Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00720240028501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.303, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 760013105-007-2024-00285-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANANTE en contra de la sentencia No. 015 del 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA que el señor CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías y por tanto tiene derecho a que se le liquiden y paguen sus cesantías parciales –en los eventos determinados por la ley- y/o las cesantías definitivas, en la forma como lo dispone el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, a partir del 26 de abril de 2010, por ser su fecha de afiliación a SINTRAEMCALI.

CONDENA a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a liquidar a la terminación del contrato de trabajo del demandante CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ, las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad; liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte del demandante del pago parcial de cesantías. AUTORIZA a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a solicitar y reclamar al fondo de cesantías en el que se encuentre vinculado el demandante señor CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ el valor depositado por concepto de cesantías y en caso de que ésta haya realizado retiro de cesantías, se tendrán esos valores como pago parcial de cesantías.

COSTAS a cargo de la parte demandada. Apelación Demandante: El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Despacho, por no compartir parcialmente la interpretación realizada respecto al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías. Señala que la finalidad de esta prestación social es garantizar la estabilidad económica del trabajador al finalizar la relación laboral, funcionando como un ahorro forzoso desde el inicio del vínculo laboral.

La sentencia condiciona el reconocimiento de la retroactividad de las cesantías a la afiliación sindical del trabajador, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. Esta norma establece expresamente que los trabajadores oficiales que hayan ingresado a EMCALI antes del 1 de abril de 2011 tienen derecho a la retroactividad desde su fecha de ingreso, sin exigir afiliación sindical como requisito.

El apelante argumenta que la interpretación del Despacho desnaturaliza la prestación social y vulnera el principio de favorabilidad laboral, ya que incluso si existiera ambigüedad en la norma, esta debía resolverse en favor del trabajador. Por tanto, solicita que se revoque parcialmente la sentencia, reconociendo el derecho a la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso del trabajador a EMCALI (02 de enero de 2007), y no desde su afiliación al sindicato.

Apelación Demandado: Se interpone recurso de apelación, el Despacho ha realizado una interpretación extensiva e incorrecta respecto de los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha que constituye el límite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Esta interpretación desconoce el desarrollo normativo y convencional posterior, en especial lo pactado en la Convención Colectiva 2015-2020, suscrita entre EMCALI y el sindicato USO, en la cual se hace una declaración expresa sobre los derechos adquiridos por los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha fecha.

En consecuencia, la prescripción contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 1 de abril de 2011, no puede ser aplicada para desconocer el derecho a la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso, cuando se trata de trabajadores CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMCALI EICE ESP vinculados antes del 4 de mayo de 2004.

Este derecho ya había sido reconocido en la Convención Colectiva 2004-2008, y fue reiterado en el parágrafo del artículo 37 de la Convención Colectiva 2015-2020. Por tanto, no es jurídicamente válido negar las pretensiones de la parte demandante con base en una interpretación restrictiva de la Convención 2011-2014, la cual no creó un nuevo derecho, sino que mantuvo el reconocimiento ya existente para quienes tenían vínculo laboral anterior a la fecha mencionada.

Adicionalmente, el Despacho omite considerar el precedente jurisprudencial establecido por el Tribunal en decisiones recientes, particularmente en los últimos meses del año anterior, en las cuales se ha reconocido la vigencia de los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores oficiales de EMCALI. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión apelada en los aspectos desfavorables a esta parte, y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, reconociendo el derecho a la retroactividad de las cesantías conforme a lo pactado en las convenciones colectivas aplicables y al precedente jurisprudencial vigente.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.284 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Entenderse constituido para la demandante ser trabajadora vinculada a Emcali con anterioridad a la convención 2011-2014, y derecho a liquidar las cesantías bajo la normativa convencional vigente desde la fecha de su vinculación a la entidad, debido a la referencia expresa que sobre los destinatarios de la convención hizo la norma convencional.

Procede la Corporación conforme el principio de consonancia a resolver los recursos de apelación de las partes, desatando en primer lugar la alzada de la EICE quien ataca la procedencia del derecho a reliquidar las cesantías conforme lo dispuso la instancia, para luego, de pervivir el derecho, resolver la apelación de la demandante enfocada en modificar la fecha a partir de la cual considera tiene derecho a la liquidación acumulada de las cesantías.

En resolución del asunto debe manifestar la Sala ser este evento un caso típico de interpretación de cláusula convencional, su interpretación y aplicación resulta en todo caso sujeta a las reglas de la hermenéutica, en donde no se excluye el mandato convencional, que es fuente de derecho, y de modo particular de la liquidación de las cesantías solicitadas.

Es menester señalar en interpretación de normas convencionales, ser reconocido añosamente por la jurisprudencia dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa, prerrogativa hermenéutica que viene en el mundo laboral colombiano desde el momento mismo de las primeras leyes codificadas y sustantivas del derecho laboral, así lo dice el art. 21 del código de la materia (sentencia 4 julio de 1947 “G del T.” t. II, 234; 20 de mayo de 1949 ídem, t. IV, 495; 05 noviembre 1949 ídem, p. 9641), solo que ahora con la Constitución de 1991 se vino a erigir ya como principio mínimo fundamental, lo que tampoco es extraño en el mundo internacional con el principio pro homine que viene consagrado para cuando se debate la interpretación y aplicación de derechos fundamentales que fuere consagrado en el Tratado de Versalles art. 31 ratificado mediante la ley 32 de 1985. 1 “el principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según el cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien de ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe excluir a la otra según que favorezca al trabajador, pero no puede tomarse precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” 2 CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMCALI EICE ESP La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, ha reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19832) y la Corte Constitucional en la tutela 001 de 1999, la SU 1185 del 2001 y en la SU 250 de 2015 siendo en todas ellas clara la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales.

Es más, cabe anotar de ese brillo constitucional en nada opacarse o desvanecer al dar aplicación a las exigencias decimonónicas sobre la interpretación de la ley, pues todos esos métodos de interpretación tienen como razón de ser la supervivencia de los cánones constitucionales. Descendiendo al caso, se tiene que el conflicto suscitado en el recurso es por la aplicación de la norma del parágrafo del art. 36 de la CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO 2011-2014, fiel copia de la otrora convención del 2004, por lo que la definición del caso estriba en determinar si la reproducción del art. 36 en la convención del año 2011 viene con la restricción de la convención del año 2004, esto es, sólo para los trabajadores que hubieran ingresado a la empresa antes de la vigencia de esa convención, o con el mandato del 2011 que trae la misma restricción, pero a partir de la vigencia de la convención del año 2011. 3 Es así que, para la Corporación, en efecto no resultan de recibo los argumentos de la demandada, quien pretende extender de forma indefinida la vigencia de la convención colectiva 2004-2008 para con esto desquiciar lo que a su letra señala la del año 2011, vale decir, sin dar atención a que, entre la organización sindical y la empresa demandada, se suscribió una nueva convención con ese derecho, cuya firma le dio inicio desde el año 2011 hasta el año 2014.

Eso es sustentado por la Sala en los mandatos de los artículos: Art. 468 CST “CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la 2 “Aplicación del principio in dubio pro operario. “Es este un principio básico, característico del Derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora.

Sin embargo está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del CST. Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitación a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ningún caso a la apreciación de los hechos.

Una cosa es la interpretación de la norma laboral según su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciación de la prueba en procura de la verdad real.” CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMCALI EICE ESP empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.“ El numeral 2 del art. 479 CST.

DENUNCIA. “2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. “ Y el art. 435 CST ”ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.

“ Nótese como la codificación laboral en todos los articulados en cita es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el cuerpo normativo suscrito.

En el caso que nos ocupa, la convención colectiva 2011-2014 fue el producto de la denuncia realizada por una de las partes, e independientemente de ser una denuncia total o parcial de la convención 2004-2008, se llevó a cabo un acuerdo que culminó con la firma de la convención 20112014 la cual claramente expresa ser producto de la reunión llevada a cabo el 01 de marzo del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014” y en su art. 2 dispone su vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, luego no puede pretenderse como lo concluye la instancia, extender la vigencia del articulado que comprende la convención 20042008 más allá de la consagrada en el cuerpo normativo, y peor aún, tomar la convención 11-14 y de forma parcializada, hacerla retroactiva.

Pensar en contrario significa aplicar de forma parcial sus articulados y bajo una interpretación restrictiva a esta codificación, cercar y violentar a los trabajadores, jubilados y/o terceros a quienes se les acordó otorgarles derechos convencionales en esta nueva convención, sus derechos fundamentales a la negociación colectiva y asociación sindical.

Sumado a lo anterior, este tema de vigencia de articulados no denunciados y encontrados en la nueva convención, ya han sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020: “Estima esta Sala de Casación que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011-2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva de trabajo 2004-2004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia. Por ser la convención colectiva 2011-2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se haya resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004-2008, entre estas la contenida en el art. 64, en lo pactado el 1 de abril de 2011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel (fs.°264 a 272). 4 CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMCALI EICE ESP Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quienes adecuaran su situación al momento de la suscripción de esa convención, puesto que, para la fecha de 24 de marzo de 2011, Así las cosas, la censura acredita los yerros que le endilgó al Tribunal, y por consiguiente al prosperar la acusación, la sentencia debe ser quebrantada.

“ En sentencia de Sala de descongestión, lo que traduce ser asunto pacifico de la casación laboral que dijo sobre otro punto del examen: “A lo destacado en sede de casación, importar resaltar que en el Acta Final de Negociación (fs.°264 a 272), se dejó la siguiente observación: Emcali eice esp deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo emcali se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación. Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; además, de acuerdo con el texto de la norma convencional, la prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdadera reproducción de lo acordado en el texto 2004-2008, solo que lo actualizó para quienes se pensionaran antes de la fecha en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo en al resolver el recurso extraordinario.

En ese orden, al estar cobijados los recurrentes por el art. 66 extralegal tantas veces citado, les asiste el derecho a beneficiarse de la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional, cada 15 de diciembre, a partir del año 2011, sumas que deberán indexarse por la convocada a juicio, al momento en que se realice el pago.” Nótese el contar con varias interpretaciones sobre la aplicación de la convención, por ello para la Sala existe una duda razonable, pues el interrogante surgido no tiene una unívoca solución, de ahí el no ser irracional pensar que con la convención del año 2011 reproducido el mandato de la convención del año 2004 se crea a los trabajadores que ingresaron antes del año 2011 el mismo beneficio que con el artículo de la convención del año 2004 se le dio a los que ingresaron antes del año 2004.

Y ante una duda seria, y poder ser razonable la tesis planteada por la demandada, no es objetivo negarse en acoger la más favorable, siendo obligatorio para un caso como estos dar aplicación al principio mínimo fundamental de la interpretación y aplicación de la interpretación más favorable al trabajador; por consiguiente, debe confirmarse la decisión del juzgado y en consecuencia despachar en forma desfavorable el recurso de apelación de la demandada.

Finalmente, para la Sala tiene vocación de prosperidad en el recurso de apelación del demandante, quien pide se modifique la fecha desde cuando debe darse la liquidación de las cesantías acumuladas -fecha de ingreso laboral- y no como lo hizo el juzgado desde la fecha de afiliación al sindicato, y le asiste razón al recurrente por ser la misma norma convencional quien dispuso en el parágrafo 1º del art. 1 de la convención 2011-2014 la aplicación sin distinción alguna a todos los trabajadores oficiales de EMCALI desde su ingreso, por lo que no puede ser la judicatura quien restrinja la aplicación de las normas convencionales(pág. 21, Archivo 02DemanadaAnexos; cuaderno juzgado). 5 CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMCALI EICE ESP Fíjese como la misma entidad demandada quien en sus escritos y oficios de liquidación de prestaciones sociales del actor cita y aplica las disposiciones de la convención 2004-2008 que incluso es una norma convencional anterior a la fecha de afiliación del demandante al sindicato, documento aportado por la demandada como carpeta administrativa y tenido en cuenta por la Sala pese a tenerse por no contestada la demanda, en virtud de la inclusión como prueba documental realizada por el juzgado en la audiencia del art. 77 CPTSS (pág. 153, Archivo 15CarpetaAdministrativa; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que debe modificarse la providencia de instancia ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías acumuladas declaradas por el juzgado desde la fecha de vinculación laboral del demandante -02 de enero de 2007 pág. 107, Archivo 02DemanadaAnexos; cuaderno juzgado-. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia se “DECLARA que el señor CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías y por tanto tiene derecho a que se le liquiden y paguen sus cesantías parciales –en los eventos determinados por la ley- y/o las cesantías definitivas, en la forma como lo dispone el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, a partir del 02 de enero de 2007”; por las razones expuestas en esta providencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; se fijan como agencias la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. art. 365 CGP.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 6 CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMCALI EICE ESP Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO Ciño mi voto en esta oportunidad al precedente contenido en la sentencia CSJ SL1228 del 29 de abril de 2025 que convocó al examen integral del texto convencional, en particular del artículo 67 que remite expresamente al Anexo N° 2, el cual establece la forma específica en que deben liquidarse y pagarse las prestaciones reconocidas en el acuerdo colectivo.

En efecto, el citado Anexo N° 2 de la Convención Colectiva 2011–2014 definió de manera diferenciada las reglas aplicables para dos grupos de trabajadores, conforme al régimen prestacional al cual estuvieran adscritos, veamos: 7 CESAR LEONARDO ÁLVAREZ RAMIREZ en contra de EMCALI EICE ESP Así las cosas, de la lectura armónica y el análisis sistemático del artículo 36 y del artículo 67, que remite al Anexo N°2, recojo cualquier criterio que en sentido contrario pude haber sostenido, pues la voluntad de las partes al suscribir dicho acuerdo convencional fue establecer un régimen diferenciado para la liquidación de las cesantías, conservando el régimen retroactivo exclusivamente para los trabajadores vinculados a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. antes del 1° de enero de 2004, al punto que se pactó expresamente la forma en que dicha prestación debía ser liquidada y pagada (CSJ SL1228 del 29 de abril de 2025, SL 16811-2017) Frente a sus propios precedentes contenidos en la sentencia CSJ SL5134-2021, que reiteró la CSJ SL2479-2021, señaló la Corte, que si bien se analizaron los mismos textos convencionales de este asunto (convenciones 2004-2008 y 2011-2014), otrora se enfocó en el artículo 66, diferente al aquí estudiado.

Dijo esto: “Se insiste, en este caso el artículo 36 remite al 67 y a su vez al anexo 2, en el que puntualmente se define la forma para liquidar y pagar las cesantías, primero, para los trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 2004 y luego, para los ingresados con posterioridad, por lo que se trata de casos diversos que ameritan una resolución diferente.” Sirve también el principio de buena fe (artículo 55 C.S.T.), pues es lo cierto, que frente a las mejoras convencionales no se puede sorprender a una parte u otra (CSJ SL-5469-2014), demarcándose ello con la recepción anualizada y tranquila del pago anualizado por parte del demandante hasta 2022.

Por lo dicho, me aparto de la decisión mayoritaria. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8