Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 140 Sentencia2laboralSimonVega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor SIMÓN VEGA GARCÍA, contra el señor JESÚS ANTONIO TRUJILLO Y OTRO, con radicado 18-001-31-05-001-201700522, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor SIMÓN VEGA GARCÍA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor JESÚS ANTONIO TRUJILLO y la señora NORMA CONSTANCIA VILLAMIZAR LEMUS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 01 de febrero de 1992 al 25 de febrero de 2017, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, las sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, junto con la reactivación del contrato.

(Fls. 01 a 06, 10 y 11) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, desde el 01 de febrero de 1992 empezó a trabajar para el señor JESÚS ANTONIO TRUJILLO y la señora NORMA CONSTANCIA VILLAMIZAR LEMUS, en el negocio denominado Depósito de Frutas y Verduras al por mayor, de la ciudad de Florencia-Caquetá, con funciones de ayudante y transportador.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 Manifestó que, el horario de trabajo era de 03:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a domingo, con intermedios de 07:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 01:00 p.m. Narró que, como salario mensual se acordó el equivalente al mínimo legal vigente para cada año laborado, monto que se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral.

Detalló que, la actividad encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del patrono y cumpliendo el horario establecido, sin que se presentara queja o llamado de atención. Por último, dijo el 25 de febrero de 2017 los demandados decidieron cerrar el negocio de Frutas y Verduras, ergo terminar de manera unilateral el contrato de trabajo adeudando prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, indemnizaciones y demás acreencias laborales.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 16) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada - el señor JESÚS ANTONIO TRUJILLO y la señora NORMA CONSTANCIA VILLAMIZAR LEMUS, a través de apoderado judicial hicieron uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentaron que nunca existió una relación laboral, y formularon como excepciones de mérito las denominadas “Falta de causa”, “Falta de legitimación por causa pasiva” y “Prescripción de la acción”.

(Fls. 28 a 34) Así, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 58 y 59) Posteriormente, el día catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), catorce (14) de mayo y quince (15) de octubre del año dos mil Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 61) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR SIMÓN VEGA GARCIA Y EL SEÑOR JESÚS ANTONIO TRUJILLO EXISTIO UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO: CONDENAR AL SEÑOR JESÚS ANTONIO TRUJILLO AL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES EN FAVOR DEL SEÑOR SIMÓN VEGA GARCIA POR CONCEPTO DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, DOMINGOS Y FESTIVOS POR VALOR DE $16.764.010, CONFORME A LO LIQUIDADO ANTERIORMENTE.

TERCERO: CONDENAR AL PAGO DE LA INDEXACIÓN MES A MES DE LOS VALORES RECONOCIDOS EN PRECEDENCIA, DESDE QUE LA OBLICACION SE HIZO EXIGIBLE – 14 DE FEBRERO DE 2017 – HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO DE LA OBLIGAION CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION TRIENAL, Y NO PROBADAS LAS DEMAS, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PASIVA, EN VIRTUD A LO ANALIZADO EN LA PRESENTE DECISION.

SEXTO: DENEGAR LAS DEMAS PRRETENSIONES DE LA DEMANDA ATENDIENDO LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba testimonial había quedado acreditada la prestación personal del servicio, de ahí que dio aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y emitió condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, mas no por trabajo suplementario al no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 haber resultado probado, ni las indemnizaciones reclamadas, toda vez que se evidenció la buena fe del empleador, atendiendo a que el contrato finalizó por la disminución de las ventas.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante debatió el tópico de la prescripción en punto a las cesantías, por tratarse de un contrato de trabajo sin interrupción, así como el tema de las horas extras, las que a su sentir son fáciles de calcular, para lo cual hizo referencia a que el demandante manifestó el horario de trabajo.

En igual sentido, cuestionó que la buena fe debió revisarse en punto al comportamiento desplegado por el patrono durante la relación laboral, que la liquidación no obedeció a la realidad, además de hacer mención a la distribución de la prueba, la que alude queda a cargo del patrono una vez acreditada la relación laboral. Por su parte, el demandado reprochó que la parte demandante dejó de probar la fecha de ingreso y egreso, aspecto que no resultó demostrado con la sola manifestación en la demanda, y sobre el cual no opera presunción, agregando que en punto al horario de trabajo la prueba se tornó abstracta, toda vez que ninguno de los testigos pudo afirmar con certeza a que horas iniciaba la jornada de trabajo.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los señores SIMÓN VEGA GARCÍA y JESÚS ANTONIO TRUJILLO, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los extremos temporales del 01 de febrero de 1992 al 25 de febrero de 2017, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de los extremos temporales del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1469-2025 del 19 de mayo de 2025 (MP.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO) consideró: “Previo a ello y a modo de doctrina no sobra memorar que la Corporación de forma pacífica y reiterada ha sostenido que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo «debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor» para de esta manera llamar a producir efectos a la presunción regulada en el artículo 24 del CST (CSJ SL1181-2018).

En concordancia con lo previo, también ha orientado que «en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante» (CSJ SL3126-2021).” Y, en Sentencia SL718-2025 del 26 de marzo de 2025 (MP.

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO) la Corporación consideró que “debían aplicarse las enseñanzas de esta Sala de Casación, que en fallo CSJ SL9052013, prohijado entre muchos en el CSJ SL1181-2018, enseñó: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas, o despacharla desfavorablemente.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de una relación laboral entre los señores SIMÓN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 VEGA GARCÍA y JESÚS ANTONIO TRUJILLO, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero si los extremos temporales de dicha relación. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial ALEJANDRO TORRES ESQUIVEL manifiesta que conoce al señor SIMÓN VEGA GARCÍA “nosotros nos distinguimos en la galería satélite, yo tenía un puesto de verduras en la Galería Concordia y nosotros le comprábamos muchas verduras a él y a todos esos mayoristas de por ahí (…) yo entré a trabajar allá en 1997 (…) él llevaba por ahí unos 4 o 5 o unos 8 años la verdad no tengo conocimiento de eso”, precisando que en su caso salió de trabajar de allá “más o menos en el 2008 o 2009”, y que el demandante “vendía remesas, él vendía remesas y entregaba remesas e iba a traer las remesas a Bogotá también (…) todo el tiempo lo miraba sí señor porque eso es escueto puesto eso es son puestos (…)el trabajo que él hacía era entregar remesas, revisar el surtido, surtir todo el puesto a toda hora, muchas veces barrer, escoger la remesa que estaba mal (…) y él también viajaba mucho, él viajaba mucho a Bogotá a traer la remesa”.

Y, a la pregunta “¿quiénes eran los empleadores o el empleador, o el patrón más concretamente para que me entienda, del señor Simón Vega García?”, afirmó “Antonio Trujillo y doña Norma Costanza (…) muchas veces doña Norma y Toño, pues, juntos le daban órdenes”, y que el actor “a veces iba por la mañana y otras veces iba por la tarde, él se iba y volvía por la tarde”, y que no sabía el monto del salario.

DUBERNEY SANCHEZ ARTUNDUAGA dice que conoce al señor SIMÓN VEGA GARCÍA porque “yo empecé a trabajar con ellos en el 2009, empecé a trabajar con ellos hasta el 2014, ahí en Distribuidora Sabanera (…) trabajé ahí con don Antonio, doña Norma”, aclarando que el demandante “era como Administrador (…) él era un empleado que permanecía diario ahí (…) el patrón de nosotros como tal, pues era don Antonio y doña Norma”, y que no sabía cuál era el salario del accionante.

GENTIL PRIETO manifiesta que conoce a los señores JESÚS ANTONIO TRUJILLO y NORMA CONSTANCIA VILLAMIZAR LEMUS “como unos 24 años donde que nos distinguimos que ellos estuvieron trabajando ahí enseguida a mí”, precisando que los demandados tenían un Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 negocio de verduras donde tenían al servicio al servicio al señor “Simón y otros dos (…) Simón yo lo distinguí cuando llegó a trabajar allí estaba joven (…) allí en la galería llegó a trabajar allí con Don Jesús Antonio (…) yo no me recuerdo porque uno no lleva exacto la fecha (…) ahí trabajaba en el puesto como todo el mundo trabajamos ahí surtir el puesto y atender a la gente (…) al principio tenían sueldo no me di cuenta cuánto era y al último él era el que más manejaba el negocio”, y que la desvinculación obedeció porque “a lo último día pues se quebró, ya no metían surtidos casi quebrado, quebrado entonces un lunes vinieron a recoger una parte que quedaba y que llevaban poquito ahí y recogieron y se fueron y se retiraron”.

ALBEIRO JOVEN dice que conoce a los señores JESÚS ANTONIO TRUJILLO y NORMA CONSTANCIA VILLAMIZAR LEMUS “aproximado de 2005 al 2015 (…) ingresé a laborar en la distribuidora la Sabanera”, en igual sentido dijo que conoce al señor SIMÓN VEGA GARCÍA “desde el 2005 a la fecha”, y a la pregunta “desde que entró a trabajar allá donde don Jesús Antonio, ¿cierto?”, afirmó “sí señor, ahí fue que lo distinguió”, pero no sabe en qué periodos trabajó el demandante en ese negocio “porque yo ingrese desde el 2005, que sí sé que el negocio se acabó en el 2014, 2015 aproximadamente hasta ahí fue”, y más adelante dijo “él era el Administrador y pues hacía lo que hace uno segundo al mando, atender, organizar y pues hacer las órdenes”.

También se recibió en interrogatorio a las partes, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando el demandante manifestó que “se trabajaba de 2, 3 de la mañana a 5 de la tarde, 4, 5 de la tarde trabajábamos, no teníamos horario ni distribuido para entrar ni para salir, pero entre esos horarios trabajábamos”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará las inconformidades presentadas por la parte demanda, en punto los extremos temporales del contrato de trabajo, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandante. 6.1. – En esta línea, advierte la Sala que con la demanda se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 01 de febrero de 1992 al 25 de febrero de 2017, periodo que fue el adoptada por el Juez de Primer Grado, no obstante, tal y como lo debatió el extremo pasivo, dichos tiempos no fueron debidamente acreditados por el demandante, pese a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 que era una carga probatoria que le correspondía, siguiendo la jurisprudencia citadas líneas atrás. Así, se destaca que el testigo ALEJANDRO TORRES ESQUIVEL sólo reconoció que cuando entró a trabajar en el año 1997 el demandante ya llevaba unos 4 o 5 años, por lo que permite ubicar como fecha inicial el año de 1992, y para el extremo final los testigos DUBERNEY SANCHEZ ARTUNDUAGA y ALBEIRO JOVEN dieron cuenta del año 2014, mientras que el declarante GENTIL PRIETO afirmó que no recordaba fechas.

En esta línea, a partir de la aludida prueba testimonial, resulta viable aceptar que el demandante prestó sus servicios a favor del señor JESÚS ANTONIO TRUJILLO para los años 1992 a 2014, sin embargo, al tenerse únicamente como dato el año, debió tomarse como fecha de iniciación el último día del último mes del año, y como extremo final el primer día del primer mes, esto es, desde el 31 de diciembre de 1992 y hasta el 01 de enero de 2014, por lo que le asiste razón a la parte demandada, y, en consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia, además de ser necesario modificar el estudio realizado a la excepción de prescripción y revocar de manera parcial la liquidación realizada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

Lo anterior por cuanto, al haber finalizado el vínculo laboral el 01 de enero de 2014, y haberse presentado la demanda el 23 de agosto de 2017 (Acta de Reparto con Secuencia N° 8171), operó de manera parcial la figura de la prescripción, dado que, la misma abarcaría las acreencias laborales causadas con antelación al 23 de agosto de 2014, quedando prescrito todo lo causado del 31 de diciembre de 1992 al 01 de enero de 2014, salvo las vacaciones por ser exigibles por parte del trabajador dentro del año siguiente a su causación para el disfrute del derecho, por lo que su liquidación comprende del 23 de agosto de 2013 al 01 de enero de 2014 (fecha final del contrato de trabajo).

Al efecto, debe señalarse que, contrario a lo reprochado por el demandante, las cesantías también resultan afectadas por el evento prescriptivo, pues, aunque estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, se itera que para la fecha en la que se presentó la demanda (23 de agosto de 2017), ya había transcurrido el respectivo término trienal. 6.1.2.

Corolario de lo anterior, efectuada la liquidación, se obtiene el siguiente valor: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 Liquidación: Vacaciones ……………………………………… $ 105.656,oo En esta línea, se precisa que, de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda, se tomó como salario el mínimo mensual legal vigente de la época para los años 2013 y 2014. 6.12.

Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, deberán actualizarse el monto correspondiente a vacaciones, teniendo en cuenta como fecha de terminación y corte el 01 de enero de 2014, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado.

VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Conceptos Vacaciones $ Valor Valor Actualizado 105.655,56 $ 200.183,91 Diferencia $ 94.528,35 Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 79,95 (enero de 2014) e IPC Final de 151,48 (septiembre de 2025).

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar el valor total de $ 94.528,oo M/CTE, precisando que debe actualizarse la anterior suma hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. 6.2. – Ahora bien, en relación al trabajo suplementario, los dominicales y festivos, se tiene que, pese a que la parte demandante solicitó condena, y la parte demandada refutó que el horario de trabajo contó con prueba abstracta, la Sala acogerá la postura de la parte pasiva, comoquiera que el material probatorio recuadado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que el accionante desempeñó su función por fuera de la jornada ordinaria sin recibir el correspondiente pago, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de horas extras diurnas o dominicales -lo que difiere para efectos de la liquidación. En esta dirección, basta con recordar lo confesado por el propio demandante señor SIMÓN VEGA GARCÍA, cuando afirmó que “se trabajaba de 2, 3 de la mañana a 5 de la tarde, 4, 5 de la tarde trabajábamos, no teníamos horario”, manifestación a partir de la cual se debe considerar que en el presente caso el trabajo suplementario no se puede determinar con un número constante y preciso, en tanto que, del análisis de la prueba no se logró acreditar de forma clara y precisa los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado el demandante sin reconocimiento de pago.

Entonces, y en armonía con la jurisprudencia citada líneas atrás, al no haber demostrado el demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente acceder al reconocimiento y pago por concepto de trabajo suplementario, al igual que por domingos y festivos, de ahí que dicha condena será revocada. 6.3. – Por último, se tiene que el demandante cuestionó lo considerado por el Juez de Primer Grado en lo que atiende a la buena fe, aspecto que incide en la procedencia de la sanción moratoria prevista en el 65 del Código Sustantivo de Trabajo, no obstante, al no haberse impuesto condena alguna por concepto de prestaciones sociales, según el estudio que antecede, tampoco resulta procedente esta indemnización, toda vez que dicha pretensión estaba Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 supedita al reconocimiento y pago de “los salarios y prestaciones”, lo cual, huelga decir, no fue acreditado.

En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la parte demandante no está llamado a prosperar, pero si el de la parte demandada, conforme las consideraciones edificadas en esta providencia. 7. – Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante SIMÓN VEGA GARCÍA, y favor del demandado JESÚS ANTONIO TRUJILLO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado parte del recurso de apelación presentado por la parte demandada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR SIMÓN VEGA GARCIA Y EL SEÑOR JESÚS ANTONIO TRUJILLO EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL PARA LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 Y HASTA EL 01 DE ENERO DE 2014, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia del quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de REVOCAR la condena realizada por concepto de “CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMA DE SERVICIOS” y “DOMINGOS Y FESTIVOS”, y CONDENAR al señor JESÚS ANTONIO TRUJILLO, a reconocer y pagar en favor del señor SIMÓN VEGA GARCÍA, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 por concepto de vacaciones la suma de $105.656,oo M/CTE, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia del quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: La suma correspondiente a vacaciones deberá ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia laboral y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, valor que, sin perjuicio de su posterior reajuste, corresponde a $ 94.528,oo M/CTE.”

CUARTO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante SIMÓN VEGA GARCÍA, y favor del demandado JESÚS ANTONIO TRUJILLO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado parte de la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 122 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Simón Vega García Demandado: Jesús Antonio Trujillo y Norma Constancia Villamizar Lemus Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00522-01 Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 939d75ef11a440979d2f360440a2b1f036fd06138c8d2c5476d2a44809bcc43b Documento generado en 19/11/2025 07:57:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13