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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-10-003-2023-00042-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 154 Radicación: 41001-31-10-003-2023-00042-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 2 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, que decretó el desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: Proceso verbal (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) De Fernando Bernal Fajardo contra María Esperanza Guzmán Tovar Radicado 41001 31 10 003 2023 00042 01 1. En el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, inició el proceso de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico y Disolución de Sociedad Conyugal, promovido por el señor Fernando Bernal Fajardo en contra de la señora María Esperanza Gzmán Tovar, en el que se libró el auto admisorio el 23 de febrero de 2023. 2.

En dicho auto, el juzgado informó de las actuaciones a surtir por la parte actora para el trámite de la notificación a la demandada e hizo las advertencias correspondientes; concedió para ello el término de 30 días, siguiendo los preceptos del artículo 317 del C. G. P. numeral 1 (archivo digital 03). 3. Cumplido el término anterior, y según la constancia secretarial que obra en el archivo 04, el tiempo concedido venció el 17 de abril de 2023, en silencio de la parte actora, luego en auto del 2 de mayo siguiente se dispuso “la terminación del presente asunto por desistimiento tácito”. 4.

Contra esta decisión, el apoderado del demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentados en que en tiempo realizó el trámite de notificación a la demandada, el que fue infructuoso porque ésta se negó a recibir (archivo 06). 5. El juzgado en auto del 19 de mayo de 2023 no repuso la decisión, basado en que el demandante dentro del término otorgado no hizo actuación alguna tendiente a la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, y solo informó de ello con el recurso, lo que implica que hubo inactividad de la parte actora, sin interrumpir los 30 Proceso verbal (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) De Fernando Bernal Fajardo contra María Esperanza Guzmán Tovar Radicado 41001 31 10 003 2023 00042 01 días concedidos, y dispuso el trámite de la apelación en el efecto suspensivo.

III. DECISIÓN ATACADA Se trata del auto del 2 de mayo de 2023, proferido por la Juez Tercera de Familia de Neiva, Huila, al resolver sobre la terminación de este asunto por desistimiento tácito. IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 317, numeral 2, literal e), que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “decrete el desistimiento tácito” en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de dar aplicación al artículo 317, numeral 2 del C. G. P. para decretar el desistimiento tácito en este asunto. Proceso verbal (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) De Fernando Bernal Fajardo contra María Esperanza Guzmán Tovar Radicado 41001 31 10 003 2023 00042 01 Dijo el recurrente que el 8 de marzo adelantó una actuación tendiente a la notificación de la demanda a la señora María Esperanza Guzmán Tovar, que fue infructuosa porque ésta se negó a recibir, y adjuntó documentos al respecto.

Dice el artículo 317: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el Juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El Juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) Proceso verbal (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) De Fernando Bernal Fajardo contra María Esperanza Guzmán Tovar Radicado 41001 31 10 003 2023 00042 01 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (…) Sobre esta figura, dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia STC 11191-2020 que “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, …” (STC4021-2020, reiterada en STC9945- 2020)”. La misma Corporación en Sentencia STC 11191 de 2020, con Ponencia del Magistrado Tejeiro Duque, sobre el numeral 1 del artículo 317, dijo: “Como en el numeral 1 lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. En el presente asunto el recurrente reclama que no puede darse aplicación al desistimiento tácito, porque adelantó el trámite de notificación personal a la demandada, que resultó infructuoso porque Proceso verbal (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) De Fernando Bernal Fajardo contra María Esperanza Guzmán Tovar Radicado 41001 31 10 003 2023 00042 01 ésta se rehusó a recibir la comunicación, y aportó con la sustentación del recurso documentos expedidos por la empresa de mensajería. Revisado el auto admisorio de la demanda, emitido por la Juez Tercera de Familia de la ciudad, dispuso la notificación del auto admisorio a la demandada, para lo cual ordenó se tuvieran en cuenta las instrucciones allí insertas, indicando entre ellas, se debía allegar el acuse o certificación de entrega y recibo de documentos, so pena de no tenerse en cuenta, con el fin de realizar el cómputo de términos. Si bien, y como no se contaba con el correo electrónico de la persona a notificar, según da cuenta la demanda, dice que inició con el trámite de la notificación del auto admisorio a la demandada el 8 de marzo de 2023, con el envío físico del “citatorio para notificación personal” y que la misma fue infructuosa porque se rehusaron a recibir, y para ello allegó con el recurso pantallazos de la mensajería, lo cierto es que con estos documentos no se atiende de manera cabal la orden del juzgado de notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, pues de ellos no se desprende que la pasiva se haya enterado de la demanda en su contra.

Adicional, se tiene que no son idóneos para cumplir con el requerimiento del juzgado de notificar a la demandada del auto admisorio de la demanda en el término de 30 días concedido y dispuesto por el artículo 317 en cita, pues las actuaciones a adelantar en este tiempo, eran todas las encaminadas a lograr la efectiva notificación de la demandada, no una parte de ellas, sin que se hubiese acreditado en el expediente la imposibilidad de hacerlo.

Proceso verbal (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) De Fernando Bernal Fajardo contra María Esperanza Guzmán Tovar Radicado 41001 31 10 003 2023 00042 01 Así las cosas, se considera que el término otorgado por el despacho de 30 días para realizar la notificación personal a la demandada, venció sin que la parte demandante cumpliera con la carga impuesta, luego razón le asiste al A Quo cuando dispuso la aplicación de esta figura al asunto en curso.

Por lo anterior, deberá confirmarse en su integridad el auto atacado en apelación del 2 de mayo de 2023. Costas. – Dado que no se ha trabado la litis, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto del dos (2) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, por lo expuesto.

SEGUNDO- SIN CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante (recurrente), por lo dicho. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Proceso verbal (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) De Fernando Bernal Fajardo contra María Esperanza Guzmán Tovar Radicado 41001 31 10 003 2023 00042 01 CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto.

Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada