civil.

Señaló que el numeral 4. del artículo 308 ejusdem, es explícito en señalar que es dable el rechazo de plano “cuando aparece que el inmueble ya está secuestrado y se va a entregar al nuevo secuestre, pues no se admite ninguna oposición y la lógica jurídica de ello es precisamente que (…) llegó secuestrado y ya lo tenía un secuestre bajo su administración, por ende, no se puede ejercer ningún tipo de posesión porque la tenencia y administración la tiene un auxiliar de la justicia (…)”1 y adicionó “más aún cuando (…), no se indicó oposición alguna”2. 5.

Posteriormente, y al ser procedente en los términos del art. 321 Nral. 9. del C.G.P., concedió la alzada, para ser resuelta por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La entrega de bienes encuentra respaldo normativo en el artículo 308 del Código General del Proceso, mismo que a su vez regula el procedimiento para que el comisionado o juez de instancia efectúe ese acto.

Ergo, tratándose de propiedades previamente secuestradas, la regla cuarta, establece en lo pertinente:

ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: … 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.

(Resaltado fuera del texto). Entonces, el espíritu de la norma en cita prevé que, en caso de estar frente a un auxiliar de la justicia incumplido, renuente a la entrega Cfr. Min. 24.32, «02Cuaderno1A,CDFOLIO938». 2 Cfr. Min. 25.00, «02Cuaderno1A,CDFOLIO938». 1 archivo 013DiligenciaOposiciónEfectiva.mp4, Cd. Primera Instancia archivo 013DiligenciaOposiciónEfectiva.mp4, Cd.

Primera Instancia 3 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV. Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez voluntaria de un bien que fuere dejado bajo su custodia y cuidado por virtud de una diligencia de secuestro, podrá ser conminado por la autoridad judicial de conocimiento a motu proprio o a través de comisionado para que de forma coercitiva la realice, sin posibilidad que al interior de aquella se admita controversia alguna.

Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico la contempla taxativamente y en adición a lo anterior, esta habilitada prohibición se cimienta en el secuestro previo del bien, oportunidad en la que el pretenso contradictor puede enarbolar y discutir su posesión. Así lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3 en sede constitucional, al resolver un caso de símiles circunstancias: De modo que al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazó” tal postulación. Para mayor claridad, véase que el colegiado, igual como lo hizo el “comisionado”, desatendió la súplica de la “opositora” basado en que, conforme lo enfatizó: “… la oposición que formulara la señora Carmen Amaya de Matíz a la entrega del bien embargado, secuestrado y rematado en este asunto no está llamada a prosperar, en virtud a la prohibición legal contenida en los art. 308 numeral 4 y 456 del CGP (…).” (Se resalta).

Como se puede ver, los querellados “rechazaron” la “oposición” hecha por Carmen Amaya de Matiz porque evidenciaron su inviabilidad tras comprobar que fue direccionada sobre un “inmueble” anteriormente “secuestrado”, intelección que encuadra en el numeral 4 del artículo 308 ibídem, y también en el precepto 456 ejusdem, lo que no solamente impide tildar de absurdo ese proceder, sino que también deja sin norte la propuesta que en contravía exhibe la quejosa.

(resaltado extra texto). 2. En el contexto de lo descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3 CSJ STC11285-2018 de 5 de diciembre de 2018. 4 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV.

Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez 2.1. Verificado el plenario, se encuentra que, en el marco de la ejecución exclusiva de la obligación hipotecaria promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez, en cumplimiento de lo estatuido en el Nral. 2. del canon 468 de la Ley 1564 de 2012 vigente, de manera simultánea con la orden de pago, se embargaron los inmuebles objeto de la garantía real.

A su turno, y registrada la cautela, en providencia del 23 de noviembre de 20074 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, decretó el secuestro y comisionó a la sede Judicial Once Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad para que concretizara la medida; el 2 de mayo de 2008 posterior, declaró legalmente secuestrados los inmuebles de marras e hizo entrega de estos al auxiliar de la Justicia Buenaventura Acevedo Fonseca5, sin que en las oportunidades procesales previstas por el código de ritualidades civiles, se formulara oposición o incidente de levantamiento de medida cautelar contra aquel acto.

Posteriormente, y previo a la fijación del pronunciamiento que señalara fecha y hora para el remate, se adosaron a la actuación los certificados de tradición y libertad de los bienes raíces objeto del proceso, que dan cuenta del ilícito levantamiento de la medida cautelar inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20135721 y 50N-20135685, la cancelación de la hipoteca y la posterior venta efectuada en favor del señor Abelardo Varón Bedoya6, circunstancias que también fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por parte del auxiliar de la justicia7.

Al respecto, el Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, solicitando copia de las actuaciones que dieron lugar al desembargo de los predios e informó sobre la vigencia de las medidas cautelares de embargo e hipoteca sobre estos, así como la comunicación pertinente a la Fiscalía General de la Nación. Cfr. Fl.215 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd.

Primera Instancia «01Cuaderno1». Cfr. Fl.246 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1». 6 Cfr. Fl.327 y 331 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1». 7 Cfr. Fls.336 a 339 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1». 4 5 5 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV.

Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez Ante las diversas vicisitudes en las que se vieron envueltas las heredades en el decurso del trámite y la falta de rendición de cuentas por parte del secuestre designado; en providencia del 16 de julio de 2013 el Juzgado lo relevó y nombró en su lugar a Fany Castro Padilla8 quien no se posesionó, tampoco la auxiliar Ana Milena Torres Castro, hasta el 13 de mayo de 2014 que habilita a Briyith Cabrera Patiño9.

Ulteriormente, el 29 de julio de 201410, a través de comisionado, se fija como hora y fecha el 23 de septiembre de la misma anualidad11, para realizar la diligencia de entrega de los inmuebles a la secuestre entrante Briyith Cabrera Patiño, quien en el trámite del numeral 4. del art. 308 del C.G.P. recibió las heredades, siendo atendida por Claudia Lulú Contreras, sin que en el desarrollo de esta, se presentara oposición alguna o manifestación en contrario.

Seguidamente, en auto del 3 de octubre de ese mismo año, incorporó el Despacho comisorio debidamente diligenciado y ordenó a la auxiliar entrante rendir cuentas de su gestión, so pena de las sanciones de ley12, frente al que la apoderada de la señora Claudia Lulú Contreras Triana, presentó recurso de reposición y se rechazó de plano al no ser parte de la litis13.

Subsiguientemente, la representante judicial de la tercera eleva nuevamente medio impugnativo, el cual el iudex se abstiene de resolver, ergo, advierte que en razón del secuestro efectuado por cuenta del crédito que no ha sido liberado, “los actos de transferencia que sobre el mismo hayan sido realizados con posterioridad, entre ellos, el suyo, están en protuberante contravía con lo expuesto en el numeral 3. del artículo 1521 del Código Civil, que sanciona con objeto ilícito las negociaciones que se realicen sobre un bien previamente embargado14”.

Insistente en la defensa, la mandataria judicial de la señora Contreras Triana formula nuevamente escrito que confuta lo decidido por el juzgado; sin embargo, en auto del 17 de abril de 2015, indica que no se dará trámite al escrito al no ser parte reconocida en el asunto. Cfr. Fl.664 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1».

Cfr. Fl.678 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1». 10 Cfr. Fl.684 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1». 11 Cfr. Fl.717 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1». 12 Cfr. Fl.719 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal, Cd. Primera Instancia «01Cuaderno1». 13 Cfr. Fl.81 archivo C01A, Cd.

Primera Instancia «02Cuaderno1A». 14 Cfr. Fl.81 archivo C01A, Cd. Primera Instancia «02Cuaderno1A». 8 9 6 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV. Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez El 21 de abril de 2015 la auxiliar Briyith Cabrera Patiño, manifiesta su imposibilidad para continuar en el cargo al no renovar la póliza judicial.

