REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE: Yumary Mahecha Bejarano DEMANDADO: Diana Alexandra Ávila y Ángel Giovanny Bobadilla Granados No. RADICACIÓN: 73001310500420210027201 FECHA DECISIÓN: veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la demandada Diana Alexandra Ávila, contra la sentencia de 03 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar con el proceso en este asunto.
Observa el Despacho que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada Diana Alexandra Ávila; mediante auto de 29 de noviembre de 2022 (archivo 15 PDF expediente de primera instancia) se ordenó su emplazamiento. Sin embargo, no se observa que se hubiera registrado en debida forma el emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas conforme lo disponen el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 108 del CGP, que dispone “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.” Lo anterior, porque si bien el Despacho creo el proceso en el portal Justicia XXI web (archivo 24 PDF expediente de primera instancia) cargando allí el auto que ordenó el emplazamiento, no se evidencia que hubiera registrado la actuación de emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, ni la fecha en la que se realizó la actuación; o el registro del término de los quince días de que trata la norma, además de observarse que el proceso se marcó como privado, de donde se desprende que ni siquiera hubiera podido ser consultado por la interesada.
Consecuente con lo anterior, se tiene que el emplazamiento no quedo surtido en debida forma, debiéndose corregir tal falencia en tanto la H. Corte Constitucional en sentencia C 1038 de 2003 mediante la cual declara la exequibilidad del art. 16 de la Ley 712 que modificó el art. 29 del CPTSS., precisó “(…) mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa.
Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.” De este modo, resulta necesario devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a realizar en debida forma con la inclusión de la demandada Diana Alexandra (sic) Ávila en el registro nacional de personas emplazadas, respetándole la oportunidad para comparecer al proceso a través de apoderado judicial, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa; si expirado el termino procesal para comparecer, la demandada no lo hace, deberá devolver el expediente de forma inmediata para surtir el trámite de la segunda instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: Realizar control de legalidad, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yumary Mahecha Bejarano contra Diana Alexandra (sic) Ávila y Ángel Giovanny Bobadilla Granados, ordenando como medida de saneamiento la devolución del proceso para que, el juzgado de primera instancia, proceda a realizar el debida forma la inclusión de la demandada en el registro nacional de emplazados.
SEGUNDO: Se ordena que una vez saneada la causal de nulidad se remita el proceso para surtir el trámite de la segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cbfddf50c0d74cc191cf9c210b966e2e69eba02a762746e34bfe3dc6dc5024d Documento generado en 24/09/2024 09:15:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica