REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01. Tipo: Expropiación. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Demandado: Herederos de Leonor Romero de Montañez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en salas de 11 de febrero y 8 de abril de 2026, actas 4 y 11) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 20211, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI solicitó que se decretara la expropiación de una zona de terreno equivalente a 24.990,11 m2, que hace parte del predio denominado “Finca La Palmita”, ubicado en la vereda La Palmita del municipio de Pamplonita, Norte de Santander, comprendido dentro de los linderos generales y específicos descritos en la demanda2 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 272-50508, cuyo dominio está en cabeza de la extinta Leonor Romero de Montañez.
En consecuencia, pidió que se dispusiera la 1 Cfr. Archivo: “02CorreoReciboDemanda.pdf”, carpeta “001ExpedienteJuzgadoPamplona”. 2 Cfr. Archivo: “03Demanda.pdf”, de esa misma carpeta. Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 inscripción de la correspondiente sentencia y el acta de la entrega material y definitiva cuya petición elevó de forma “preliminar”. 2.
Manifestó, en síntesis, que requiere el área descrita para la ejecución del proyecto “doble calzada Pamplona - Cúcuta”, y que a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca realizó el avalúo comercial de 17 de julio de 20203, con base en el cual se hizo a la parte demandada una oferta formal de compra por $683.870.677,72, sin que fuese “posible la adquisición del área de terreno requerida por medio de la enajenación voluntaria”.
De tal manera, mediante Resolución 20216060004435 del 25 de marzo de 2021, ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación, acto administrativo que se notificó en debida forma, se encuentra ejecutoriado y en firme4. 3. La demanda se admitió el 18 de abril de 20225; proveído que fue notificado a Sergio Luis, José Iván, Fanny Esther, Andrés Alberto y Ana Eugenia Melva María Montañez Romero6 -herederos determinados de Leonor Romero de Montañez-, quienes se opusieron parcialmente a las pretensiones y argumentaron que el avalúo allegado por su antagonista “está por debajo, del valor comercial del predio la Palmita”, por lo que aportaron uno nuevo7.
Enterados los herederos indeterminados8, se aportó escrito -por el curador designado- en el que dijo estar “a favor de todas y cada una de las pretensiones”9. 4. Por auto de 25 de julio de 202510, se tuvo por corrido el traslado del avalúo allegado por la parte enjuiciada. El 9 de octubre siguiente, se escucharon en audiencia a los peritos que elaboraron las experticias presentadas11. 3 Cfr. Archivo: Folios 29 a 156, “05Pruebas”, carpeta “001ExpedienteJuzgadoPamplona”. 4 Cfr. Archivo: Folios 210 a 228, ibídem. 5 Cfr. Archivo: “015AutoAdmisorio.pdf”. 6 Cfr. Archivos: “047AutoTieneNotificado.pdf” y “087AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf”. 7 Cfr. Archivo: Folios 10 a 38, “080ContestacionDemanda.pdf”. 8 Cfr. Archivos: “026AutoOrdenaEmplazamiento.pdf”, “028Emplazamiento.pdf” y “059ActaNotificacionPersonalCuradorAdLitem.pdf”. 9 Cfr. Archivo: “062ContestacionDemandaCurador.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “087AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf”. 11 Cfr. Archivos: “103GrabacionAudienciaArticulo399”. 2 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 5.
La primera instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido, por lo que decretó la expropiación del bien objeto del litigio y reconoció como indemnización, a favor de los convocados, la suma de $686.570.677,72, junto con “las indexaciones monetarias que quedaron reseñadas en el aparte considerativo”, ordenando a la actora “el pago a favor de la sucesión de Leonor Romero de Montañez, del saldo faltante de la indemnización por valor de ciento dieciocho millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos once pesos ($118.048.411.00), el cual constituye el remanente para que quede pagada la totalidad de la indemnización”.
Para llegar a dichas conclusiones el a quo estimó, inicialmente, cumplidos los presupuestos para la procedencia de la expropiación, puesto que la actora: i) aportó acto administrativo que la ordenó; ii) acreditó la necesidad o utilidad pública de ésta; y iii) demostró que no se logró la enajenación voluntaria. En cuanto al monto de la indemnización, tras valorar los avalúos aportados por las partes, estimó que debía acogerse el presentado por la demandante, habida cuenta que era el que más se ajustaba a las previsiones legales sobre el particular.
Sin embargo, refirió que “debe el juez cumplir con su obligación de (…) actualizar el valor del daño a la fecha en que decida sobre estos aspectos en sentencia”, para lo cual tuvo en cuenta el abono efectuado por la demandante, el 2 de mayo de 2022, por valor de $683´870.677,72, así como también precisó que el valor a indemnizar correspondía $686´570.677,72, “el cual tiene dentro de su componente los $2´[7]00.000 por indemnización de perjuicios que ya había reconocido la ANI por gastos de depósito y traslado de muebles y enseres”.
Así pues, tomó este último valor y lo actualizó desde la fecha del dictamen traído por la ANI julio de 2020- y hasta el 2 de mayo de 2022, “día del pago provisional, para verificar en esta última fecha en cuánto iba la indemnización”, para lo cual hizo uso del Índice de Precios al Consumidor -IPC-. 3 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 Efectuadas las operaciones correspondientes, calculó que, para el 2 de mayo de 2022, el valor de la indemnización ascendía a $776´373.625, monto del que descontó el pago parcial realizado por la ANI por $683´870.677,72, quedando pendiente un saldo de $92´502.947.
Cumplido lo anterior, actualizó dicho valor “remanente”, “desde el 2 de mayo de 2022, fecha del pago parcial provisional y hasta la fecha de esta sentencia”, para un total pendiente de $118´048.411. 6. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada, en primer lugar, expresó que, tras realizarse la primera actualización de la indemnización y descontar el valor pagado a los demandados anticipadamente, “sin ninguna justificación, el [a quo] decide a su vez, indexar nuevamente la diferencia del valor pagado ($ 683.870.677,72) y el valor del avalúo indexado ($ 776,373,625.28), que corresponde a $ 92.502.947,56, ordenado a la parte actora cancelar por concepto de indexación, un valor adicional de $25,545,464.37, para un total de $ 118,048,411.93”.
De otro lado, resaltó que el fallador de primera instancia erró al “tener como monto para establecer la indexación el valor del avalúo comercial corporativo por el valor de $ 683.870.677,72 y sumar el valor de las indemnizaciones de daño emergente por concepto de “desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles” y “arrendamiento y almacenamiento provisional”, por la suma de $ 2.[7]00.000,00”, toda vez que “la parte actora desistió de la solicitud de entrega anticipada, debido a que desde el 16 de junio de 2022, el predio fue entregado por parte de los demandados a la ANI, de manera voluntaria, una vez les fue cancelado el 100% del valor total del avalúo”, sin que se hubiese acreditado “que los demandados incurrieron en estos costos, ni se encuentra dentro de avalúo presentado con la contestación de la demanda, que los demandados alegaran el reconocimiento de dichas indemnizaciones, por lo que, no resulta viable su reconocimiento para establecer el valor de la indemnización”. 4 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 Finalmente, insistió en que la decisión de primera instancia “resulta contraria a derecho y vulnerativa, afectando de esta manera los dineros del erario público, por la indebida aplicación de una doble indexación, que trae como consecuencia, que la parte actora deba reconocer un valor de indexación de los meses de mayo de 2022 (fecha de pago de avalúo a los demandados) a septiembre de 2025 (fecha de último reporte DANE -antes de proferirse la sentencia), como quiera que, como se indicó anteriormente, el pago del 100% del valor total del avalúo se acreditó el 2 de mayo de 2022, por tal razón, no da lugar a reconocer el valor adicional”.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte “los intereses [tanto] de la comunidad [como] del afectado”12, y agotado el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso13, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones. 3.
En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión los requisitos necesarios para acceder a la expropiación que solicitó la actora, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, así como de lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, al Tribunal compete decidir si: i) debió incluirse dentro de la indemnización los valores consignados en el “informe técnico - tasación de reconocimientos económicos adicionales (daño emergente) - negociación directa”14, a título de “desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles” -por $1´200.000-, “arrendamiento y almacenamiento provisional” -por $1´500.000-; y ii) debió indexarse el monto de la indemnización hasta el proferimiento del fallo de primera instancia. 12 Cfr. CSJ Sentencia SC3889-2021. 13 Ley 1564 de 2012. 14 Cfr. Archivo: Folios 152 a 156, “05Pruebas”, carpeta “001ExpedienteJuzgadoPamplona”. 5 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 4.
En cuanto al primero de esos reproches, sea lo primero advertir que, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, “la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado” (CC, sentencia C-153 de 1994). 4.1.
Entonces, la indemnización que debe reconocerse en los procesos de expropiación debe abarcar todos los daños efectivamente causados al propietario expropiado, es decir, debe tratarse de un “daño indemnizable”, que, “además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC040-2023). 4.2.
Bajo ese horizonte, revisadas las probanzas recaudadas en el sub lite, no encuentra el Tribunal que se haya demostrado que la parte demandada, por causa de la expropiación, sufrió un perjuicio por concepto de “desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles”, “arrendamiento y almacenamiento provisional”, toda vez que ningún medio de prueba da cuenta de ello. 4.3.
Y es que, si bien -como anexo del avalúo que arrimó la parte actoraobra un “informe técnico” para la “tasación de reconocimiento adicionales” en fase de “negociación directa”, lo cierto es que dicho documento no da certeza de la ocurrencia de dicho detrimento, comoquiera que habla de gastos eventuales en los que podía incurrir la persona expropiada. 4.4.
Así, por ejemplo, al referirse al “desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles”, se consignó que dicho “valor corresponde al traslado de los muebles y equipos (ocho viajes) desde el predio objeto de avalúo al casco urbano del municipio de Pamplonita según inventario anexo entregado por el adquiriente; el cálculo del traslado se hará en dos situaciones, dos viajes del inmueble del propietario al inmueble provisional, y 6 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 dos viajes del inmueble provisional al inmueble de reemplazo”.
No obstante, en el decurso procesal no se demostró que la parte demandada, efectivamente, tuvo que trasladar “muebles y equipos”, ni la cantidad de “viajes” necesarios para hacerlo. 4.5. De igual manera, respecto al rubro de “arrendamiento y almacenamiento provisional”, en el referido informe se consignó que, “[c]onforme a los plazos de entrega del inmueble definidos por la entidad adquiriente, esta determino el reconocimiento al beneficiario de arrendamiento provisional de un inmueble residencial por un término de 3 meses”, sin que tampoco se demostraran la ocurrencia de los supuestos fácticos allí establecidos, esto es, que al momento de la entrega del bien, la cual hicieron voluntariamente los demandados en virtud de la transacción que celebraron con su antagonista15- se hubiese exigido o reconocido un rubro por “arrendamiento provisional”. 4.6.
A lo anterior se suma que ni siquiera los demandados en su contestación reclamaron el pago de esos conceptos, pues el “daño emergente”, cuyo reconocimiento suplicaron, lo pidieron por “defensa del patrimonio”, monto integrado por los pagos que dijeron haber hecho por “honorarios a abogados” y “honorarios de avalaudores”. 4.7. En consecuencia, como lo alegó la apelante, no había lugar a incluir dentro de la indemnización los prenotados rubros de “desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles”, “arrendamiento y almacenamiento provisional”, por un total de $2´700.000, monto que se eliminara de la suma reconocida. 5.
En lo que atañe al otro de los reproches de la demandada, enfilado a cuestionar la forma en que se actualizó el valor del avalúo fijado en el dictamen que se aportó con la demanda en $683.870.677,7216 -que constituye, a su vez, el monto de la indemnización-, de entrada, ha de memorarse que los “avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los 15 Cfr. Archivo: “082AcuerdoPago.pdf”. 16 Cfr. Archivo: Folios 29 a 83, “05Pruebas”, carpeta “001ExpedienteJuzgadoPamplona”. 7 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 perjuicios efectivamente sufridos por los afectados” -resaltado por la Sala- (CSJ, STC13589-2023). 5.1.
Adicionalmente, la Corte ha respaldo la utilización de la indexación como método para remediar “las secuelas del tiempo”. En efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC, 9 Sep. 1999, Rad. 5005 preciso que: “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios mas elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales.
De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal”.
Al respecto, en materia de expropiación, precisó: Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas. Así lo ha entendido la Corte al precisar: Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble.
Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC17054-2019).
(…) Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los 8 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda 5.2.
En este orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la indexación es un método que se puede utilizar para la actualización de las indemnizaciones en procesos de expropiación, sin que constituya por sí misma un “daño indemnizable”, como parece entenderlo la apelante. En otras palabras, lo que se busca con la aplicación de la indexación es traer a valores actuales un monto fijado en el pasado, con la finalidad de subsanar la pérdida adquisitiva de la moneda, por el paso del tiempo. 5.3.
Con base en esa óptica y aplicada al caso de marras, se verifica que en la sentencia de primera instancia se determinó que, para la cuantificación de la indemnización, se tendría en cuenta el avalúo traído con la demanda por valor de $683.870.677,72, el que fue practicado el 17 julio de 202017. Sin embargo, como la sentencia que dirimió el litigio se dictó en octubre de 2025, se imponía la actualización a la fecha que se profiere esta providencia, para asegurar que la indemnización correspondiera al “valor actual” del inmueble. 5.4.
Ahora bien, para efectos de la mentada actualización, tampoco podía desconocerse el pago anticipado que efectuó la ANI a la parte demandada, el 2 de mayo de 2022, por valor de $683.870.677,72. De ahí, que deba hacerse una primera indexación del avalúo a mayo de 2022, para determinar su valor para esa fecha y constatar si el pago realizado por la actora, cubría la totalidad del mismo y, de evidenciarse que resultaba insuficiente, debía tomarse ese saldo restante y actualizarse a la fecha en que se dirimió el litigio, pues es esa data la que determina la terminación de la controversia. 5.5.
En ese sentido, ningún error encuentra el Tribunal en las operaciones que realizó el a quo, con la finalidad de actualizar el valor de la indemnización. No obstante, en la medida en que, para dicho procedimiento, se incluyeron los gastos por “desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles”, “arrendamiento 17 Cfr. Archivo: Folio 32, “05Pruebas”, carpeta “001ExpedienteJuzgadoPamplona”. 9 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 y almacenamiento provisional” -por un total de $2´700.000-, rubros que, como quedó expuesto, no debieron hacer parte de la liquidación; y, además, con la finalidad de actualizar el monto de la reparación hasta la fecha de proferimiento de esta providencia -en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 28318 del Código General del Proceso-, procederá la Sala a efectuar los cálculos correspondientes. 5.6.
Para esos efectos, se parte de que -para julio de 2020- el avalúo del terreno objeto de expropiación ascendía a $683.870.677,72, monto que habrá de indexarse hasta mayo de 2022, fecha en la que la ANI realizó un pago por esa suma -$683.870.677,72-, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así como la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para el efecto, en la que los referidos “IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE19- para el mes de julio de 2020 y mayo de 2022, así: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 𝑉𝐴 = $683.870.677,72 × 118.70 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑦 𝑑𝑒 2022) 104.97 (𝐼𝑃𝐶 𝑗𝑢𝑙 𝑑𝑒 2020) = $773´320.467 Se obtienen, para mayo de 2022, $773´320.467 -que representan el valor del avalúo para esa data-, a los que deberán restarse los $683.870.677,72 que pagó anticipadamente la ANI, por lo que queda un resultado de $89´449.789, como saldo insoluto -se reitera, para mayo de 2022-, que habrá de indexarse nuevamente hasta el proferimiento de esta decisión, por lo que se utilizará el 18 “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 19 Para el efecto, se utilizó la herramienta habilitada por esa https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedContent”. entidad en página web 10 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 IPC vigente para marzo de 2026, comoquiera que a la fecha en la que se dicta esta providencia, no se ha expedido el IPC correspondiente a abril de 2026: 𝑉𝐴 = $89´449.789 × 156.94 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑟 𝑑𝑒 2026) = $118´266.638 118.70 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑦 𝑑𝑒 2022) En conclusión, el monto a indemnizar -pendiente de pago-, para la fecha en que se dicta esta providencia asciende a $118´266.638. 6.
De acuerdo con lo discurrido se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la finalidad de precisar el monto de la indemnización. No habrá condena en costas, por la prosperidad parcial de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: FIJAR como valor de la indemnización a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y, a favor de los demandados, la suma de $683.870.677,72 y las indexaciones monetarias que quedaron reseñadas en el aparte considerativo. En consecuencia, se ORDENA el pago a favor de la sucesión de Leonor Romero de Montañez, del saldo faltante de la indemnización por valor de $118´266.638, el cual constituye el remanente para que quede pagada la totalidad de la indemnización. Una vez registrada la entrega definitiva y, esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, ORDENAR la entrega de dineros hasta por dicho monto, 11 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 a favor de quienes acrediten la adjudicación de éstos por sucesión o a quienes por la misma vía registren como titulares de derecho de dominio que antes aparecía en cabeza de Leonor Romero, de Montañez (q.e.p.d).
Segundo: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 12 Radicación: 11001 31 03 049 2021 00337 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8d528e360092eb80121eda581b405274e42f304f3d2dcf6c739187905b303f 5 Documento generado en 07/05/2026 10:30:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13