Ante esta circunstancia, en providencia del 29 de abril de 2015, se le releva de su obligación y designa a Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S15, entidad que acepta, por lo que ordenó a la saliente que procediera a hacer entrega de los bienes dejados en custodia16. En consideración a que no se realizó la referida entrega, mediante proveído del 30 de octubre de 2017, encomendó a los juzgados civiles municipales y alcaldes locales para que llevaran a cabo la diligencia de entrega de bienes al secuestre entrante y facultado para adoptar la custodia de estos17.

Sin que pudiera materializarse la diligencia, en auto del 28 de febrero de 2022, el Juzgado relevó del cargo a la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S. y designó como nuevo secuestre al Centro Integral de Atención y Capital S.A.S18, entidad que mediante correo electrónico del 13 de julio de 2022 informó que se les hizo entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20135721 y 50N20135685, pero, en consideración a la “habitación irregular” de estos, solicita al despacho que comisione para recibir, a efectos de ejercer en debida forma su labor como auxiliar de la justicia19.

Al efecto, en pronunciamiento del 29 de agosto de 2022 se encomendó al alcalde local respectivo para que efectuara la entrega de los predios a través de la diligencia prevista en el numeral 4. del artículo 308 del Código General del Proceso20, la cual fue realizada por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá21. 2.2. Del necesario relato efectuado, es evidente que, en efecto, el inmueble ya se encontraba secuestrado por cuenta de esta causa ejecutiva que a la fecha aún está insoluta; adicional a que en pretérita oportunidad, como se indicó, fue efectuada diligencia de entrega a un secuestre entrante, Cfr. Fl.130 archivo C01A, Cd.

Primera Instancia «02Cuaderno1A». Cfr. Fl.142 archivo C01A, Cd. Primera Instancia «02Cuaderno1A». 17 Cfr. Fl.164 archivo C01A, Cd. Primera Instancia «02Cuaderno1A». 18 Cfr. Fl.457 archivo C01A, Cd. Primera Instancia «02Cuaderno1A». 19 Cfr. Fl.503 a 507 archivo C01A, Cd. Primera Instancia «02Cuaderno1A». 20 Cfr. Fl.513 archivo C01A, Cd. Primera Instancia «02Cuaderno1A». 21 Cfr. Fl.612 archivo C01A, Cd.

Primera Instancia «02Cuaderno1A». 15 16 7 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV. Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez sin que bajo el adecuado uso de las herramientas de defensa estatuidas por el legislador los pretensos opositores adujeran su calidad de poseedores.

Luego, esta no puede ser una nueva oportunidad para que los apelantes propongan el debate que se ambiciona y cuya inviabilidad obedece a expresa disposición legal, habida razón que ha precluído el interregno para hacerse parte en este específico procedimiento, más aún si se tiene en cuenta el extenso tiempo transcurrido entre el acto procesal que confirió la tenencia de los predios a la sociedad Centro Integral de Atención y Capital S.A.S como secuestre, y la concurrencia en la formulación de esta contención. De ahí que no fuere factible para el a quo encomendado revisar, siquiera, la calidad de los quejosos como poseedores y los presupuestos de la oposición a la entrega que reglamenta el art 309 del C.G.P., pues de plano se encuentra prohibición al juez para estudiar la procedencia de la refutación elevada, que claramente previene “no se admitirá ninguna oposición”, en el evento en que el inmueble se encuentre secuestrado y la orden se realice en el marco del incumplimiento de las funciones de un secuestre relevado. 3.

Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada. Se condenará en costas de esta instancia, a los impugnantes, de conformidad con el Nral 1. del art. 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de los apelantes. La magistrada sustanciadora fija por concepto de agencias en derecho, la suma UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). 8 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 11001310300420070038801 de Banco Comercial AV. Villas S.A. contra Martha Elena Rosas Vásquez TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0420070038801) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0420070038801) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0420070038801) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: 5af4254fdcd943f13d855c3e5fdd601695bf5996eb58f8560861bd10b374c04a Documento generado en 28/10/2024 03:34:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica